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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00043-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo singular Demandante: Blueberries S.A.S Demandado: Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S Radicado: 73349-31-03-001-2025-00043-01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por la apoderada del extremo demandante contra el auto emitido el 18 de diciembre de 20251 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), mediante el cual se levantaron las medidas cautelares decretadas en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 3 de julio de 20252, Blueberries S.A.S, por conducto de su apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva singular en contra de Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima). Mediante proveídos del 10 de julio de 20253, la señora juez 1 Archivo PDF 0047, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 2 Archivo PDF 0003, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 Archivo PDF 0006, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 2 de conocimiento libró la orden de apremio pretendida y decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, precisando que, en lo relativo al embargo de la razón social “Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S.”, este no resultaba procedente, por cuanto se trata de un atributo de la personalidad jurídica que no se encuentra sometido a registro en la matrícula mercantil, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 28 del Código de Comercio.

Trabada la litis, la parte ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones de mérito y con ocasión de las medidas cautelares decretadas, dicho extremo procesal solicitó a través de memorial4 la aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 599 del Código General del Proceso, a fin que el Despacho ordenara a la parte ejecutante prestar caución hasta por el diez (10%) por ciento del valor actual de la ejecución, con el propósito de garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de su práctica, so pena del levantamiento de dichas medidas.

Conforme a lo precedente, en providencia del 14 de octubre de 20255, la funcionaria judicial de primer grado ordenó a la parte ejecutante prestar caución por la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), otorgándole para ello el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación del proveído. No obstante, dicha garantía no fue allegada dentro del término legal dispuesto, razón por la cual, por medio de auto del 18 de diciembre de 20256, la juez a quo dispuso el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, en atención al incumplimiento de la carga procesal impuesta.

Inconforme con la anterior determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, 4 Archivo PDF 0023, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 5 Archivo PDF 0025, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 6 Archivo PDF 0047, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 3 sustentando sus reproches en cuatro principales ejes, argumentados así: “1.

INTERPRETACIÓN EXCESIVAMENTE FORMAL DEL ARTÍCULO 599 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO La caución prevista en el artículo 599 del CGP tiene naturaleza garantista y no sancionatoria, error del despacho al aplicar una consecuencia automática sin atender la finalidad de la norma, el auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2025 parte de una premisa jurídicamente equivocada al asumir que el vencimiento del término para prestar caución comporta, de manera ineludible y automática, el levantamiento de las medidas cautelares, sin efectuar análisis alguno sobre la finalidad material de la caución ni sobre la existencia real de perjuicios al ejecutado (…)

2. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL FRENTE AL RIGOR FORMAL La decisión contenida en el auto del 18 de diciembre de 2025 sacrifica la efectividad del derecho sustancial del acreedor esto es, la garantía real del crédito ejecutivo en aras de un rigor formal que no aporta valor alguno a la administración de justicia, configurando un típico caso de exceso de ritualismo procesal (…)

3. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DE LA BUENA FE PROCESAL El auto recurrido impone la consecuencia procesal más gravosa posible, sin realizar juicio alguno de proporcionalidad ni ponderar la conducta procesal del ejecutante, quien actuó de buena fe, interpuso los recursos legalmente previstos y finalmente prestó la caución exigida.

La Corte Constitucional ha sostenido que las consecuencias procesales deben ser razonables y proporcionales frente a la irregularidad cometida, y que no toda infracción formal justifica la adopción de la medida más drástica (…)

4. EL AUTO DEL DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2025 CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE El auto del 18 de diciembre de 2025 causa un gravamen irreparable, lo que refuerza la necesidad de su revocatoria y habilita la apelación, la providencia impugnada no se limita a un aspecto formal del trámite, sino que produce efectos materiales inmediatos y de difícil reversión, al ordenar la devolución de dineros y la restitución de bienes secuestrados, dejando al ejecutante sin garantía alguna para la satisfacción del crédito (…)7” Despachado desfavorablemente el primero de los medios de impugnación, se concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria que ahora ocupa la atención de esta Corporación. 7 Archivo PDF 0052, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 4 CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares del proceso ejecutivo singular, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Establecida la competencia para conocer de este asunto, incumbe a esta Magistratura establecer si la decisión adoptada mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, por la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ante la extemporaneidad en la prestación de la caución prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, comporta una aplicación excesivamente formal de dicha disposición, que desconoce la finalidad garantista de la caución, sacrifica la prevalencia del derecho sustancial, vulnera los principios de proporcionalidad y buena fe procesal, generando un gravamen irreparable al ejecutante.

A partir de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo que prevé el inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso: “En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito” (subrayado fuera del texto original).

En ese orden de ideas, la disposición establece de manera expresa un término de quince (15) días, contados a partir de la 5 notificación del auto que ordena la caución, dentro del cual el ejecutante debe cumplir con dicha carga procesal. Este plazo no constituye una formalidad vacía ni un simple requisito accesorio, sino una condición legal para la vigencia de las medidas cautelares, pues el propio legislador previó que su incumplimiento conlleva su levantamiento.

