Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-79106-02 DR ACOSTA RESUELVE APELACION ADHESIVA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE JAIME ALONSO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA DEMANDADOS CLASE DE PROCESO AMARILLO S.A.S. Y OTRO PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Sería la ocasión de resolver la apelación adhesiva interpuesta por Amarilo S.A.S. en contra del auto fechado 5 de octubre del 2023 dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que declaró próspero el incidente de nulidad de indebida notificación formulado por la prenotada sociedad, si no fuera porque la interpelada carece de interés para recurrir como pasa a explicarse1: Dispone el inciso 2 del artículo 320 del C.G.P. que podrá interponer la inconformidad el extremo «a quien le haya sido desfavorable la providencia…», axioma reiterado en el parágrafo del canon 322 ibidem cuando sostiene: «La parte que no apeló podrá adherir (…) en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable ».

Entonces, su proponente carece de legitimación para recurrir, pues la determinación que accedió a la irregularidad le fue favorable. Al respecto, la jurisprudencia ha asentado que: «En relación con todo recurso, es principio conocido, (…) [que] quien lo proponga, debe estar asistido de “interés jurídico”, el que, como es sabido, deriva necesariamente del agravio que la decisión impugnada le cause o irrogue»2.

Si bien la censora no está de acuerdo con el pronunciamiento porque «el auto admisorio proferido en las acciones de protección al consumidor que tramita la Delegatura (…) en virtud de las facultades otorgadas en el artículo[s] 56 y 58 de la Ley 1480 del 2011, reiteradas en el canon 24 del Código General del Proceso, se realiza conforme al régimen de notificación 1 Archivo Digital 2023111397AU0000000001\32AutoEjerContLegalDispSaneam 2 SC-19884-2017 Código Único de Radicación: 110013199001202379106 02 Radicación Interna 6617 especial previsto en el numeral 7° del artículo 58 del E. P. C3., que acompasa características del estatuto procesal con la naturaleza propia de la acción de carácter tuitivo prevista en favor del consumidor, por lo que no atiende los argumentos de la nulidad invocada en cuanto a (…) dicho sistema de notificación no existe…» de manera alguna le habilita el camino a la impugnación por una sencilla razón: la «ofensa» o «perjuicio que deba ser reparado»4 debe tener incidencia en la parte resolutiva de la resolución que le fue adversa, pues, precisamente, el objeto del disenso, de acuerdo con la pauta 320 de la citada obra, consistirá en que el superior «revoque o reforme la decisión», que es la detonante del interés tantas veces mencionado.

Luego, si la providencia del 5 de octubre del 2023 declaró la nulidad por indebida notificación formulada por la sociedad demandada que pretende recurrir, no hizo bien la SIC en adicionar la providencia que había concedido el recurso de vertical de la parte demandante (11 mar. 2024), a través del auto 16320 del 2025-02-24 (consecutivo 80) por las siguientes razones: La primera porque no le asiste interés en razón a que el auto de 5 de octubre de 2023 le fue favorable dado que accedió a la nulidad que propuso (art. 322, parágrafo); la segunda, dado que el proveído que concedió la alzada de la demandante no fue objeto de protesta por la sociedad interesada, por consiguiente, el auto adquirió firmeza (art. 302); la tercera, que la determinación aditiva (25 feb. 2025), no era procedente puesto que se hizo por fuera del término de ejecutoria (inciso 1 art. 287); la cuarta, el tribunal, con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, ya resolvió la apelación contra el auto del 5 de octubre de 2023, por tanto no puede volver a estudiar el punto que fue solucionado.

Dicho con otras palabras: no es posible decidir dos veces. Por supuesto, no se desconoce que la providencia favorable al pretendido apelante adhesivo fue revocada, pero a ello no se sigue que adquiera un interés, posterior a la providencia recurrida, pues la oportunidad para alegar la confirmación de la decisión es la prevista en inciso primero del artículo 326. 3 Estatuto de Protección al Consumidor 4 SC del 21 de octubre de 2003.

Código Único de Radicación: 11001319900120237910602 Radicación Interna 6408 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Inadmitir la apelación adhesiva propuesta por Amarilo S.A.S. en oposición al auto fechado 5 de octubre del 2023 dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), comedida en el auto 24 de febrero de 2025. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900120237910602 Radicación Interna 6408