Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Fallo Fuero 2022-133 con Orden Tutela

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO DE FUERO SINDICAL (SOLICITUD DE REINTEGRO) PROMOVIDO POR EDUARDO REYES VIVAS CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC. Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Mediante esta providencia la Sala Laboral de este Tribunal da cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2024, el cual fue notificado a la secretaría de esta Corporación el 19 de diciembre del mismo año, y cuyo expediente de la referencia ingresó al despacho el 14 de enero de 2025 luego de solicitarse su remisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos dispuestos en la citada decisión de tutela se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante Eduardo Reyes Vivas instauró demanda especial de fuero sindical contra la demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC tendiente a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 1º de junio de 2018 al 4 de marzo de 2022; que fue despedido cuando gozaba de la garantía de fuero sindical dada su calidad de miembro principal del sindicato UTA, Subdirectiva Seccional Sopó; que dicho despido es ineficaz por no haberse solicitado permiso al juez laboral; y, por ende, que no ha existido solución de continuidad desde la fecha del inicio del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro.

En consecuencia, solicita se ordene a la demandada mantenerle el contrato de trabajo y “no desmejorarlo sin justa causa debidamente comprobada ante un Juez Laboral y sin la previa autorización de esta autoridad judicial”; se ordene su reintegro a las “anteriores Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 2 condiciones de trabajo, en la planta de Sopo manteniendo el salario actualizado para el cargo de AYUDANTE PRODUCCIÓN (…)”; y se condene a la entidad a pagarle, a título de indemnización “por violación al fuero sindical”, “los salarios, prestaciones legales y extralegales de la convención colectiva, desde el momento del despido hasta que se reintegre a su puesto de trabajo en la planta de Alpina Sopo”, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita (PDF 02). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que la demandada tiene su domicilio principal en el municipio de Sopó, Cundinamarca; que laboró en esa entidad en las fechas antes indicadas; no obstante, el inicio de sus labores se dio a través de la empresa temporal Extras, en el cargo de ayudante producción, por más de un año; luego, fue vinculado por Alpina mediante contrato a término fijo de cuatro meses, desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2020, en el mismo cargo antes aludido, al que la demandada le tenía asignado un salario mensual para el año 2022 de $1.343.800, el que está compuesto de un básico y una parte variable; explica que la demandada prorrogó su contrato de trabajo por 3 períodos continuos de 4 meses, así: del 5 de marzo al 4 de julio de 2020, del 5 de julio al 4 de noviembre de 2020, y del 5 de noviembre de 2020 al 4 de marzo de 2021; y posteriormente, renovó “automáticamente el contrato laboral a término fijo del señor EDUARDO REYES VIVAS, desde el 5 noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022”; por tanto, desempeñó el mismo cargo de ayudante de producción del 1º de junio de 2018 a la terminación del contrato que lo fue el 4 de marzo de 2022; agrega que el 22 de julio de 2021 mediante derecho de petición, solicitó a la entidad “copia de la política de compensación que le están aplicando para el pago de su salario”; el que le fue resuelto el 1º de septiembre siguiente, en el que le informó que “la política de compensación aplicada corresponde a un salario básico que corresponde a $897.400 y un variable que está sujeto al cumplimiento de los indicativos”, por lo que radicó otro derecho de petición el 8 de septiembre de 2021 para que le entregaran copia de la referida política y como no recibió respuesta instauró una acción de tutela, la que le fue favorable, y el juez constitucional ordenó a la empresa responder de fondo y de forma clara su petición, lo que cumplió la entidad el 10 de diciembre siguiente “manifestando que su salario este compuesto por un salario básico mensual de $897.400, y un salario variable mensual de $227.300 para un salario total de $1.124.700”, y que “su salario variable esta discriminado por un ítem de asistencia perfecta que es el 100% equivale a $133.380, y otro ítem Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 3 de accidentalidad que al cumplirse el 100% equivale a la suma de $ 88.920”; de otro lado, manifiesta que se afilió el 8 de abril de 2021 al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios “UTA”; que el 7 de noviembre de 2021 fue elegido como vicepresidente de la Subdirectiva Sopó del referido sindicato, nombramiento que se notificó a la demandada el 9 siguiente para que se le garantizara el fuero de directivo sindical; no obstante, la entidad “El día 27 de enero de 2022, le entregó un documento a mi poderdante que llamo (sic) preaviso de finalización de contrato.

Mi poderdante fimo (sic) en desacuerdo” (hecho 4.28), y, aun así, la empresa “el 4 de marzo de 2022, desconoció la garantía del fuero sindical”; finalmente, indica que entre Alpina y él existía “un contrato a término indefinido que disimulo (sic) con varios de tipos de contratación”. 3. La demanda se presentó el 3 de mayo de 2022, siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá con auto del 19 de mayo de 2022 (PDF 04); subsanada en tiempo, mediante proveído del 23 de junio de 2022 se admitió y se dispuso la notificación de la demandada y la vinculación de la organización sindical UTA (PDF 06). 4.

Las notificaciones se surtieron el 28 de junio de 2022 al sindicato (PDF 07) y el 27 de julio de ese mismo año a Alpina (PDF 10), luego, con proveído del 18 de agosto de 2022, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, el 9 de febrero de 2023 (PDF 11). 5. En dicha audiencia, la demandada dio contestación a la demanda con oposición a todas las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral mediante un contrato a término fijo de 4 meses y que estuvo vigente del 5 de noviembre de 2019 al 5 de marzo de 2022; que el salario para junio de 2022 ascendía a $1.238.100, compuesto de $1.000.000 de salario fijo y $238.100 de salario variable; en cuanto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos; propuso en su defensa las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario e indebida acumulación de pretensiones.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas el permiso judicial no se requiere para la terminación del contrato a término fijo, improcedencia del reintegro, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (archivo 16). Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 4 6. Seguidamente, el presidente del sindicato coadyuvó la demanda presentada por el trabajador aforado y el juez a su turno tuvo por contestada la demanda. Seguidamente, por solicitud del apoderado del actor, el juez concedió el término de 5 días para reformar la demanda y fijó el 27 de febrero de 2023 para la continuación de la diligencia (PDF 17). 7.

El demandante reformó las pretensiones 3.1, 3.3, 3.4, 3.6 y 3.7 de la demanda y en ese orden solicitó que se declarara que entre las partes existía un contrato de trabajo a término fijo “desde el 5 de noviembre de 2019 y en la fecha del despido 4 de marzo de 2022, se había prorrogado automáticamente por ministerio de la ley, por un año más” (3.1.); que el despido del que fue objeto, el 4 de marzo de 2022 “es injusto e ilegal porque el contrato se había renovado automáticamente, por no dar el preaviso con treinta (30) días de anticipación y además es ineficaz por no haber solicitado autorización del juez laboral” (3.3.); y que la demandada “es responsable de las obligaciones que emanan de la firma de la convención colectiva 2012-2015” (3.4.); como consecuencia, solicita se ordene a la entidad mantenerle el contrato laboral a término fijo “y no desmejorarlo sin justa causa debidamente comprobada ante un Juez Laboral” (3.6.); se ordene el reintegro laboral a sus anteriores condiciones de trabajo, “manteniendo el salario actualizado de acuerdo al ARTICULO PRIMERO -SALARIO MINIMO de la convención colectiva de trabajo 2012-2015 actualmente vigente” (3.7.) (PDF 18).

Por tanto, se dejaron incólumes las pretensiones 3.2, 3.5, 3.8, 3.9 y 3.10 de la demanda inicial, relativas a su condición de aforado para la fecha de la terminación del vínculo laboral, la no existencia de solución de continuidad desde el inicio del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, y la condena por salarios, prestaciones legales y extralegales, costas y lo que se pruebe ultra y extra petita.

De otro lado, solicitó la “supresión” de los hechos 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, relacionados con el inicio del contrato desde el 1º de junio de 2018, a través de la temporal Extras, y los servicios que prestó en el cargo de ayudante de producción para esta temporal; y en su lugar, manifestó que se vinculó con la demandada “mediante contrato a término fijo por cuatro meses”, vigente del 5 de noviembre de 2019 al 4 de marzo de 2020; que desempeñó el cargo de ayudante de producción, y por ende, no es “personal de manejo y confianza como lo manifiesta la demandada en el contrato que suscribió”; que dicho convenio se renovó por 3 períodos consecutivos del 5 de marzo al 4 de julio de 2020, del 5 de julio al 4 de noviembre de 2020 y del 5 de noviembre de 2020 al 4 de marzo de 2021, y luego lo renovó por un año del 5 de marzo de Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 5 2021 al 4 de marzo de 2022; informa que el 9 de febrero de 2022 la líder de talento y el analista de talento le entregaron “un documento con el asunto “preaviso finalización de contrato” (…), faltándole 24 días antes de la finalización del contrato”, y por ende, su contrato se prorrogó automáticamente del 5 de marzo de 2022 al 4 de marzo de 2023; sin embargo, fue despedido el 4 de marzo de 2022, a pesar de no haberse dado el preaviso antes de los 30 días exigidos en la ley, y además, pasando por alto que gozaba de fuero sindical, por lo que en ese sentido, su contrato se ha venido prorrogando “por un año, desde el 4 de marzo hasta el 5 de marzo del año siguiente, es decir mientras se resuelve la presente litis” (PDF 18). 8.

El juez tuvo por reformada la demanda en audiencia del 27 de febrero de 2023. A su vez, la accionada dio respuesta a dicha reforma; se opuso a sus pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo a término fijo, sus prórrogas y los extremos temporales; respecto a los demás hechos manifestó que el contrato a término fijo no se renovó del 5 de marzo de 2022 en adelante, sino que finalizó el 4 de ese mes y año; señala que la notificación del preaviso de no renovación del contrato data del 27 de enero de 2022, siendo notificada al actor al día siguiente y como se opuso a firmar el recibido, la empresa le insiste el 4 de febrero de ese año para que firmara la comunicación y como se negó a suscribir tal documento, se dejaron las respectivas constancias de entrega y el 9 de febrero se entregó la comunicación en la oficina de talento humano; agrega que el demandante el 4 de febrero de 2022 presentó una carta en la que señala que recibió esa comunicación dicho día, por lo que con la misma desvirtúa su dicho de haberla recibido tan solo el 9 de ese mes y año; e indica que no tenía la obligación de solicitar permiso al juez de trabajo para terminar el contrato.

De otra parte, desistió de la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y modificó la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones por cuanto en la reforma se incluye la pretensión 3.4 en la que se solicita se declare que la empresa demandada es responsable de las obligaciones que emanan de la firma de la Convención Colectiva 2012-2015 (archivo 20). 9.

El juez tuvo por contestada la reforma a la demanda; aceptó el desistimiento de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y al momento de resolver la excepción previa de ineptitud de la demanda la Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 6 declaró probada y concedió al actor el término de 5 días para que la corrigiera (PDF 21); por lo que el demandante modificó sus pretensiones y solicitó se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019 y que para la fecha del despido 4 de marzo de 2022, se encontraba vigente (3.1.); que goza de fuero sindical (3.2.); y que el despido del que fue objeto “es injusto e ilegal porque el contrato se había renovado automáticamente, por dar el preaviso con veinte nueve (29) días de anticipación y además es ineficaz por no haber solicitado autorización del juez laboral” (3.3.); en consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro laboral (3.4.) y se condenara a título de indemnización, por violación al fuero sindical, al pago las prestaciones legales y extralegales establecidos en la convención colectiva (3.5.), salarios (3.6.), cotizaciones al sistema de seguridad social (3.7.), indexación (3.8.), costas (3.9.) y lo ultra y extra petita (3.10.).

En cuanto a los hechos, reiteró los contenidos en la demanda y su reforma; no obstante, manifestó que Alpina, el 4 de febrero de 2022, le entregó un preaviso de fecha 27 de enero de ese año, por lo que al haberse entregado con 29 días previos a la finalización del contrato a término fijo, el mismo se renovó por un año más (PDF 22). 10. Sin embargo, el juzgado con auto del 22 de junio de 2023 rechazó la demanda porque, a su juicio, no cumplía los requisitos del artículo 25 A del CPTSS (PDF 23); tal proveído fue objeto de recurso de apelación por la parte actora (PDF 24), y este Tribunal mediante providencia del 24 de agosto de 2023 revocó la decisión del juez y le ordenó dar continuidad al proceso. 11.

Con auto del 22 de septiembre de 2023, el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto, señalando el 6 de octubre de 2023 para continuar la audiencia del artículo 114 del CPTSS (PDF 30), fecha en la que Alpina dio contestación a la última reforma de la demanda, en la que reitera que entre el 27 y el 28 de enero de 2022 se comunicó al actor la no prórroga del contrato, no obstante, como este se negó a firmar en señal de recibido, el 4 de febrero siguiente se intentó nuevamente la entrega de la comunicación, dejándose la constancia correspondiente por el testigo presencial Cristhian Javier Amado, y el 9 siguiente se radicó en la oficina de talento humano, y reiteró, en lo demás, lo expuesto en sus contestaciones anteriores; el juez a su turno la tuvo por contestada, fijó el litigio, decretó pruebas, seguidamente practicó los interrogatorios de parte y los testimonios de los señores Luis Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 7 Carlos Tinjacá y Carlos Arturo Ruíz Sierra, cerró e l debate probatorio y recibió los alegatos de conclusión; de otro lado, el juez fijó el 13 de octubre de 2023 para dictar fallo (PDF 34). 12. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022; declaró probadas las excepciones “de permiso judicial no se requiere para la terminación de contrato a término fijo e improcedencia del reintegro” propuestas por la demandada; absolvió a Alpina de las pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandante, tasándose las agencias en derecho en la suma de $300.000 (PDF 38). 13.

Contra la anterior decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “en el presente proceso quedó demostrado con la documental aportada por la parte demandante y la demandada, las cuales fueron decretadas ya por el juzgado, que entre las partes existió efectivamente el contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022, como también quedó probado el fuero que ostentaba mi mandante en el momento del despido, esto es, el 4 de marzo de 2022; ahora, la teoría de la parte demandante (sic) se fundamenta por tener el mandante un contrato a término fijo en el cual no era necesario por parte del despacho la autorización del juez laboral para autorizar el despido, como además que nunca existió tampoco un despido sino que se terminó el contrato por término pactado para la terminación de un contrato a término fijo.

Si bien es cierto lo que se menciona en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo donde habla de la terminación del contrato, en el literal c) por expiración del plazo pactado, pero como mi poderdante en ese momento ostentaba el fuero sindical como tal de la Subdirectiva Sopo del Sindicato UTA, cosa que también quedó acreditada dentro de este proceso, el artículo 61 anteriormente descrito, se debe armonizar junto con el artículo 411 del CST, artículo que también se mencionó dentro del fallo correspondiente, pero se le dio una connotación totalmente distinta, este literalmente dice de la siguiente manera: “La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”, entonces, resumiendo, cuando el artículo 411 del CST, según el cual procede la terminación del contrato sin previa calificación judicial de los trabajadores sindicalizados con fuero cuando medie contrato de obra o labor o contratos accidentales o transitorios, es decir, que el legislador previó que en los contratos de trabajo a término fijo en el cual el trabajador cumple el fuero sindical, sí es necesario que el empleador Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 8 inicie el proceso del levantamiento de fuero, atendiendo que mi poderdante está amparado por la figura del fuero sindical en concordancia con lo mencionado en el artículo 406 del CST, situación que en el presente caso no se ha reconocido por la empresa durante todas las etapas procesales; la empresa Alpina si consideraba que no quería continuar con el contrato laboral con mi poderdante debió entonces iniciar la acción pertinente consagrada en los artículos 113 y subsiguientes del CST (sic); como sustento, y ya verificando lo pertinente, se puede ver ya lo señalado en el artículo 53 de la Constitución, los Convenios 87 y 98 de la OIT, donde hacen parte de la legislación interna y reconocen la libertad sindical, la salvaguarda también del derecho a la sindicalización y establecen las garantías sin distinción para todos los trabajadores, con la salvedad excepcional para quienes integran la fuerza pública.

Así, de alguna manera ese procedimiento judicial previo para calificar sobre la continuidad de la protección foral es determinante para el cumplimiento de la gestión que se otorga a los representantes de los trabajadores, que es lo que protege el precepto 39 superior, de manera que debe ser el juez el que determine si efectivamente las causas que originaron el contrato desaparecieron, o si por el contrario, pues esto es lo que garantiza la existencia de autonomía de la organización sindical.

Atendiendo en lo relacionado anteriormente y según los argumentos así el despacho dispuso para obtener este fallo en contra, se tiene que decir lo siguiente, y es lo relacionado con el agotamiento del procedimiento previo en los contratos a término fijo o por obra o labor o accidentales, o transitorios, la Corte ya ha mencionado también algunas decisiones que se debieron tener en cuenta en el momento del fallo proferido; estas decisiones son las sentencias C-029 de 2004, C203 de 2004, T-205 de 2004, T-253 de 2005, T-323 de 2005, T-30 de 2005 y T-1108 de 2005, a donde se ha sostenido que en todos los casos de estabilidad laboral reforzada como los de salud, embarazo y los de fuero sindical por el principio de no discriminación, se hace necesario que el juez califique el motivo, independientemente de la razón de terminación por vencimiento del término o culminación de obra o labor, para precaver eventuales maniobras tendientes a erosionar el derecho de la asociación sindical; eso también está vinculado a los principios pro homine y pro libertatis y favori libertatis, en tanto preserva el individuo, y de otra la organización sindical, de allí que no sea posible de brindarle garantías como la que implica la calificación sobre las verdaderas motivaciones del despido, máxime cuando recaban, existe un derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores aforados, independientemente de que se encuentren vinculados por contratos a término fijo, pues, como lo señaló ya la sentencia C-026 de 1998, el solo vencimiento del plazo pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, pues por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 superior, implica determinar más allá de lo señalado por las partes, si efectivamente el objeto del contrato subsiste y de ser así, la motivación del empleador es justa o se cimenta en una actuación simplemente discriminatoria; se remite también al contenido de la sentencia T-449 del 2010, para destacar que el fuero sindical otorga una estabilidad laboral reforzada que implica que cualquier Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 9 terminación se presuma discriminatoria y por ello, es por lo que se debe de operar la calificación judicial; desde la expedición de la sentencia C-728 de 1998 ha indicado sobre la necesidad de salvaguardar el fuero sindical y por ello es por lo que han establecido herramientas para invadir el retiro del trabajo sin autorización del juez.

Asimismo, la sentencia C-263 del 2019 habla del mismo tema y precisa lo siguiente: Como cuestión previa la Sala Plena, antes de definir de fondo, constató que los cargos de inconstitucionalidad carecían de (i) certeza; (ii) suficiencia y (iii) especificidad. Refirió que las acusaciones giran en torno a determinar que, en todos los contratos temporales, incluidos los celebrados a término fijo, no se debe surtir el proceso de autorización por parte del juez del trabajo para el levantamiento del fuero sindical.

Sin embargo, a juicio de la Corte, la disposición solo se refiere a los contratos de obra o labor y a los accidentales o transitorios, pero nada dice en relación con los contratos a término fijo, que es una categoría distinta y que no se encuentra incluida en el artículo 411 demandado, por lo que carecen de certeza. Ahora, frente al contrato a término fijo, el cual la empresa demandada alega que el 27 de enero de 2022 le pasó a mi mandante la carta de no prórroga donde aparece la firma con una fecha posterior, fecha que determina cuándo recibió dicha carta, que es el 24 (sic) de febrero de 2022; ateniéndose su inconformidad, el despacho erra en crear hipótesis que no pudo corroborar en ningún momento, pues el análisis que se le da a la declaración del demandante no verifica o no da ninguna conclusión de que recibió esa misma carta el 27 enero, por lo contrario, se verificaron los límites de notificación que tenía la demandada para la no prórroga del contrato, límites que no fueron respetados, por el contrario, lo que sí verificamos es la existencia de la actividad sindical continua y como consecuencia de la misma, la percepción que tiene la empresa a sus empleados sindicalizados.

Ahora, si bien se puede decir también que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la empresa demandada llamó a quien aparece como testigo dentro de la carta, puntualmente, la señora Lina María Iguarán, testigo presencial de los hechos, que sin embargo la empresa demandada desistió de dicho testigo, y corroboró sobre la inconformidad que siempre planteó el aquí demandante al notificarle de manera extemporánea el documento que lo despidió, figura que se ha entendido por el modo y las circunstancias de la finalización de su contrato; recordemos que aquí sí prevalece la realidad sobre las formas y que en ningún momento se verificó esto dentro del fallo proferido por parte del despacho; atendiendo las respuestas a las que dio las preguntas en donde se fijaron (sic) la litis, podemos verificar lo siguiente, y es que en el punto primero, sí entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022, el mismo fue verificado por este despacho; se pudo verificar a través de las pruebas testimoniales, y hasta las pruebas documentales, y lo mismo refirió en el mismo proceso; si el segundo punto, si al momento del despido el demandante gozaba de fuero sindical, se pudo verificar también por este despacho, se corroboró por medio de las pruebas documentales que fueron referidas dentro de este mismo fallo y que fueron allegadas dentro del proceso; y en caso afirmativo, si hay lugar al reintegro del demandante en el cargo que este se desempeñaba o a otro de igual o mejores condiciones, no se Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 10 le asiste razón al despacho al negar esta situación, porque como ya se había verificado en los puntos anteriores, existía un contrato de trabajo, existía un contrato de trabajo en consonancia al artículo 411, en donde no se lo podía aplicar solamente el hecho de que no se podía verificar la aplicación de un artículo 411 donde no habla de esta categoría de contratos a término fijo, donde la Corte ya ha hablado acerca de este tema, y donde lo que se tendría que dar efectivamente sería el reintegro del aquí demandante con las condiciones señaladas por parte de este proceso; de esta manera, atendiendo los lineamientos que debió seguir la empresa demandada al no querer continuar con los servicios del señor Eduardo Reyes, debió hacerlo en los términos correspondientes y fijarse realmente las fechas que fueron entregadas y fueron recibidas por parte de la empresa demandada.

Por tal motivo, es menester del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala laboral, estudiar el caso de manera minuciosa, imparcial, y con el sustento jurídico que dentro de cada etapa procesal se ha venido mencionando por parte esta apoderada, pues el derecho al cual mi mandante refiere este fallo, fue contrario y totalmente adverso y el mismo va en contra de lineamientos jurídicos importantes; precedentes que da connotación a los límites de la jurisdicción y su aplicabilidad, sin tachar obviamente la autonomía del mismo despacho, es la percepción de manera objetiva de los hechos de discusión que no permiten premiar a las empresas demandadas por conductas contrarias a los derechos de asociación sindical y conceptos también aplicables dentro del contrato de trabajo que, como ya se mencionaron dentro de las sentencias establecidas, verifican realmente el alcance que se tiene para estos casos; de esa manera entonces, dejo argumentado mi recurso de apelación para que el Tribunal Superior de Cundinamarca se sirva a revocar el fallo proferido por este despacho.” 14.

Recibido el expediente digital en esta Corporación, el mismo se asignó al suscrito magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de octubre de 2023; luego, el 3 de noviembre del mismo año se emitió sentencia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó el reintegro del trabajador junto con el pago de salarios y demás acreencias laborales. 15.

No obstante lo anterior, la entidad demandada presentó acción de tutela contra esta Corporación por vulneración al debido proceso, siendo fallada el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tutelándose los derechos de Alpina S.A., en ese sentido, se dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Sala el citado 3 de noviembre de 2023 y se ordenó emitir de una nueva decisión; tal fallo de tutela se notificó a este Tribunal el 19 de febrero de 2024; y dentro del término otorgado por la Corte, esto es, el 27 de ese mes y año, se profirió sentencia dentro de este proceso de fuero sindical en la que se acataron los argumentos expuesto por la Alta Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 11 Corporación y se confirmó la decisión del juez de primera instancia. 16. Sin embargo, contra la anterior decisión la parte demandante presentó acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, asociación sindical, igualdad y favorabilidad fueron vulnerados por este Tribunal; el 21 de agosto de 2024 se estudió la ponencia respectiva del asunto por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero al no alcanzar el quórum necesario para su aprobación, con auto de 26 de septiembre siguiente se ordenó sorteo de conjueces; empero, el 30 de octubre de 2024 la Sala de conjueces no aprobó el proyecto antes aludido y por ello, con proveído de 31 de octubre de 2024, remitió las diligencias al magistrado integrante de la tesis mayoritaria que le seguía en turno; sin embargo, mediante auto de 14 de noviembre de 2024 se dispuso remitir el asunto al despacho inicialmente asignado, pues si bien existía discrepancia con la primera ponencia, de todas formas la misma no radicaba “como tal en la decisión, si no en los argumentos en que se fundamentó”.

Es así que el 28 de noviembre de 2024 se emitió fallo en el que se tutelaron los derechos del demandante y se ordenó a este Tribunal emitir una nueva decisión dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela; es de advertir que la decisión de la Corte cuenta con dos aclaraciones y un salvamento de voto, de los cuales se desconoce su contenido pues no fueron notificados a esta Corporación como tampoco se encuentran disponibles, a la fecha, para su consulta en la página web de la Corte Suprema de Justicia. 17.

El fallo de tutela se notificó por parte de la Corte a la Secretaría de esta Corporación el 19 de diciembre de 2024; y el expediente ingresó al despacho del suscrito para su resolución, el 14 de enero de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

No obstante, bueno es precisar que para emitir la Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC. Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 12 presente sentencia se tendrá en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallos de tutela STL1094 de 17 de enero de 2024 y STL17535 del 28 de noviembre de 2024, a los que antes se hizo mención, con el fin de dar cumplimiento a las ordenes allí dispuestas.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico principal por resolver es determinar si al haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como la condición de aforado del actor, la demandada estaba obligada a solicitar autorización al juez del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante y en ese orden, si había lugar al reintegro laboral.

El juez de primera instancia al exponer sus argumentos en la sentencia, en lo que interesa al recurso, consideró que el contrato de trabajo a término fijo del actor terminó el 4 de marzo de 2022; que el trabajador gozaba de fuero sindical en la medida que era el vicepresidente de la Subdirectiva de Sopó del Sindicato UTA, como da cuenta la certificación expedida por la oficina de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, la comunicación enviada por el sindicato a la demandada y las demás pruebas documentales obrantes en el expediente; agrega que en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-162 de 2009 y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en radicación 34142 del 25 de marzo de 2009, el contrato de trabajo a término fijo finaliza por ministerio de la ley y por ende no se requiere autorización para terminar el contrato del trabajador del amparado con fuero sindical, pues no puede extenderse más allá de la finalización del plazo fijo pactado, ya que no se trata de un despido sino de una terminación que se produce por los modos establecidos legalmente, como ocurre en este caso, máxime cuando la entidad comunicó al trabajador la no prórroga del contrato, con lo que se entiende que dio aplicación a las formas legales de finalización del contrato, como lo es la expiración del plazo fijo pactado.

Mencionó que en este juicio únicamente correspondía estudiar si la empresa estaba o no obligada a solicitar la autorización para la terminación del contrato, pues establecer si la comunicación de la no renovación se dio de manera extemporánea correspondía a un tema que debe ser tramitado dentro de un proceso ordinario en el que se solicite la indemnización por despido sin justa causa, por lo que en este proceso especial no podía pronunciase frente a este aspecto.

Así las cosas, concluyó que no era necesario que la demandada solicitara permiso al juez laboral para comunicar la no prórroga del contrato de trabajo a término fijo y, por ende, Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 13 no había lugar al reintegro. En este asunto no se discute la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes ni sus extremos temporales como tampoco que el contrato de trabajo existente entre el demandante y Alpina era uno a término fijo de 4 meses que se surtió del 5 de noviembre de 2019 al 4 de marzo de 2020, el cual se prorrogó del 5 de marzo al 4 de julio de 2020, del 5 de julio al 4 de noviembre de 2020 y del 5 de noviembre de 2020 al 4 de marzo de 2021; y posteriormente se renovó por un año del 5 de marzo de 2021 al 4 de marzo de 2022; de otra parte, no es objeto de discusión que el actor ostentaba fuero sindical dada su calidad de miembro activo de la junta directiva del sindicato UTA, Subdirectiva Sopó. Esto por cuanto así lo determinó el juez de primera instancia y se acredita igualmente con los documentos aportados al expediente (pág. 50-59 PDF 02).

Frente al fuero sindical aducido por el demandante conviene recordar que el artículo 405 del CST lo define como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

A su turno, el artículo 406 del CST enlista las personas que están amparados de tal beneficio, y en sus literales a) y c), incluye a “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;” y “Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.” Además, en el parágrafo 2º del artículo referido establece que “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

De otro lado, el artículo 408 ibídem, señala que el juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, o para desmejorarlo o trasladarlo, sino se comprueba la existencia de una justa causa. Por su parte, el artículo 410 ídem establece cuáles son las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 14 fuero, como lo son: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST para dar por terminado el contrato. Además, el artículo 411 de la misma norma preceptúa que la terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.

Con base en las anteriores normas y conforme lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STL1094 del 17 de enero de 2024, luego de analizar las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la Sala concluye que le asiste razón al juez de primera instancia pues, al estar plenamente acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, la demandada no estaba obligada a solicitar permiso al juez del trabajo para dar por finalizada la relación laboral por expiración del plazo fijo pactado, por no constituir esta forma de terminación un despido sino por el contrario, una forma legal de finalización del contrato de trabajo, el que, se reitera, no puede asimilarse a un despido, y por ende, no le resulta aplicable la garantía establecida en el citado artículo 405 del CST, en tanto la esencia de la protección foral es la previa autorización judicial para “despedir” al trabajador aforado, y en tales casos el juez se limita a comprobar si existe o no una justa causa para autorizar o no el despido.

Al respecto, resulta relevante mencionar que en tratándose de contratos a término fijo de trabajadores amparados con fuero sindical, la jurisprudencia laboral y constitucional han tenido una posición uniforme y reiterada según la cual en tales casos no se requiere autorización del juez del trabajo para darlos finalizados por expiración del plazo fijo pactado.

De un lado, la Corte Constitucional en sentencia T-162 de 2009, en la que encontró que las decisiones de segunda instancia emitidas dentro de procesos de fuero sindical que revocaron los fallos emitidos en primera instancia que habían Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 15 ordenado el reintegro de trabajadores cuyos contratos de trabajo lo eran a término fijo, consideró que las sentencias del Tribunal estuvieron ajustadas al precedente de esa Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la terminación del vínculo laboral no obedeció a un despido sino al vencimiento del plazo fijado en el que las partes acordaron la modalidad contractual de duración definida, por lo que debía observarse si la terminación del vínculo se hizo conforme a los dispuesto en el artículo 46 del CST, esto es, dar aviso a los trabajadores de la no continuidad de su contrato a término fijo dentro del término allí establecido, lo que en efecto se había cumplido en esos casos; y para llegar a esa conclusión invocó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, T-003 del 24 de enero de 1992, en el que señaló que la garantía foral no ampara a trabajadores vinculados por contrato a término fijo y, por ende, no es posible el reintegro laboral en esos eventos «ya que estos por ministerio de la ley pueden darse por terminados por parte del empleador al fenecer el respectivo periodo con el lleno de las formalidades de ley », por cuanto «El fuero sindical sólo protege al trabajador durante la vigencia del contrato, pues ambas partes son consientes que este puede ser terminado con previo aviso, sin que ello implique desconocimiento a la protección foral; por el contrario, es una terminación normal de un contrato que, antes de que naciera la garantía del fuero sindical, estaba condicionado a su extinción por voluntad de las partes y previo preaviso».

Criterio este que se ha mantenido por dicha Corporación desde antaño, y aunque la apoderada recurrente cita unas sentencias de esa Corte en las que según su dicho se sostiene lo contrario, conviene precisar que una vez consultado en el sistema de relatoría de la Corte Constitucional, no se encontraron resultados frente a los radicados C-029 de 2004, C-203 de 2004 y T-205 de 2004; y si bien se encontró la sentencia T-030 de 2005, la misma analiza otro tema que difiere al fuero sindical, vale decir, uno relacionado con la dilación de actuaciones judiciales al interior de un proceso ordinario laboral; y en cuanto a los radicados T-253 de 2005, T-323 de 2005 y T-1108 de 2005, no resultan aplicables al caso concreto en tanto en esos asuntos se analiza la obligación del empleador de solicitar permiso al juez del trabajo para despedir a los trabajadores amparados con fuero sindical en tratándose «de procesos de reestructuración o liquidación», y de la obligación de reintegrar al trabajador aforado aunque la entidad se encuentre «en proceso de liquidación».

En cuanto a la sentencia C-263 de 2019 aludida por la abogada, en la que se demandó el aparte «por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio» contenido en el citado artículo 411 del CST, Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 16 conviene precisar que la Corte se declaró inhibida para fallar de fondo por ineptitud de la demanda, por no cumplirse los presupuestos esenciales de una acción de inconstitucionalidad, estos son: certeza, suficiencia y especificidad; y si bien mencionó que «a juicio de la Corte, la disposición solo se refiere a los contratos de obra o labor y a los accidentales o transitorios, pero nada dice en relación con los contratos a término fijo, que es una categoría distinta y que no se encuentra incluida en el artículo 411 demandado», ello lo mencionó para concluir que la demanda carecía del requisito «de certeza», en tanto del tenor literal de la norma no incluye los contratos a término fijo como en efecto se desprende de dicho artículo demandado.

Ahora, frente a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 marzo de 2009, radicado 34142, explicó esta Corporación lo siguiente: “[…] en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por periodo fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.

En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas” (Resaltado fuera del original).

Criterio este que ha sido reiterado por dicha Corporación en sentencias STL9153 de 2014 y SL228 de 2023, en la segunda de las cuales precisó que la garantía foral limita la facultad del empleador para despedir al trabajador cuando no exista una justa causa, «más no crea la obligación de renovar un contrato de trabajo en el que previamente se pactó entre las partes un término de duración, pues la no renovación por expiración del plazo acordado es una forma legal y válida de terminación no asimilable al despido, no cuenta con dicha connotación», «en la medida que el despido no existió y por ende, no se puede afirmar una justa o injusta causa» (Resaltado fuera del original).

Aunado a lo anterior, Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC. Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 17 la Corte en sentencia CSJ SL2995-2020 reiteró que la «expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de ponerle fin al vínculo contractual no es asimilable al despido».

Así las cosas, con base en los anteriores precedentes jurisprudenciales, es dable concluir que independientemente de que el trabajador contratado a término fijo se encuentre aforado, la empresa empleadora no está obligada a solicitar autorización al juez del trabajo para terminar dicho contrato, siempre y cuando esa decisión se dé por la finalización del plazo fijo pactado, comunicada “previamente y dentro de los términos previstos en la ley” (sentencia CSJ del 25 marzo de 2009) y “con el lleno de las formalidades de ley” (sentencia T-162 de 2009 de la Corte Constitucional).

En este asunto la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor por la finalización del plazo fijo pactado, como bien se desprende en la carta de preaviso notificada al demandante, por tanto, en principio, Alpina no tenía la obligación de solicitar el permiso al juez del trabajo para finiquitar la relación laboral del demandante; sin embargo, para que ello sea así debe acreditarse que tal comunicación fue entregada al actor de manera previa y dentro del término establecido en el artículo 46 del CST.

En este punto, la Sala quiere aclarar que no comparte la apreciación del juez de primera instancia en tanto da a entender que si la no prórroga del contrato se hizo fuera del término establecido en el artículo 46 del CST, el mismo se entendería prorrogado y por ende debe discutirse la indemnización en un proceso ordinario laboral y no en este juicio de fuero sindical, ya que si ese fuera el caso, esto es, que la no prórroga del contrato se realizara fuera del plazo legal y el empleador no lo renovara, debe considerarse que el contrato terminó sin justa causa y en ese evento, hay lugar a garantizar el fuero sindical del aquí demandante por corresponder a un despido y no a una forma legal y válida de terminación. Como ya se enunció, en el caso concreto, el contrato de trabajo a término fijo de 4 meses que suscribieron las partes aquí intervinientes se ejecutó del 5 de noviembre de 2019 al 4 de marzo de 2020 y el mismo se renovó sucesivamente por períodos iguales en 3 oportunidades, así: del 5 de marzo al 4 de julio de Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 18 2020, del 5 de julio al 4 de noviembre de 2020 y del 5 de noviembre de 2020 al 4 de marzo de 2021, como bien lo permite el numeral 2º del artículo 46 del CST, al cabo de las cuales el término de renovación lo fue por 1 año entre el 5 de marzo de 2021 al 4 de marzo de 2022. Ahora, frente a la carta de preaviso para la no renovación del contrato de trabajo del demandante, la entidad empleadora emitió carta de fecha 27 de enero de 2022, en la que menciona que hizo uso de la facultad establecida en el artículo 46 del CST, en el sentido de informar al trabajador dentro de la oportunidad legal que dicho contrato no sería prorrogado.

Sin embargo, la Sala quiere aclarar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STL17535 del 28 de noviembre de 2024 señaló que este Tribunal en sentencia del 27 de febrero de 2024, “incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la misiva de preaviso de terminación del contrato, el testimonio de Carlos Arturo Ruiz y la demanda inicial y, por falta de valoración probatoria de la constancia de envió por Servientrega, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo”.

Lo anterior porque: con la glosa que el accionante incluyó en la carta de preaviso, «firmo en desacuerdo y lo sustento con los documentos ya entregados por Servientrega», no se podía inferir “que con anterioridad al 4 de febrero de 2024 conocía sobre la no prórroga del contrato”; porque se “desconoció la constancia de Servientrega aportada en la reforma a la demanda, donde se envicia (sic) que la «reclamación por carta de preaviso de terminación laboral» fue remitida por correo electrónico a la empresa el 4 de febrero de 2022 a las 21:48”, por ende, se evidenciaba “que los documentos remitidos por Servientrega se hicieron el mismo día en que se consignó la anotación en el preaviso por parte del accionante”, máxime cuando en la misiva del preaviso se consigna por parte del supervisor Cristhian Amado Castañeda y por el actor, que la misma se recibió el 4 de febrero de 2022; porque si bien el testigo Carlos Arturo Ruiz Sierra representante legal del sindicato, “adujo que con anterioridad al 4 de febrero de 2022 ya habían presentado una reclamación a la empresa sobre la no prórroga del contrato, se evidencia que el mismo dijo que «no recordaba las fechas exactas»; y, finalmente, porque aunque en el hecho «4.28 de la demanda principal» se afirmó que el preaviso se entregó el 27 de enero de 2022 “le asiste razón al tutelante cuando aduce que ese hecho fue modificado en la reforma a la demanda”; y en ese sentido, concluyó la Corte que “dichas pruebas no contaban con la entidad de acreditar que la notificación del preaviso se hizo con anterioridad al 4 de febrero de 2022”.

Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC. Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 19 En atención a lo anterior, como quiera que la determinación de la Corte introduce elementos que resultan vinculantes para esta Sala, pues en el fallo de tutela advirtió que debían tenerse en cuenta las “consideraciones establecidas”, las mismas deben ser acogidas e incorporadas en esta providencia. Así las cosas, conforme lo dicho por la Alta Corporación, no existe certeza de que la comunicación de preaviso haya sido entregada al demandante el día de su emisión, esto es, el 27 de enero de 2022, pues de un lado, si bien en el hecho 4.28 de la demanda principal el apoderado del demandante afirma que “La empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC El día 27 de enero de 2022, le entregó un documento a mi poderdante que llamo (sic) preaviso de finalización de contrato” (Subraya la Sala) (pág. 6 PDF 02), sin que tal hecho haya sido excluido de la reforma de la demanda que el demandante presentó el 16 de febrero de 2023 (pág. 5, PDF 18), la verdad es que, como lo señaló la Corte en fallo de tutela STL17535 del 28 de noviembre de 2024, dicha prueba no tenía la entidad para acreditar que la notificación del preaviso se hizo con anterioridad al 4 de febrero de 2022, ya que tal hecho fue modificado en “la reforma a la demanda”, que entiende este Tribunal hace referencia a la demanda corregida que allegó el demandante el 6 de marzo de 2023 luego de declararse probada la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por Alpina (PDF 22); por tanto, al haberse modificado tal situación fáctica y afirmarse por parte del demandante en su último escrito que la carta de no prorroga le fue entregada el 4 de febrero de 2022 y no el 27 de enero de ese año, no puede concluirse que esa comunicación se hubiese entregado el 27 de enero de 2022.

De igual forma, el fallo de tutela consideró que del testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Ruíz Sierra, presidente de la Subdirectiva Sopó del Sindicato UTA, no podía concluirse que el citado preaviso haya sido entregado con anterioridad al 4 de febrero de 2022, pues si bien el testigo adujo que para este día (4 de febrero de 2022) “nosotros ya habíamos hecho una reclamación sobre esa prórroga, días anteriores (…) solicitando la continuación del contrato”, que en nombre del demandante se hicieron 2 o 3 reclamaciones y que una “fue antes del 4 de febrero de 2022” en la que “se le decía a Alpina que se le había prorrogado automaticamente el contrato por lo tanto debían continuarlo”, reclamaciones que explicó se elaboraban “con asesoría del sindicato pero la firmaba el señor Reyes”, lo cierto es que el deponente aclaró que no recordaba las fechas exactas, por tanto, no puede colegir este Tribunal que la Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 20 no prórroga del contrato de trabajo se haya entregado con anterioridad al 4 de febrero de 2022 y menos el 27 de enero de ese año como lo asegura Alpina. Aunado a lo anterior, la carta de no prórroga de fecha 27 de enero de 2022 que reposa en el expediente contiene un manuscrito del testigo Cristhian Javier Amado Castañeda de fecha 4 de febrero de 2022, en la que deja constancia que “Se le entrega el documento al señor Eduardo Reyes quien no lo recibe” (pág. 78 PDF 02); y en otra copia de ese mismo documento obrante en el proceso se observa que el actor firma con fecha “04/02/2022” y, aunque es cierto que también manifiesta “Firmo en desacuerdo y lo sustento con lo (sic) documentos ya entregados por Servientrega” (Resalta la Sala) (pág. 18 PDF 15), por lo que podría entenderse que para esa data ya conocía la no prórroga del contrato y por esa razón con anterioridad a ese día ya había enviado una reclamación a Alpina mediante la oficina de correos Servientrega, la verdad es que con las pruebas obrantes en el expediente puede advertirse que esa reclamación la envió el demandante ese mismo día a las “21:45” y así se acredita con la certificación de entrega expedida por Servientrega que obra en las páginas 24 a 26 del archivo PDF 22; situación con la que es posible concluir que el actor recibió el preaviso el 4 de febrero de 2022 y ese mismo día, en horas de la noche, envió la reclamación a la empresa demandada.

En este orden de ideas, al haberse entregado la comunicación de preaviso el 4 de febrero de 2022, se tiene que la misma no se notificó al demandante dentro del término establecido en el artículo 46 del CST, esto es, antes de los 30 días de la finalización del contrato de trabajo, por lo que en ese sentido ha de entenderse que el contrato fijo del demandante terminó sin justa causa, por tanto, al tratarse de un despido injusto la demandada debió salvaguardar el fuero sindical del aquí demandante y, por ende, solicitar el permiso al juez del trabajo para despedir a su trabajador, sin que así lo hubiese hecho.

Conforme lo analizado, no queda otro camino a la Sala que revocar la decisión del juez de primera instancia y, en ese sentido, declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante que se materializó el 4 de marzo de 2022, máxime cuando en este caso no se configura la excepción de prescripción propuesta por la demandada, como quiera que la demanda se presentó el 3 de mayo de 2022 (PDF 01) y la notificación de la entidad se materializó el 27 de julio de ese mismo año (PDF 10), esto es, dentro del término Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 21 establecido en el artículo 94 del CGP. Así las cosas, como la accionada no preavisó al demandante dentro de la oportunidad que le correspondía ni realizó el trámite especial pertinente para despedir al trabajador aforado como antes se mencionó, como lo señaló el fallo de tutela, se dispondrá el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, sin solución de continuidad, pues, en este punto, la Sala quiere aclarar que en estos casos la ley dispone que debe ordenarse el reintegro del trabajador aforado sin limitarlo al período contratado, y así se colige de los incisos 2º y 3º del artículo 408 del CST; además, a título de indemnización, se condenará a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, así como el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho el trabajador causados desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se haga efectivo su reintegro, junto con su indexación, como bien lo dispone el artículo 408 del CST, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002, en tanto tal indemnización debe ser integral, “de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto.

Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación”; así como también, se condenará a la demandada a pagar los correspondientes aportes a la seguridad social durante el mismo tiempo. Para tal efecto, se tomará como base el salario que devengada el trabajador al momento de la finalización del vínculo laboral, que según las pruebas recaudadas dentro del expediente corresponde a la suma mensual de $1.122.648, compuesto de un salario básico de $897.400 y un variable de $225.248 (pág. 13 PDF 15), el que a partir de del mes de junio de 2022, asciende a la suma mensual de $1.238.100, como lo certificó la empresa Alpina en la certificación obrante en el folio 27 del archivo PDF 15, y así lo acepta en su escrito de contestación de demanda.

Es de aclarar que no hay lugar a ordenar el pago del salario pretendido por la parte demandante, de $1.343.800 para el año 2022, pues no se demostró que ese fuera el salario que percibiera al momento de la terminación del vínculo Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 22 laboral. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del actor, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 365 del CST. Por agencias en derecho de esta instancia se fija la suma equivalente a 2 SMLMV. Así se da cumplimiento a las órdenes de tutela dispuestas en fallos del 17 de enero y 28 de noviembre de 2024, en las que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta Corporación emitir una nueva decisión en la que, de un lado, se tenga en cuenta la jurisprudencia de esa Sala de la Corte en la “que ha reiterado que cuando las partes celebran un contrato de trabajo a término fijo, cualquiera de ellas puede terminarlo de acuerdo con la forma prevista en la ley”, conforme “lo que aconteció en este caso, pues la empleadora envió la comunicación de finalización del vínculo laboral en los términos previstos en la legislación, de modo que no estaba obligada a requerir autorización para esa determinación”; y, de otra parte, se tenga “en cuenta las consideraciones establecidas” frente a la “obligación de realizar un análisis integral del material probatorio allegado al plenario, para poder determinar, con certeza, la fecha de notificación del preaviso y, partir de la misma, hacer el estudio sobre la configuración de la causal objetiva para la terminación del contrato aducida por la accionada”.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DAR cumplimiento a las órdenes de tutela dispuestas en fallos del 17 de enero y 28 de noviembre de 2024 emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por EDUARDO REYES VIVAS contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC., en cuanto absolvió a la Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 23 demandada de las súplicas de la demanda, en su lugar, se ordena el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, sin solución de continuidad; y a título de indemnización, se condena a la demandada a pagar al actor los salarios, con sus respectivos reajustes, las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho el trabajador, junto con su indexación, y los aportes a la seguridad social, causados desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se haga efectivo su reintegro.

Para tal efecto, se tomará como base el salario mensual de $1.122.648 entre febrero a mayo de 2022, y a partir de junio de 2022 la suma mensual de $1.238.100, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del actor, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 365 del CST. Por agencias en derecho de esta instancia se fija la suma equivalente a 2 SMLMV.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Especial Fuero sindical – Apelación Sentencia (cumplimiento fallo tutela) Promovido por: EDUARDO REYES VIVAS Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC.

Radicado No. 25899-31-05-002-2022-00133-02 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 24