Por consiguiente, no puede afirmarse que la decisión adoptada responda a una interpretación excesivamente formal de la norma, sino al cumplimiento de una consecuencia jurídica prevista de manera clara y directa en el ordenamiento. Y es que, el fin dispuesto en el aparte normativo transcrito obedece a la manera en que las cautelas ordenadas en un proceso ejecutivo mantienen vigencia cuando el ejecutado propone excepciones de mérito tendientes a derruir la obligación de la cual se depreca su pago, circunstancias muy distintas a la procedencia de su decreto o el levantamiento cuando las mismas no proceden o si se presta caución para impedir o levantar embargos.

En ese orden de ideas, la caución requerida en pro de la vigencia de la cautela, de acuerdo al tenor literal de la norma cuenta con un término perentorio para la prestación de la misma “La caución deberá de prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene.” Por tanto y de acuerdo con la semántica del verbo deberá, se constata que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por lo que el incumplimiento de tal deber arroja como consecuencia el levantamiento de las cautelas decretadas, dada la perdida de vigencia de las mismas.

Al respecto, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 117 íbidem, los términos procesales tienen carácter perentorio y de obligatorio cumplimiento, de modo que, una vez vencidos, se extingue la oportunidad para realizar el acto correspondiente, sin que sea posible su ampliación o convalidación 6 por fuera de los supuestos expresamente previstos en la ley.

En tal medida, la exigencia de observar el término otorgado para la constitución de la caución no puede entenderse como una carga desproporcionada ni contraria a la buena fe procesal, sino como una manifestación del principio de seguridad jurídica y de igualdad entre las partes, que impide otorgar tratamientos diferenciados o excepcionales frente al incumplimiento de cargas claramente establecidas por el legislador.

A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Auto 117 de 2021, se pronunció sobre el alcance de los términos procesales, resaltando su carácter perentorio dentro del trámite judicial, y señaló que: “La regulación de los términos del proceso judicial se hace necesaria, pues los procesos no pueden perpetuarse en el tiempo, la garantía del interés general, la seguridad jurídica y el debido proceso obligan a que a su duración sea temporal.

(…) Los términos legales son aquellos regulados directamente por el legislador y se caracterizan, por regla general, por su carácter perentorio e improrrogable (C.G.P., artículo 117, inciso 1). Lo que significa, primero, que basta el transcurso del tiempo para que se pierda el derecho que en tiempo pudo haberse ejercido; y segundo, que no son susceptibles de ampliación” Ahora, en cuanto al reproche según el cual la decisión recurrida implicaría una indebida prevalencia de lo formal sobre lo sustancial, advierte la Sala que tal planteamiento no cuenta con vocación de prosperidad, en la medida en que la servidora judicial de primer grado aplicó una consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador frente al incumplimiento de una carga procesal, sin que ello comporte un sacrificio injustificado del derecho sustancial.

Por el contrario, la exigencia de la caución y la consecuencia derivada de su inobservancia responden a la necesidad de equilibrar los intereses de las partes dentro del proceso ejecutivo, en especial cuando se trata de medidas cautelares que afectan la 7 esfera patrimonial del ejecutado dada la proposición de excepciones de mérito tendientes a desvirtuar la obligación relacionada en el mandamiento de pago.

Así las cosas, esta Corporación precisa que, mediante providencia de 14 de octubre de 2025, se impuso a la parte ejecutante la obligación de constituir caución por valor de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), otorgándosele para tal efecto el término legal de quince (15) días. Dicho plazo, una vez resuelto un recurso presentado frente al monto señalado, culminó el 11 de diciembre de 2025.

No obstante, en el expediente consta que la garantía únicamente fue aportada el 15 de diciembre de 2025, mediante póliza judicial expedida en esa misma fecha, lo que constata que su presentación se produjo por fuera del término procesal concedido. En ese contexto, y a la luz de los reparos formulados, no se advierte que la decisión cuestionada comporte una aplicación indebida del ordenamiento ni que haya generado una afectación que desborde el ámbito propio del proceso.

La consecuencia adoptada se deriva directamente itérese del incumplimiento de una carga procesal clara y previamente impuesta, sin que de ello se desprenda un menoscabo definitivo o irreversible para la parte ejecutante, quien conserva intactas sus facultades para continuar el ejercicio de su derecho dentro del trámite. Así las cosas, no se configura el alegado gravamen irreparable, por lo que la providencia recurrida se mantiene incólume.

En suma de lo anterior, cabe indicar que, la situación jurídica acaecida en el sub examen, referente a las medidas cautelares que en su momento fueron decretadas, corresponde a su pérdida de vigencia por no prestarse la caución exigida en el término requerido por la ley, evento muy distinto al levantamiento de las cautelares por su improcedencia o la prestación de una 8 contra cautela, lo que repercute en que las mismas puedan ser solicitadas nuevamente por el actor, debiendo el juzgador de conocimiento proveer frente a dicho pedimento conforme en derecho corresponda.

Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar el auto objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 18 de diciembre de 20258 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima).

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $800.000.oo, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado 8 Archivo PDF 0099, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 9 Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80667d9cecfb3e856072b3533a0a814b15cd11baf8836c4d2f7863a682a08e07 Documento generado en 04/05/2026 09:43:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica