Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00554 - AutoConfirma- 2025-00398-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. DEUMH Yaneth Viviana Rivera López vs Édgar Vásquez Rivera Rad. 540013160004-2022-00554-01 - Rad 2 Instancia 2025-0398-01 San José de Cúcuta, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de darle solución a la alzada que el demandado dirigió respecto del proveído que negó la terminación por desistimiento tácito, emitido en la audiencia del 18 de septiembre de 2025.

Tal providencia fue pronunciada por la Juez Cuarta de Familia de Cúcuta, en el marco del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Yaneth Viviana Rivera López en contra de Édgar Vásquez Rivera.

ANTECEDENTES 1.- El adelantamiento de la nombrada demanda declarativa le fue encomendado al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, cuya titular, luego de que la parte demandante enmendara las falencias previamente advertidas, la admitió mediante auto adiado 27 de febrero de 2023. El demandado otorgó poder a un abogado para que lo defendiera, y este se opuso parcialmente a las pretensiones, pero además formuló excepciones previas.

Estas últimas se declararon no probadas en proveído dictado el 31 de enero de 2024, mismo en el que se le tuvo notificado por conducta concluyente y se le reconoció personería a su apoderado, entre otros puntos. 2.- El 9 de abril siguiente el apoderado de Yaneth Viviana renunció al poder otorgado, pero dicha manifestación no fue acogida por no cumplir las previsiones del artículo 76 del CGP.

Entonces, el 4 de junio el abogado enmendó el error, notificando de la renuncia a su poderdante, y así se lo hizo saber al juzgado. 2 PROCESO UNIÓN MARITAL DE HECHO 2025-0398-01 3.- Como desde entonces no se registró ninguna otra actuación, el 2 de julio de 2025 el demandado solicitó que se diese por finiquitado el proceso por desistimiento tácito.

Lo que expuso para ello fue que el expediente estaba paralizado hacía más de un año, por negligencia de la demandante. Es que a pesar de conocer que su abogado renunció al mandato, no había contratado otro apoderado o solicitado la designación de un curador adlitem, lo que refleja total desinterés de continuar con la causa. 4.- Con auto del 4 de julio finalmente se aceptó la mencionada renuncia del apoderado de la actora, quien de paso fue requerida para que designara nuevo vocero.

Y se convocó a la audiencia contemplada en el artículo 372 del CGP. Pero como nada se resolvió sobre el desistimiento tácito, el demandado insistió en ello mediante memoriales del 14 de julio, 6 y 20 de agosto. EL AUTO APELADO 1.- La solicitud aludida se resolvió en la audiencia inicial del 18 de septiembre postrer, en sentido adverso a su proponente.

Lo que sustentó la a quo fue que la parálisis del caso no es imputable a la demandante, sino al mismo despacho, que debido no se pronunció oportunamente sobre la comentada renuncia al poder. 2.- Contra esta providencia presentó reposición y apelación subsidiaria el demandado. Hizo un recuento de las últimas actuaciones surtidas, con sustento en lo cual afirmó que la inactividad sí se debe a la demandante, por no designar un nuevo abogado tras la renuncia del anterior, comunicada desde el 4 de junio de 2024.

Con base en ello consideró, entonces, que lo correcto es decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.- La reposición fue resuelta en la misma audiencia, en el sentido de ratificar lo inicialmente decidido. Se insistió en que la paralización de la actuación no podía endilgarse a la actora, porque la actuación pendiente era resolver si aceptaba la renuncia del abogado.

Lo que no se había hecho debido a que el secretario de la época no pasó al despacho el expediente, ni realizó una entrega efectiva a quien fue su reemplazo en julio de ese año. Por ende, no fue sino hasta la presentación de la solicitud de desistimiento que se percató esa omisión, corrigiéndola con auto del 4 de julio de 2025. En cambio, accedió al otorgamiento de la alzada por considerarla procedente y oportuna, escogiendo para su trámite el efecto devolutivo.

Y como era de rigor se remitió el legajo a este Colegiado, a fin de que se le diera definición, a lo cual se procede de inmediato previas estas: 3 PROCESO UNIÓN MARITAL DE HECHO 2025-0398-01 CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que el problema de la tardanza y la dilación de los tiempos razonables para el adelantamiento de las causas judiciales, no le resulta de exclusiva imputación a los servidores públicos encargados de la prestación del servicio, el legislador previó la imposición de reveses procesales para el litigante que por su conducta descuidada permitiese la parálisis del trámite.

Es que verdaderamente en no pocas oportunidades el juez se encuentra maniatado o vedado de impulsar un determinado proceso, sencillamente por hallarse éste en una situación de estancamiento que exclusivamente puede ser superada por alguno de los contendientes. Entonces, ni aun acudiendo a sus facultades oficiosas o poniendo en práctica el deber de impulso, le es dado al funcionario hacer proseguir la causa por su sendero natural, o hacerla trascender hacia los estadios, fases o etapas correspondientes.

Surgió así el desistimiento tácito, que al igual que su antepasado más próximo –la perención-, está concebido como una de las formas anormales de terminación de las discordias judicializadas, que cumple ser aplicado, precisamente, cuando éstas llegan a un estado de anquilosamiento atribuido al desdén de algún sujeto procesal. Actualmente esta figura adjetiva se encuentra gobernada por el Código General del Proceso, que en su artículo 317 consagra dos modalidades para darle aplicación: una con requerimiento previo, reglada en el numeral 1., y otra sin que medie dicho requerimiento, descrita en el numeral 2.

La primera exige proferir un auto en virtud del cual expresamente se le señale al sujeto descuidado cuál es la carga que no ha cumplido y concederle un plazo de 30 días para materializarla. La segunda opera tras la simple verificación de una parálisis superior a un año, o de dos en el evento de que ya se hubiere proferido sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, como razón suficiente para disponer la cesación. Tales modalidades, por las características comentadas, bien pueden ser identificadas como (i) desistimiento tácito con previo requerimiento y (ii) desistimiento tácito sin previo requerimiento.

Igualmente, de la norma citada se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así pues, en el primer supuesto, se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento. Es decir, demostrando efectivamente haber cumplido con la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones.

Al paso que, en el segundo escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad. Ambas, en todo caso, comparten y están sujetas a las especificaciones y condicionamientos que el mismo 317 consagra en sus 8 literales, entre los que se destaca que este modo de terminación anormal no será aplicable a los incapaces que 4 PROCESO UNIÓN MARITAL DE HECHO 2025-0398-01 carezcan de apoderado (literal h); que el auto que lo decrete es pasible de alzada en el efecto suspensivo, y el que lo niegue en el devolutivo (literal e); que la misma demanda genitora del proceso concluido no puede presentarse sino hasta después de transcurridos 6 meses (literal f), así como que las suspensiones por acuerdo entre las partes no se pueden computar como tiempo de parálisis (literal a). 2.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento tácito1 consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia2.

Es decir, se trata de un mecanismo para solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 3.- La Corte Constitucional se ha ocupado también del tema, señalando que el desistimiento tácito “…es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte3”.

A tono con ello se tiene que la figura en comentario es entendida por la jurisprudencia constitucional como una sanción procesal que se materializa ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante. Concepto este otro –el de cargas procesales- que a su vez define la Corte Suprema de Justicia como “…aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”4. 4.- Con sujeción a tales explicaciones de entrada se advierte y puede ser dicho que le asistió razón a la juez de primera 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-173-2019 declaró la exequibilidad de la norma por encontrarla a justada a la Constitución 2 CSJ-SCC Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Radicación no. 11001-22-01- 0002020-01444-01 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 CSJ-SCC Auto fecha 17-09-1985 M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, Reiterado entre otros en AC 6072014 5 PROCESO UNIÓN MARITAL DE HECHO 2025-0398-01 instancia al no decretar el desistimiento tácito de que se duele el demandado. Y para argumentar este aserto se presentarán seguidamente estas breves explicaciones: Ya se dijo que para la operancia del desistimiento tácito se han dispuesto dos escenarios, ambos establecidos en el artículo 317 de la precitada codificación. El primero, que es para procurar el impulso de la demanda o de cualquier actuación promovida a instancia de parte, cuando existen algunas cargas que se imponen al promotor, de forzoso cumplimiento, sin que pueda la administración judicial suplirlas, de suerte que su desatención conlleva que no pueda éste alcanzar los fines propuestos con la actuación. El segundo, cuando el proceso en cualquiera de sus etapas no tenga actuación alguna en determinado periodo (1 o 2 años según el caso), sin que medie causa legal que habilite el estancamiento.

En cuanto al caso concreto, se advierte que la modalidad de desistimiento que el demandado pidió considerar fue la segunda, es decir, la que no exige requerimiento previo. Y para ello alegó que el litigio tuvo una parálisis superior a un año, atribuible a la demandante por no designar al apoderado que la representaría tras la renuncia de su abogado inicial.

Sin embargo, la juez de primer grado no accedió a tal solicitud, argumentando que la demora no obedeció a un descuido de la demandante, sino del propio despacho. 5.- Pues bien, al revisar el expediente se establece que el 31 de mayo de 2024 se dispuso no aceptar la renuncia presentada por el abogado de la señora Rivera López, por haber comunicado a su mandante tal decisión. Entonces, el 4 de junio siguiente el mismo profesional subsanó tal omisión, enviando a su cliente la correspondencia respectiva.

Posterior a ello, y hasta la solicitud de desistimiento tácito elevada el 2 de julio de 2025, ciertamente no se tiene registro de actuación alguna, a excepción de dos constancias secretariales -un pase al despacho en el que se enuncia otro proceso y una suspensión de términos durante dos días por cambio de secretario-. Siendo ello así, como en verdad lo es, sin duda alguna la labor de impulso frente a la renuncia al mandato le incumbía al despacho mismo, que no a la parte demandante, pues lo que estaba pendiente era decidir si ahora sí se aceptaba o no. Es más, ni siquiera existía en cabeza de la actora un acto pendiente para el normal discurrir de la actuación, si en cuenta se tiene que ya el demandado se hallaba debidamente notificado, e incluso había presentado su contestación, de la que se corrió traslado a la parte contraria.

Lo que ello significa es que además de pronunciarse sobre la renuncia, incumbía a la a quo expedir el auto por medio del cual hiciese trascender el litigio a la etapa subisguiente, a saber, la audiencia inicial prevista en el artículo 372 adjetivo. De allí que aunque es cierto que la demandante no hizo pronunciamiento alguno durante el interregno de inactividad, de todos modos no hay lugar a decretar el desistimiento tácito 6 PROCESO UNIÓN MARITAL DE HECHO 2025-0398-01 por parálisis de la actuación. Ya se vio que la inactividad y demoras son por causas endilgables exclusivamente al aparato judicial.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “… de aceptarse su “tesis hermenéutica”, se estaría premiando tanto al funcionario judicial moroso como a la contraparte, y se terminaría sancionando al litigante que ha cumplido con sus cargas o sus deberes procesales, lo cual, además de ir en detrimento de sus derechos, en tanto que ello supone la pérdida temporal o definitiva del derecho de acción y la consecuente extinción del derecho sustancial reclamado, desnaturalizaría la figura del desistimiento tácito5”.

Memórese que la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. Por lo que corresponde a los jueces velar por su rápida y eficaz solución y, así mismo, evitar la paralización y dilación del proceso. 6.- Así las cosas, es evidente que no se reúnen los presupuestos indispensables para dar aplicación a la sanción consagrada en el canon referido por la modalidad indicada en el numeral 2.

Ya se vio que a través suyo se busca, entre otras cosas, sancionar la incuria de las partes, que no la morosidad judicial, porque ello desnaturaliza esta forma excepcional y anormal de terminación del proceso. Consecuente con las disertaciones confutada amerita ser confirmada. realizadas, la decisión DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por la Juez Cuarta de Familia de Cúcuta en el auto dictado en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2025, por medio del cual se negó la terminación por desistimiento tácito del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado por Yaneth Viviana Rivera López en contra de Édgar Vásquez Rivera. 5 CSJ-SCC, Sentencia STC14089-2015 del 14 de octubre de 2015, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 13001-22-13-000-2015-00247-02. 7 PROCESO UNIÓN MARITAL DE HECHO 2025-0398-01 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d9649c63fcaa86107ec6d15d51419a0f426ac56573eaf0c8cf58b9d50a3c85a Documento generado en 19/02/2026 03:24:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica