TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA CONTRA LA CASA DEL SEGURO LTDA. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01. Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Jessica Katherine Buitrago Orjuela instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa La Casa del Seguro LTDA con el objeto que se declare que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, uno del 9 de diciembre de 2020 al 12 de julio de “2023” (sic), que terminó por causas imputables al empleador; y otro desde el 12 de julio de “2023” (sic), por 6 meses, que terminó con permiso del Ministerio del Trabajo; como consecuencia, solicita se condene a la empresa al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y a la contemplada en el artículo 239 ibidem, equivalente a los salarios de 60 días; vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima navideña, indexación, intereses moratorios, sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que 9 de diciembre del 2020 ingresó a trabajar a la Casa de Seguros LTDA “con un contrato a término de tres meses y por su actitud laboral y servicio continua como indefinido”; que el cargo desempeñado era el de asesora comercial de seguros Mapfre, con un salario mensual de $1.500.000; pero en enero de 2022 empezó a ejercer igualmente el cargo de secretaria administrativa, por lo que tuvo doble carga laboral con el mismo salario; refiere que las órdenes se las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 2 asignaba el señor Carlos Mario Perdomo Aguirre, dueño de la empresa; que el 7 de junio del 2022 se enteró que se encontraba en estado de embarazo, por lo que ese mismo día le informó a su jefe directo; indica que el 12 de julio del 2022 el citado señor Carlos Mario Perdomo Aguirre le hizo firmar un nuevo contrato laboral a término fijo por 6 meses, dando por terminado el anterior convenio indefinido; agrega que dicho señor la coaccionó para que firmara una carta de renuncia que ya él había elaborado, “amenazándome con el despido o con una denuncia por los cargos de abuso de confianza y falsedad en documento público”; explica que “el 21 de octubre de 2021 se presentó un malentendido con una cliente que aseveraba haber pagado un seguro en su totalidad.
Situación que no fue el dinero se debía (sic) fraccionado en 4 cuotas así como se había indicado el gerente”, no obstante, “Por error y tareas” ella (la demandante) “olvido (sic) pagar la última cuota, pero el dinero, se encontraba en la empresa”, lo que originó que el cliente presentara una PQR a la empresa “porque MAFRE SEGUROS le indicaba que estaba en mora, aseveraba que había pagado todo", lo que puso en tela de juicio su honradez; de otro lado, indica que también se “presentaron algunos malentendidos con el asunto de una cuenta de SOAT y dineros que en mis funciones y condición debía recibir, que por errores netamente administrativos se aclararon en su tiempo y momento oportuno, quedando todo aclarado”; refiere que el 12 de julio del 2022, al negarse a firmar la carta de renuncia el señor Carlos Mario Perdomo le pidió las llaves de la empresa y le mencionó que no volviera a trabajar; por esa razón ella no volvió a la empresa, por lo que se “quedó sin trabajo ni ingresos para sufragar los gastos y sin salud para sufragar gastos adquiridos y créditos para atención del embarazo gastos médicos para ella y su nuevo bebe”; menciona que “ha tenido serias dificultades económicas y debió recurrir a su familia y amigos para que le dieran apoyo financiero y moral. pues ha estado afligida, congoja y tristeza y sentimientos de desprotección del estado y frustración”.
De otro lado, manifiesta que acudió al inspector de trabajo para la protección del fuero de maternidad “el cual fue concedida (sic)”, pero, el señor Carlos Mario solicitó al Ministerio del Trabajo el permiso para despedirla “aduciendo todos los aspectos negativos que se habían encontrado a su parecer haciéndolos ver como actos de deshonestidad abuzo (sic) de confianza y falsedad en documentos y drogadicción”, y como no tuvo los medios económicos para una adecuada defensa, el 28 de septiembre (sin indicar año), el ministerio emite una resolución en la que autoriza al empleador despedirla con justa causa a pesar de su estado de embarazo; agrega que si bien presentó recurso de reposición el mismo no le fue resuelto.
De otra parte expone que la empresa le envió una liquidación que no se ajusta a la realidad pues realiza los cálculos sobre un básico de $1.000.000, lo que aumentó su estado de desprotección dados los gastos que ahora tenía que asumir. 3. La demanda se presentó el 26 de julio de 2023, siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 3 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 de agosto de 2023 (PDF 04). La diligencia de notificación personal se surtió por correo electrónico de fecha 8 de agosto del mismo año (PDF 05); dándose contestación el 24 siguiente (PDF 06). 4. La empresa demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a todas sus pretensiones; aceptó el hecho relacionado con el contrato de trabajo; explicó que si bien entre las partes se firmó un contrato de trabajo el 9 de diciembre de 2020, el mismo comenzó el 12 de ese mes y año, “por un término inicial de tres meses, el cual se prorrogó automáticamente al no ser señalada la intención de terminar el mismo”; menciona que el cargo contratado fue el de gestora comercial, “gestionando procesos de cartera, emisión y procesos administrativos de la oficina, para CASA DE SEGUROS LTDA, cuya asignación básica mensual correspondía a $908.526, el cual continúo por el año 2021 correspondiente a 1 Salario Mínimo Mensual Legal y Vigente y de $1.000.000 para el año 2022”.
Narra que si bien en enero de 2022 se hizo necesaria la “reorganización de clientes y carteras”, no obstante, la actora continuó con el mismo cargo, sin tener una doble carga laboral “precisamente porque no hubo un aumento o cambio en sus funciones, al contrario, ejecutaba las mismas pero con otros clientes y/o carteras”; pero dicho convenio terminó y el 15 de febrero de 2022 “se suscribió un nuevo contrato laboral a término fijo por 6 meses, reemplazando el contrato suscrito anteriormente”, el que dice se firmó “con la finalidad de darle una nueva oportunidad laboral a la señora Jessica Buitrago considerando que tenía un hijo y había tenido actos de arrepentimiento y un supuesto compromiso de no repetición. Es por esto que el contrato suscrito no se encuentra viciado, y se garantizó que la trabajadora tuviera todo el conocimiento del mismo”; explica que la firma del nuevo contrato se dio por los siguientes hechos: el “20 de octubre de 2021, se presentó una inconsistencia (…), por cuanto la cliente Yenny Gutiérrez compró la póliza cotizada y le realizó el pagó de contado a la señora Jessica Buitrago la suma de (…) ($2.407.964,00); no obstante, la extrabajadora Jessica Buitrago Orjuela financió dicha póliza a cuatro cuotas, y realizó el pago de las cuotas mediante PSE, aplicando un descuento del 5% equivalente a (…) ($120.398,00), haciendo caso omiso a lo pedido por la cliente, extralimitándose en sus funciones y ocultando la verdad tanto a Casa de Seguros Ltda, como a la cliente propietaria de la póliza”;
“El día 5 de enero de 2022, la cliente recibió un e-mail, requiriéndola para el pago de la tercera cuota de su crédito, el cual había pagado en una sola cuota y de contado”, “El día 7 de enero de 2022, la cliente se dirigió a las oficinas en donde pidió explicaciones a la extrabajadora Buitrago Orjuela y esta le manifiesta que fue debido a “Hackers ingresaron al sistema, problemas con el Software, error de quien registra la póliza”.
Lo anterior, ocurrió sin el conocimiento del Representante Legal de la oficina”, “El día 17 de enero de 2022 la cliente recibió una llamada del Departamento de Cartera en la que se le informó que presentaba mora en su última cuota. Ella molesta por esta llamada procedió a gestionar una PQR en MAPFRE enviando soportes que había realizado el pago de contado; luego, MAPFRE se comunicó con el director de la oficina Carlos Mario Perdomo para solicitar los soportes correspondientes a la operación, por lo que la Dirección procedió a solicitar los documentos a la Sra. Katherine Buitrago, y se evidenció una póliza alterada en PDF en el que se falsificó el documento original de la compañía”.
“De esta manera, se procedió a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 4 validar con la cliente y se le agendó una reunión para esclarecer los hechos. La cliente se acercó a la oficina y presentó los documentos entregados por la extrabajadora Jessica Katherine Buitrago, y se demostró nuevamente que los documentos eran falsos, y, además, se estaba cobrando un valor mayor al verdadero, el cual correspondía a una suma de (…) ($2.407.964,00)”; indica que se solicitaron explicaciones a la trabajadora y ella confesó lo antes descrito “y argumentó que fraccionó la prima en cuatro pagos y que ella estaba realizando los respectivos pagos de las cuotas, pero olvidó pagar la última”, procedimiento que le aclaró la demandada estar prohibido, pero la trabajadora “manifestó estar pasando por un momento complicado en su vida personal y por ese motivo tomó el dinero que le pertenece a MAPFRE SEGUROS”, es así que el 20 de enero de 2022 se procedió a despedir a la actora “de su cargo por el incumplimiento a sus funciones y por la extralimitación de las mismas.
No obstante, la extrabajadora solicitó que se le diera una nueva oportunidad teniendo en cuenta las necesidades que tenía y que tenía un hijo por el cual responder”, por tanto, “luego de varias conversaciones acontecidas el 2 y 3 de febrero de 2022, en donde la extrabajadora (…) manifestó su culpabilidad y arrepentimiento, suplicando así mismo la máxima discreción por parte de la oficina, para evitar los comentarios de sus compañeros, la Dirección decidió darle otra oportunidad, solidarizándose con su problema personal, explicando nuevamente los canales de recaudo, organizando los temas pendientes y dejando claros los procesos que se deben cumplir en la compañía. “En este sentido, el 15 de febrero de 2022 se firmó un nuevo contrato a término fijo, reemplazando el anterior, por cuanto la señorita Jessica Katherine solicitó la firma de uno nuevo, dejando la claridad que el vínculo laboral inició el 12 de diciembre de 2020”; el 7 de junio de 2022 la demandante le informó que estaba en estado de embarazo, lo que ocurrió a las 10:46 a.m., “adjuntando el resultado positivo de una prueba de embarazo por medio de WhatsApp”, luego, a las 11:14 a.m. de ese mismo día, “la Dirección recibió una llamada de la Gerencia Regional de MAPFRE informando que había una irregularidad por un presunto caso de retención de primas en el que la trabajadora Jessica Katherine Buitrago estaba involucrada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que vendió un SOAT el día jueves 12 de mayo de 2022 y a la fecha no estaba recaudado; además de haber recibido parte del dinero en su cuenta NEQUI por valor de (…) ($360.000,00)”; y “Estando en materia de investigación de los acontecimientos ocurridos, el martes 19 de julio a las 8:31 a.m., la señora informó que tenía un nuevo trabajo al cual haría un reemplazo, dejando en evidencia el abandono de su trabajo perjudicando a su empleador”; indica que se citó ese día a la actora a diligencia de descargos, los que se realizarían el 21 siguiente, pero la trabajadora no asistió, por lo que se le envió un correo electrónico dejando constancia de su inasistencia; posteriormente, los días 29 de julio y 2 de agosto de 2022 solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para despedir a la demandante dada la estabilidad laboral que tenía por fuero de maternidad y se continuó pagando salarios y prestaciones sociales aunque no realizó ninguna labor; finalmente, dicho ministerio expidió la Resolución 745 del 28 de septiembre de 2022 en la que autorizó la terminación del contrato, la que se notificó a la trabajadora el 30 de ese mes y año mediante correo electrónico, dando por finalizado el contrato de trabajo; y el 4 de octubre siguiente se liquidaron sus acreencias laborales, las que fueron consignadas en debida forma, remitiéndole a su correo la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 5 liquidación, la resolución de autorización de despido y el comprobante de pago, sin que la demandante se pronunciara al respecto; luego, el 1 de noviembre de 2022 ella presentó recurso de manera extemporánea. Agrega que no es cierto que el 12 de julio de 2022 se requiriera a la actora para firmar la carta de renuncia como tampoco se despidió y fue ella quien decidió no regresar; incluso, en un acto desleal se envió “la base de datos y formatos confidenciales de MAPFRE y de CASA DE SEGUROS LTDA., mediante correo electrónico del 19 de julio de 2022”; finalmente, refiere que sí hubo deshonestidad, abuso de confianza, falsedad en documento privado y excusas dadas por ella argumentado que tuvo problemas de carácter personal “(problema de custodia de su hijo mayor, por problemas frutos de la drogadicción)”, razones con las cuales sustentó que cometió los actos delictivos e irregulares, lo que sirvió de fundamento suficiente para que el Inspector de Trabajo autorizara el despido.
Propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos de forma; y las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y compensación (PDF 006). 5. Con auto del 28 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 24 de octubre del mismo año (PDF 011); diligencia que se realizó ese día (PDF 013).
La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 8 de marzo de 2024; la que fue reprogramada para el 21 de mayo de este año (PDF 016), fecha en la que finalmente se celebró (PDF 022). 6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, dispuso absolver a la accionada de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante, tasándose las agencias en derecho en $300.000. 7.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “Apelo la sentencia en esos puntos, primero, la señora Jessica Katherine inició un trabajo a término indefinido desde el 9 de diciembre de 2020, la señora trabajó indefinidamente con algunos percances y sinsabores presentados por la parte patronal que llevaron a prescindir de su trabajo estando ella en embarazo, lo cual ella es despedida injustamente según se ve el 12 de julio de 2022; la despiden injustamente por qué razón, porque se encuentra en estado de embarazo; la parte demandada mintió porque en varias ocasiones dijo que había sido por cuestiones laborales, por cuestiones de malos manejos de dineros, lo cual no se probó que la señora Katherine se hubiera hurtado un dinero, si hubo algunos irregulares (sic) y una situación engorrosa para el patrono y para la empleada, no se determinó que hubiera habido un hurto, como se determinó el interrogatorio de la señora Diana; segundo, Mapfre no tiene como política de despedir mujeres en embarazo, eso fue una decisión que se tomó directamente por el señor Carlos Mario Perdomo, llevado de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 6 pronto por la presión financiera, no sé, de la presión comercial, la presión que Mapfre estaba imponiendo que pues eso es lo que él aduce, pero eso no es motivo para despedir a una mujer en embarazo. Segundo, la señora Jessica Katherine fue despedida con totalmente violación de la Resolución 745 de 2022, porque esa resolución que dio el Misterio de Trabajo era basada en supuestos fácticos y de valor posteriores al despido injusto, que era el 12 de julio; entonces el 12 de julio fue despedida ipso facto, echada y le quitaron las llaves y le dijo por aquí no vuelva, después no pueden decir que la señora no quiso ir a descargos, que la señora no quiso; si a usted la echan y está en embarazo, tiene que asistir a controles, tiene que asistir a su propio dolor, a su propia congoja, a sus propias situaciones particulares y familiares que se presentan y de pronto a buscarse un nuevo trabajo, si es posible; o sea, yo creo que aquí esta situación se sale de una, prácticamente de un abuso de una persona que es humilde, trabajadora, una persona que ha dado lo de por sí lo máximo que ha podido en sus condiciones de educación y se le ha exigido de tal manera que, como se demostró en los interrogatorios, la señora Jessica presentó varias épocas, varios días que salía tarde tratando de aliviar la sobrecarga laboral que se le había impuesto, porque no solamente estaba haciendo el trabajo de vendedora de seguros, sino que también estaba haciendo la parte administrativa que después le dijeron que netamente administrativa, yo veo ahí dónde está la función del señor Carlos Mario, simplemente mirar qué está haciendo, venga, cuánta plata entró, no, cada uno debe tener sus negocios y cuidarlos de tal manera, sobre todo cuando se trata de dineros para evitar malentendidos, manejarlos con sus propias cuentas; por qué utilizó la cuenta Nequi de la señora Katherine para que recibiera recargos y la autorizó y puso hasta el teléfono ahí al frente para que lo viera todo el mundo, que no se recibía plata en efectivo que se hacía transferencias, pero sí había el teléfono para en caso de que no pudiera, entonces así hacía, ahora dice que no, que está prohibido.
Entonces si a usted le da una contraorden y esa contraorden y le sobrecarga dinero, pues obviamente errores, errores pueden pasar, y qué pasa, que esos errores no son imputables al empleado, son también falta de administración directamente del empleador, porque el empleador es responsable, pero si un empleado está haciendo las cosas mal es porque no le ha dado capacitación, no lo ha entrenado o no ha tenido el tiempo de hacerlo; entonces, si se han presentado pormenores porque lo que yo revisé y miré de la situación de la señora Jessica Katherine Buitrago, nunca se robó un peso, digamos se hurtó, se robó, si hubo un mal manejo de esto, fue un mal manejo directamente y culpa responsable del señor Carlos Mario.
¿Por qué? Porque él permitió cosas que supuestamente la empresa no lo hacía y para poder descargarse de su responsabilidad, salvar supuestamente entre comillas su empresa, le echa la culpa al más bobo, cuál es, pues la señora Jessica Katherine, que es la víctima de este proceso, fuera de eso la revictimiza, además, haciéndole, ella buscó un fuero, un fuero de maternidad el día 14 de julio y se fue al Ministerio de Salud (sic); pero como el señor Carlos Mario tiene influencias políticas, económicas, sociales, no sé, maneja dinero, entonces utiliza su poder, influye sobre el señor Rafael Gregorio Forero, que es una persona que trabaja para el Estado, para el ministerio público, para el derecho al trabajo, donde él debe mirar imparcialmente, independientemente de lo que pasa, revisar muy bien los casos, bueno, puede que no vaya descargos, él debió haberse declarado impedido para definir la cuestión hasta no verificar bien qué es lo que pasaba realmente, y por otro caso, él no debió haber declarado el despido injusto de un contrato que no existía, de un contrato que ya se había terminado, entonces, cómo se va a despedir a una persona nuevamente por el Ministerio de Trabajo cuando ya se despedido, cómo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 7 le voy a autorizar a una persona que despida a una persona que ya está despedida; pues eso se cae de lógica, no puede haber dos despidos de una persona, de un trabajo en el término de 3 meses, y un contrato que se hizo de un contrato que no existió, que lo hicieron firmar adrede con amenazas, amedrentado a la persona que yo defiendo, que es la señora Jessica Katherine, porque conozco la situación económica y la situación familiar y sé que esa persona no es una persona ladrona, ni mucho menos una estafadora como se quiso pensar ahí, que hacía fraude, que hacía nuevos códigos, yo creo que ni sabe qué es un código de barras, lo pasa por allá y ya, eso es ilógico que una persona que esté cumpliendo sus labor y sus funciones y además esté sobrecargada de trabajo, la ponga el patrono en una proposición desventajosa, cruel, desalmada, es una mujer cabeza de familia que está en embarazo, que tiene un hijo que su esposo está haciendo, bueno, a él no le importa que ella tenga esa situación, porque claro, estamos en un país donde el capitalismo prima sobre los derechos fundamentales por lo que estoy viendo, y aquí el derecho fundamental que estamos mirando es el derecho al respeto, a la dignidad, al cumplimiento de la ley, la ley laboral está muy clara señora juez, la ley dice que se debe respetar el fuero de maternidad, y es muy clara y para eso los legisladores se han tomado el trabajo de hacer unas nuevos códigos, hacer el artículo 240, el 241 del CST, incluyendo el artículo 62 para que digan qué pasará con el mejor de maternidad, cómo se establecen, cuáles son las prorrogativas, cuál es el proceso; entonces, yo veo que aquí hubo un proceso anormal, primero extemporáneo, no tuvo nada que ver con el despido injusto, pues no, obviamente la despidieron injustamente y la señora Katherine Buitrago sufrió las consecuencias familiares, económicas, sociales, congoja y espirituales y hasta morales, los daños son muy grandes para una persona que se encuentra en embarazo y nuestros niños son las consecuencias de los embarazos que tienen esas mujeres, en embarazos desprotegidas, nuestros niños son los que nacen con problemas psicológicos, porque el estrés, la angustia, la señora creo que sufrió preeclampsia y eso no lo dijimos, entonces son cosas que uno dice cómo está enmarcado el estado jurídico, si es para proteger al trabajador o al empresario, pues obviamente es para proteger a los dos, pero quién tiene que hacer las cosas bien hechas, pues ambos, pero no puede usted basarse en la falencia de un acto irregular que se presentó echando la culpa que fue un ladrón, que no sé qué, cuando alguien está evadiendo los impuestos de la DIAN, utilizando abusivamente la cuenta Nequi de una empleada.
Entonces considero que se debe, esta demanda debe ser liquidada en su 100% porque es injusta, desproporcionada, embaucada, embaucaron al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Trabajo lo embaucaron diciendo una sarta de mentiras y acomodando cosas que no eran reales, no eran verdad; y fuera de eso, si uno quiere desligarse de una persona pues cumpla las normas, cumpla las leyes y haga el derrotero y haga todo el proceso que se debe hacer legalmente sin tomar arbitrariedades; aquí veo que el señor Carlos Mario arbitrariamente despidió injustamente a la señora Katherine Buitrago sin tener en cuenta la legislación, y violó flagrantemente adrede, se dio cuenta que estaba violando y trató de enmendar un error que ya había cometido, cosa que pudo haber mejorado o enmendado previamente, simplemente con ir a buscar a la persona y ser humilde, uno no puede ser soberbio con la vida ni con los demás, ni con uno mismo, hay que tener humildad, hay que tener humanidad, hay que tener servicio, hay que tener calidad de persona y ser honesto, transparente, que eso es lo que la Biblia nos dice que hagamos, que seamos buenas personas, que seamos gente antes que todo, porque no creo que una persona en la posición que tenga, escala posición y dinero, solamente buscando y pisoteando la cabeza de los más pobres y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 8 los más desvalidos de Colombia, pues no, nosotros, yo apelo la decisión de la juez en razón a que no le encuentro mérito para darle la razón a la parte demandada, por cuanto no hay ni siquiera asomo de una pizca de justicia en este asunto; se solicita que cada una y todos y cada una de las pretensiones de la demandante sean aceptadas; señores Magistrados les solicito que esta sentencia sea para que aprenda la gente a respetar a nuestras embarazadas, nuestras madres, son mujeres que por su condición social están reproduciendo la clase social desmejorada por unas condiciones laborales ínfimas, maltratadoras, abusivas, que no le pagan prestaciones y sobrecargan de trabajo a las personas y después buscan la manera más infame para descartarla como un desechable; espero que entiendan la situación de la señora Jessica Katherine Buitrago; que su condición de fiabilidad y confiable y buena gente transparente, le decía a la gente lo que estaba pasando y a su empleador lo que estaba sucediendo, pero ni así les valió porque ellos siempre dijeron que sí, que somos buena gente, pero en realidad no les interesa a las personas; lo que yo veo que esta señora no se hurtó ningún peso y la hicieron ver como una ladrona, como una azotadora, como una marihuanera ante el Misterio de Trabajo, porque alguna vez en su adolescencia se metió un cacho de marihuana, pero eso no es para que usted coja a una persona y la denigre, para que usted coja a una persona y abuse, para que usted coja a una persona y la vuelva un añico, la vuelva un tres y la desmejore en su calidad como persona; usted no sabe el daño que le hizo a esta persona y el daño que le ha hecho a la sociedad los empleadores malvados digamos así, que utilizan sus argucias para poder menoscabar los derechos de una mujer y en este caso, cabeza de familia, embarazada, sin trabajo, sin pensión, sin nada.
Espero señora juez que en la segunda instancia determine que en realidad sí hubo un fraude, digamos ahí, en respecto a la resolución del Ministerio de Trabajo, el cual se está pegando con babas, digamos así, se están pegando con babas de esa resolución del Ministerio de Trabajo, que fue irregular, fue basada en mentiras y falsedades, sin un previo defensa judicial, la señora Katherine no tenía abogado para defenderse y por tal razón abusan de las personas porque creen que no tienen, pero aquí estamos nosotros, los que ejercemos la justicia del escritorio, del juzgado, del secretario, del Ministerio de Trabajo, estamos para ejercer justicia, no para seguir cometiendo más injusticias y daños a la sociedad; muchas gracias; por la anterior se apela 100% y solicito se paguen todas las peticiones y la ultra y extra petita que se encuentren”. 8.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de junio de 2024, luego, con auto del 20 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandante los allegó. El apoderado de la demandante en su escrito reitera los hechos de la demanda; reitera lo ocurrido el 21 de octubre de 2021 frente a la póliza adquirida por una de las clientes de la empresa; insiste que la demandante nunca se apropió de ningún dinero; sin embargo, esa situación fue utilizada por el empleador para denigrarla “tratándole de ladrona falsificadora”; luego trae a colación los malentendidos ocurridos con un SOAT, los que asegura se dieron por la doble carga laboral que ella tenía, sin que tampoco se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 9 apropiara de dinero alguno; refiere que dada la confianza que la actora tenía con su empleador, le comentó que en su adolescencia “había probado algún alucinógeno”, sin embargo, dicha la información la utilizó en su contra ante el inspector de trabajo, “ASEVERANDO que era una drogadicta, ladrona abusiva y falsificadora”; indica que en toda empresa se presentan malentendidos, no obstante, aquí fueron aclarados en su oportunidad; aclara que el 7 de julio comunicó a su empleador su estado de embarazo y el 12 siguiente este le hizo firmar un nuevo contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, “pero este contrato tenia (sic) fecha del 12 de febrero”, lo que a su juicio constituye un fraude procesal; agrega que el empleador le solicitó la renuncia para terminar el contrato a término indefinido y finalmente la despidió el 12 de julio de 2022; y para enmendar el error, dado su estado de embarazo, el 29 siguiente solicitó al Ministerio del Trabajo el permiso para despedirla, aduciendo que el contrato estaba vigente cuando el mismo ya había terminado; continúa con los hechos de la demanda; reitera lo dicho en su recurso; señala que la juez prácticamente transcribió la contestación de la demanda en su decisión. De otra parte, solicita se declare la existencia de los 2 contratos de trabajo, uno del 9 de diciembre de 2020 al 12 de julio de 2022; y otro desde el 12 de julio de “2023” (sic), por 6 meses, que terminó de forma irregular con fraude procesal, por el inspector de trabajo; se impongan las condenas pedidas en la demanda; finalmente transcribe innecesariamente todos los acápites de la demanda.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, del confuso recurso interpuesto por el abogado de la demandante puede extraerse que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si la actora fue despedida sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral por fuero de maternidad; ii) si dicho despido se dio el 12 de julio de 2022; y, por tanto, iii) si el mismo es independiente del dispuesto por el Ministerio del Trabajo el 28 de septiembre de 2022 y como tal, se trataba de una segunda vinculación; y iv) si el permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo es válido o no, por no atender la estabilidad de la trabajadora y su estado de indefensión. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 10 Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes intervinientes existió una relación laboral; que la misma inició mediante contrato suscrito el 9 de diciembre de 2020; que la demandante comunicó a su empleador el 7 de junio de 2022 que se encontraba en estado de embarazo; que la demandada el 29 de julio de 2022 inició trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante con justa causa; y que tal autorización le fue concedida el 28 de septiembre de 2022.
La a quo al proferir su decisión consideró que si bien existió una falta de la trabajadora de manera anterior, la que fue aceptada por la trabajadora, relacionada con el fraccionamiento de una póliza, lo cierto es que el empleador la condonó y después de ello se produce una segunda vinculación, “incluso ya de acuerdo con su interrogatorio de parte, cuando fue desvinculada en ese momento, se encontraba trabajando ya en otro lugar, había iniciado una nueva vinculación laboral, no obstante, regresa otra vez a trabajar con la parte demandada y eso está acreditado dentro del mencionado proceso”; sin embargo, agrega que en liquidación se acepta que la relación se dio “de manera continua desde el 12 de diciembre del año 2020 hasta el 30 de septiembre del año 2022, es decir, hubo una condonación de la falta, esa que se presentó y se dio alcance al contrato, tanto que se liquida como si no se hubiese dado dicho interregno de tiempo”; menciona que posteriormente el 7 en julio (sic) de 2022 es cuando se da el tema del embarazo, calenda para la cual surge un segundo evento, “una nueva queja en relación con una póliza de SOAT que había sido recaudada, donde la aquí de mandante había recaudado el dinero a través de su Nequi” sin hacer el pago correspondiente, habiendo transcurrido casi un mes desde que recibió el dinero; que por ese motivo es llamada a descargos pero “en ningún momento es despedida”, por lo que no se probó que hubiese sido desvinculada en ese momento sino de manera posterior al permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo; y es aquí cuando “se liquidan sus prestaciones sociales de manera continua y recibe el pago la liquidación final de prestaciones sociales, tal como ella lo confesó en su interrogatorio de parte”.
Agrega que si bien el representante legal de la demandada admitió que “en algún momento sí había autorización para recibir pagos por Nequi (…),cuando ya habían llegado las directrices de Mapfre se habían suspendido los pagos por Nequi”, y aun así, en este caso lo ocurrido era que la demandante recibió el pago de una póliza SOAT mediante su cuenta Nequi, pero no puso a disposición ese dinero a la empresa de manera inmediata, “reportándose así la mora por cuenta de Mapfre, o sea, si se trataba de una operación para facilitar el recaudo y el pago de los clientes que no podían acceder a PSE o que no podían efectuar el pago de manera efectiva, sino que lo hacían a través de transferencia y se trataba de facilitar el intercambio del dinero para pagar y responder frente a la aseguradora Mapfre”; no entiende el despacho cómo se presenta una mora de casi un mes en un giro de una póliza SOAT (…), pues es claro que resulta ser imputable a la trabajadora y por eso es que el empleador acude conociendo el estado de embarazo de la demandante ante el Ministerio”, dada la reincidencia en las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 11 faltas cometidas por la demandante; menciona que si bien se desvinculó a la demandante de sus labores y le pidieron las llaves para que no acudiera a la oficina, ello se justificaba porque, como lo mencionó la testigo Andrea Zárate, “que trabajó con Mapfre y tuvo conocimiento de la situación que se presentó, donde efectivamente Mapfre dado el riesgo reputacional, hacía una serie de requerimientos a la Agencia, incluso que habían circunstancias que ella refiere que se habían cerrado agencias en virtud de esos hechos, por las circunstancias que ella denominó el jineteo que estaba prohibido; además, ella nos ilustra de la forma cómo se deben pagar las pólizas SOAT, donde nos dice que el dinero nunca entró a la compañía, hecho pues que evidentemente no se logra explicar por parte del aquí demandante por qué la demora y por qué solamente hasta cuando se le requiere, por qué la demora en girar unos recursos que no le corresponden y que tenía para que se hiciera efectiva la póliza de SOAT entrar directamente a la aseguradora; no obstante, ella se queda con el dinero en su cuenta de Nequi y se reporta la mora, de acuerdo con lo que manifiesta Mapfre, en el pago de dicha póliza, hecho pues que efectivamente generaba una serie de irregularidades y que ponían en riesgo la agencia como tal, acá demandada”; situación que “efectivamente constituía una vulneración de las obligaciones contractuales de la aquí demandante al haber permitido recibir y no es la conducta en sí de recibir, sino en sí de no reportar el dinero de manera inmediata”.
De otro lado, explicó que el estado de embarazo no genera una circunstancia “que hace inamovible y perdurable en el tiempo a la mujer embarazada en el cargo que está desempeñando, por supuesto que se ha consagrado la estabilidad o el fuero de maternidad”, pero “en este caso no hay despido; y no hay despido porque el hecho de separar del cargo a una persona que tiene fuero de maternidad hasta tanto el Ministerio da la autorización para poder terminar el contrato, como lo prevén los artículos 239 y 240 del CST; lo único que demuestra es que el empleador aseguró y garantizó el fuero de maternidad hasta que la autoridad administrativa dio la autorización para poder desvincular a la aquí demandante”; permiso contenido en una resolución que goza de presunción de legalidad y que tampoco se desvirtuó en este proceso, pues la verdad es que “hubo una justa causa y que adicionalmente el empleador hizo lo propio de solicitar al Ministerio la autorización para terminar el contrato de la trabajadora aforada”; reitera que “no hubo una terminación del contrato antes de que el Ministerio autorizara por el hecho de que la demandante no hubiese ejecutado su función, esto en la medida en que precisamente el artículo 140 del CST prevé una figura que consiste en el salario sin prestación personal del servicio, y esa es la que se dio en el presente caso, pues nótese como acá a la demandante le pagaron sus salarios, le pagaron su liquidación final de prestaciones sociales hasta que es autorizado la correspondiente terminación del contrato de trabajo”.
Así las cosas, deberá analizarse inicialmente si entre las partes existieron dos contratos de trabajo; y si es así, cuándo finalizó el primero e inició el segundo; y si dichas vinculaciones se dieron por terminadas sin justa causa. Para resolver el punto objeto de apelación debe decir la Sala que el artículo 164 del CGP preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba.
Igualmente, el artículo 167 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 12 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias.
Así las cosas, una vez analizadas las pruebas recaudadas de manera integral y en su conjunto como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, la Sala advierte que entre las partes existieron dos contratos de trabajo como finalmente ellas lo aceptan; no obstante, tales convenios no se dieron en las fechas aludidas por el apoderado recurrente sino del 12 de diciembre de 2020 al 20 de enero de 2022 y del 15 de febrero al 30 de septiembre de 2022, ambos a término fijo.
Así se dice porque, contrario a lo argumentado por la parte demandante, entre ella y la empresa demandada se suscribió el 9 de diciembre de 2020, un contrato individual de trabajo “A TÉRMINO FIJO A 3 MESES” para ejercer el cargo de “Gestor comercial, gestionando procesos de cantera, emisión y procesos administrativos de la oficina, a partir del 12 de Diciembre de 2020”, el cual obra por escrito (pág. 44-46 PDF 06); además, aunque la actora en su interrogatorio aseguró que firmó uno a término indefinido en esa fecha, la verdad es que luego admite que el contrato que firmó “tenía que ser renovado después de los 3 meses”, con lo que se ratifica que el mismo tenía un término de duración. En ese orden, se tiene que dicho contrato de 3 meses se prorrogó sucesivamente por tres períodos, hasta el 12 de diciembre de 2021, fecha a partir de la cual su renovación debía ser por el término de un año como bien lo establece el artículo 46 del CST.
No obstante, dicho contrato finalizó en enero de 2022 y así no solo lo mencionó la demandada en su escrito de contestación y en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, sino también, así lo confiesa la misma demandante en su declaración de parte pues no otra cosa se desprende cuando narra lo sucedido con un incidente que se presentó en enero de 2022 con una póliza que ella había fraccionado en cuotas cuando el cliente la pagó de contado e indicó: “yo sí diferí los pagos, pero igual los pagos todos se cancelaron en su totalidad en el momento en que se tuvo el inconformismo, ya que pues por temas personales nosotros le solicitamos préstamos a la empresa y era una circunstancia personal que necesitábamos pues el dinero en ese momento, pero pues solo fue una cuota y se canceló en su totalidad, se demostró en ese momento, pues se habló con Carlos Mario, se le mostró los pagos que se hicieron, que todo ya estaba saldado; fue ahí en esa misma fecha cuando me despidió, eso fue antes de estar embarazada; en esa fecha me despidió, dijo que debía revisar toda la cartera, que no hubieran inconformidades, que no hubiera algún tipo de robo y demás; eso hizo durante un mes, casualmente pues esas eran mis vacaciones, yo las tomaba para diciembre, pero me las pasó para enero”, “esas circunstancias que pasó fue en enero; de enero a febrero fue el mes que mantuve sin, o sea, que me despidió ese mes y en ese mes él hacía toda la revisión de la cartera y verificaba que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 13 no había ningún tipo de robo y demás”; incluso, agrega que al cabo del mes ella “ya tenía un empleo, el señor me llama, me dice que debo asistir a la oficina, yo le informo que pues ya tenía un empleo como tal que estaba laborando”; pero que de todas formas regresó a trabajar con la demandada porque ahí “no tenía un horario tan extenso”, ni laboraba sábados ni domingos; y agrega que la nueva vinculación se dio a partir de febrero, como para el 15 de febrero de 2022 “más o menos” o “como para para inicios de marzo, más o menos”.
De manera que no hay duda de que el contrato terminó en enero y en febrero inició una nueva vinculación laboral. Es cierto que la demandante dice que la despidieron un mes antes de acordar el nuevo contrato, por lo que podría entenderse que la primera relación laboral finalizó el 15 de enero de 2022, esto teniendo en cuenta que el siguiente contrato inició el 15 de febrero de ese año, como bien se colige del contrato individual de trabajo a término de 6 meses suscrito en esta última data, para ejercer el mismo cargo de “Gestor comercial” que obra en las páginas 47 a 49 del archivo PDF 006, documento que dicho sea de paso, no fue tachado de falso como tampoco lo desconoció la parte demandante; sin embargo, la misma demandada al dar contestación indicó que la primera relación laboral se dio hasta el 20 de enero de 2022, por tanto, esa será la fecha que se tendrá como extremo final del primer contrato de trabajo.
En este punto conviene agregar que si bien la demandante en su declaración insiste que fue despedida en enero de 2022, la verdad es que en la demanda y en el recurso de apelación e, incluso en los alegatos, aduce que fue despedida injustamente el 12 de julio de 2022 y que la otra terminación que se dio el 28 de septiembre de ese año con autorización del Ministerio del Trabajo se dio por el trámite que su empleador realizó de manera simulada para enmendar el error de despedirla el 12 de julio de 2022 cuando se encontraba embarazada; de lo que se colige que ningún reparo hace frente a la terminación del contrato que se dio en el mes de enero de ese año y, por tanto, puede concluirse que la misma se dio por mutuo acuerdo; situación que se corrobora cuando la actora en su declaración de parte acepta que cometió una falta al fraccionar una póliza de un cliente que le había sido pagada de contado, lo que hizo porque ella necesitaba tomar en préstamo una de esas cuotas, la que olvidó pagar como lo mencionó en la demanda, situación que generó la mora en el pago y la inconformidad de la clienta en el mes de enero de 2022 al advertir lo sucedido; circunstancia que se corrobora en el audio 007 del expediente digital, pues allí la misma demandante le manifiesta al representante legal de la accionada que recayó por un tiempo en la drogadicción, que necesitaba hacerse una prueba toxicológica para llevarla al “Bienestar” para el tema de la custodia de su hijo y que no tenía los recursos para ello, por eso tomó una de las 4 cuotas para hacerse la prueba, sin pensar “que eso iba a pasar”, que fue una emergencia y que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 14 no le quiso comentar a él (al empleador) porque ese era su primer trabajo; situación que generó según sus palabras, su “destitución” en enero de 2022, como lo menciona en el interrogatorio; y que luego de los “acuerdos verbales” a los que llegaron ella y el señor Carlos Mario (representante legal de la demandada), ella regresó otra vez a trabajar con él en febrero de ese año. Por tanto, es de entenderse que la terminación de ese primer contrato se dio el 20 de enero de 2022 por mutuo acuerdo.
Ahora, como ya se advirtió, el segundo contrato a término fijo de 6 meses inició el 15 de febrero de 2022, conforme se desprende de la prueba documental; y si bien el abogado de la demandante en los alegatos de conclusión adujo que existió fraude procesal porque ese contrato se firmó en realidad en julio de 2022, la verdad es que es un hecho novedoso que no fue planteado ni en la demanda como tampoco en el recurso de apelación y, por tanto, no hay lugar a analizar dicho punto en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, y, aunque así se hiciera, la verdad es que no obra prueba alguna que lo demuestre, aparte del dicho de la demandante, como tampoco probó que ese convenio lo suscribió presionada por su empleador como ella lo asegura, pues es sabido que no le es dable a las partes fabricar la prueba en su propio beneficio; por ende, se tendrá que el extremo inicial del segundo contrato fue el 15 de febrero de 2022, vinculación que también se dio a término fijo, con una duración de 6 meses.
Es de precisar que si bien la testigo Ingrid Liceth Buitrago Orjuela, hermana de la demandante, indicó también que el citado contrato lo firmó la actora en el mes de julio y no en febrero, la verdad es que no es posible darle credibilidad a lo dicho por la deponente, pues de un lado, sus manifestaciones las realiza sobre la base de lo que la demandante le comentó o de lo que cree que sucedió; además, en sus dicciones deja entrever que lo que busca es favorecer a su hermana, pero sin ser objetiva, en atención al malestar que le causó el despido de la demandante, en estado de embarazo.
Y aunque asegura que todos los días almorzaba con su hermana en 10 minutos y después se iban a hacer filas a los bancos, lo que hacían en la escasa hora de almuerzo que ella tenía, no por ello puede constarle lo sucedido al interior de la empresa donde trabajaba la demandante, máxime cuando admite que no estuvo presente ni en los momentos en que ocurrieron las faltas que se le endilgan a la trabajadora, como tampoco cuando la despidieron, por lo que se trata de una testigos de oídas; además, la misma deponente refirió en su declaración que ella leyó la demanda, la contestación de este proceso y todas las pruebas obrantes en el mismo, siendo esta la razón por la cual su exposición estuvo dirigida a atacar todas las actuaciones realizadas por el representante legal de la demandada y del inspector del trabajo; de donde se desprende que la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 15 testigo finalmente no venía a relatar lo que le constaba de los hechos debatidos sino a refutar lo acaecido en este caso, por lo que es evidente que su espontaneidad estuvo afectada; siendo esta una razón adicional para no tener en cuenta su declaración. Tampoco es dable tener en cuenta lo dicho por el compañero permanente de la demandante pues este indicó que lo que sabe es porque la actora se lo dijo, que solo una vez estuvo al frente de la oficina que ella trabajaba y que nada le consta de las razones del despido pero que tiene entendido que fue porque estaba embarazada de su hijo; por lo que se advierte que nada le consta de los hechos aquí discutidos Cabe agregar que el análisis de los testimonios se realizó teniendo en cuenta varios lineamientos jurisprudenciales, dentro de los cuales hay que destacar el siguiente: “…la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.
Si ello fuera así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. (Corte Constitucional, sentencia C – 622 de 1998). Adicionalmente, conviene advertir que el análisis de dicha prueba se hizo prestando atención a su coherencia interna, es decir su consistencia; y su concordancia y convergencia con las restantes pruebas y la propia versión de las partes, perspectiva desde la cual es evidente la falta de fuerza persuasiva que exhibe la prueba recaudada.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el derecho de petición que la demandante presentó ante el Ministerio del Trabajo, de fecha 14 de julio de 2022, ella realiza una serie de manifestaciones dentro de las cuales se destacan que el 12 de julio de 2022 su empleador la presionó para firmar un contrato y una renuncia; que “por sus presiones y amenazas decidí no asistir” a la diligencia de descargos que se había citado para el 19 de ese mes y año; pues “ya que en el pasado me había presionado para firmar el contrato de trabajo por 6 meses, ese si lo firme (sic) ese día” (subraya la Sala); por tanto, de esta manifestación se advierte que la demandante termina aceptando que el contrato de trabajo a término fijo de 6 meses no lo firmó el 12 de julio de 2022 sino en el pasado; y con la afirmación que hace seguidamente de que ese sí lo firmó ese día (del pasado), es dable colegir que acepta que lo suscribió en la fecha que dice el documento, que no es otra que el 15 de febrero de 2022, como antes se aludió. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 16 Ahora bien, este último contrato vencía el 15 de agosto de 2022, no obstante, la demandante y su apoderado insisten que el mismo finalizó el 12 de julio de 2022 cuando su empleador la despidió sin justa causa en atención a su estado de embarazo; circunstancia que como enseguida se explicará, no está demostrada.
Al respeto, la actora en su escrito de demanda indica que informó al representante legal de la demandada su estado de embarazo el 7 de junio de 2022, hecho que es aceptado expresamente en el escrito de contestación e, incluso, allí se agrega que ese día la demandante también le envió foto del resultado positivo de la prueba de embarazo; y para tal efecto adjunta copia de la conversación que sostuvieron ese día; por tanto, no existe duda del conocimiento del empleador de esa situación. Es cierto que la demandante en su interrogatorio de parte indica que dicho estado de gravidez lo informó el 7 de julio de 2022 y así también lo refiere su abogado en sus alegatos de conclusión, justificando de esta manera que fue despedida unos días después, el 12 de julio, precisamente por esa condición de embarazo; sin embargo, es la misma actora que en su escrito de demanda menciona que ello ocurrió el 7 de junio de 2022; lo que se corrobora con la prueba documental, esto es, la conversación vía WhatsApp que la demandante sostuvo con el señor Carlos Mario Perdomo (representante legal de la demandada) (pág. 64-65 PDF 006).
Tales documentos tienen mérito probatorio pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CGP “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.” “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
En el presente caso, es evidente que se trata de la impresión en papel de un mensaje de datos, o sea que corresponde a un supuesto del segundo inciso de la norma; que debe ser valorado, por lo tanto, atendiendo “las reglas generales de los documentos”, situación que también ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral y constitucional en sentencias STL6609 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y T-467 de 2022 de la Corte Constitucional.
Así las cosas, en ese mensaje de datos se observa que el 7 de junio a las 10:46 am la demandante le comunicó al señor Carlos Mario su estado de embarazo, quien a su vez la felicita; luego, a las 11:05 am el representante legal de la demandada recibe un requerimiento por la “póliza de soat # 34361222000577, vendida en 12 de mayo valor total de la póliza $558.500 de los cuales $360000 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 17 se pagaron por Nequi y $198.000 en efectivo recibidos por Katherine Buitrago”, sin que dicho dinero se hubiese puesto a disposición de Mapfre (pág. 66 PDF 006); seguidamente, a las 11:14 am, dicho empleador le reenvía a la actora el mensaje y el comprobante del pago que a ella le hicieron a su Nequi el 12 de mayo de 2022 y le dice “Me van a cerrar la oficina”, ella le dice “Nooo”, él le responde “Y vuelves a mentir”, frente a lo cual ella le indica “Pero esa ya se pago (sic)” y él le contesta “Está en deuda”; luego, a la 1:03 pm la demandante le escribe “Ya”, “Aca (sic) esta (sic)” “El soportw (sic)”, y le adjunta una foto de la parte de un recibo y le dice “Solo por esa fecha lo aplaca” (pág. 104-105 PDF 006).
Además, la demandante en respuesta que dio al Ministerio del Trabajo el 25 de agosto de 2022 acepta que el dinero del SOAT ella lo pagó el mismo día de la queja, esto es, el 7 de junio de 2022 (pág. 90-96 PDF 006); por lo que resulta claro que ella recibió el dinero para el pago de un SOAT el 12 de mayo de 2022 y ese dinero lo transfirió a la aseguradora tan solo el 7 de junio siguiente.
En este punto, conviene aclarar que la parte demandada no le imputa a la demandante haberse hurtado el dinero y eso tampoco lo hace Mapfre con el requerimiento que hizo a la empresa demandada; y lo que le reprochan es haber recibido el dinero desde su cuenta NEQUI cuando ello estaba prohibido y no haber puesto de manera inmediata esos dineros a disposición de Mapfre, pues con tales recursos un cliente pagó su póliza SOAT; y tal diligencia la hizo casi un mes después y no necesariamente por voluntad propia sino por el requerimiento que le hizo su empleador respecto a lo ocurrido con la falta de pago de esa póliza luego de que este había sido igualmente requerido por Mapfre por no haberse efectuado el pago.
Además, el representante legal de la demandada no desmiente que inicialmente la demandante tenía autorizado recibir pagos por Nequi, pero también aclaró que después de la directriz dada por Mapfre se prohibió el recaudo de dinero por dicho medio, situación que es ratificada por la testigo Diana Andrea Zarate. Además, la testigo Diana Andrea Zarate, directora comercial de Mapfre, informa que dicho evento lo advirtieron porque desde que se presentó el fraccionamiento de la póliza efectuada por la demandante sin autorización, la cartera de la empresa demandada se circularizó, es decir, que “se le seguía haciendo seguimiento”, “tenían el tema de auditoría encima”, por lo que desde la cartera de Mapfre “se evidenció otro caso donde el cliente fue a adquirir un SOAT, lo pagó y pues el pago no entró a la compañía, estaba era en la cuenta de Nequi de Katherine (la demandante)” y el pago de esa póliza presentó mora; explicó que “el pago de un SOAT debe ser de contado, no hay forma de financiar este tipo de pólizas” y que Mapfre tenía prohibido que las agencias y sus empleados recibieran pagos desde sus cuentas Nequi; menciona que luego se puso en conocimiento de Carlos Mario, representante de la agencia demandada, y él “nuevamente habló con Katherine, que qué había pasado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 18 con ese dinero”. Además, explicó que las consecuencias que tenía la accionada con tales hechos eran “Primero, pues el tema de reputación, la compañía Mapfre Seguros había cerrado agencias por este tipo de incidentes, también creo que perdió la convención por esta falta; él (el representante legal de la demandada) iba a viajar en el 2021 y no pudo viajar por esta falta, le quitaron ese premio que es un viaje al exterior; y pues que va a quedar ahí con los ojos de la compañía, por lo que ha pasado en el tema de recaudos, en el tema de que se le circularizó la cartera”; así mismo indicó que si bien Mapfre no tenía poder sobre el personal de la agencia, sí le hicieron la recomendación “de que pues ya había pasado un caso que por favor reconsiderara tener una persona que ya había cometido esa falta, él, pues nos hizo ahí como una retroalimentación, un compromiso que hizo con Katherine y la decisión de él pues darle otra oportunidad por un tema personal que le había comentado Katherine; ya en el segundo caso ya la compañía le dijo, no puede seguir con ella, ya es la segunda falta, está quedando no solo en nombre de Casa Seguros mal, sino el de la compañía; entonces sí necesitamos que pues reemplace a la persona”; y que luego de ello Carlos Mario inició el proceso para despedir a la demandante.
Conforme a lo anterior, el empleador citó a la demandante el 19 de julio de 2022 a diligencia de descargos, la que se realizaría el 21 de ese mes y año, para que aclarara lo relacionado con los hechos ocurridos en atención a que “el día martes 7 de junio del 2022 la Dirección recibió una llamada de la Gerencia Regional de MAPFRE informando que había una irregularidad por un presunto caso de retención de primas en el que la trabajadora Katherine Buitrago estaba involucrada.
Puesto que, vendió un SOAT el día jueves 12 de mayo y a la fecha no estaba recaudado; además de aparentemente haber recibido parte del dinero en su cuenta de NEQUI por valor de ($360.000.00)” (pág. 68-70 PDF 006); no obstante, la demandante no compareció y el empleador le envió un correo electrónico en el que deja constancia de su inasistencia (pág. 71 PDF 006); frente a lo cual la actora en el interrogatorio de parte indicó que no asistió porque ya no trabajaba en la empresa pues había sido despedida; sin embargo, agregó que ese día “iniciaba mis controles también de embarazo entonces tampoco pude ir”; además, la Sala observa que en la respuesta que dio la demandante al Ministerio del Trabajo el 25 de agosto de 2022, ella asegura que no asistió por las presiones y amenazas de su empleador para que firmara la carta de renuncia e informó que el 18 de julio de 2022 asistió a la oficina para entregar cosas que tenía pendientes; por tanto, puede concluirse que el contrato para el 18 de julio e incluso para la fecha de los descargos continuaba vigente.
Incluso, obra conversación que sostuvo la demandante con el señor Carlos Mario el 19 de julio de 2022 en horas de la mañana, en la que ella le dice que le salió un reemplazo de una incapacidad en la empresa de su hermana, y él le dice “Tú sigues trabajando en casa de seguros” “Te parece bien ganar sueldo sin trabajar y buscar trabajo en otro lado” “debes dejar al día las cosas pendientes”; a su turno la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 19 demandante le manifiesta: “pero si tu me dices que no me darás más trabajo que solo me oagaras (sic) mientras sale Lo del ministerio y se me presenta esta oportunidad como (sic) la puedo desaprovechar”, “Ayer te dije lo que estaba pendiente”; y él le contesta “no hay cosas de arrendamiento”, “pendientes”, “vida hay una mezcolanza”, “central médica no cuadra”, “no sé en qué quedaron las cuentas de cobro de soat”, “Del fec”, “Estás abandonando el trabajo, no te he despedido y tampoco renunciaste así que sigues trabajando” (pág. 24 y 88 PDF 006).
Manifestaciones estas de las que se advierte que era claro para la demandante que su contrato estaba vigente, pues no de otra forma se explica que el 19 de julio se haya comunicado con su empleador para decirle que iba a realizar un reemplazo en otra empresa, como si estuviera pidiéndole permiso; incluso, como se advirtió, el mismo señor Carlos Mario le reitera que ella trabaja aún para la empresa demandada pues no ha sido despedida ni ha presentado renuncia alguna, además de tener cosas pendientes por realizar en la oficina; igualmente, se observa de esa conversación que la demandante es consciente de que tendría su trabajo y el pago de sus salarios hasta la fecha en la que se terminara el proceso en el Ministerio del Trabajo.
De otra parte, se observa que el 27 de julio de 2022, Mapfre le envía un llamado de atención al representante legal de la aquí demandada por los sucesos ocurridos con la misma funcionaria en 2 oportunidades; y le recuerda las obligaciones especiales contenidas en el contrato mercantil que tiene como agencia colocadora de seguros, en la que resalta que es deber de la agencia entregar a la aseguradora a más tardar al día siguiente del recibo los dineros que le sean entregados por terceros con el objeto de efectuar el pago de las primas correspondientes a riesgos asumidos por la aseguradora; así como la de responder de manera solidaria por las actividades que desempeñan los empleados de la agencia, entre otras, cuyo incumplimiento genera la terminación unilateral y sin previo aviso del contrato mercantil; finalmente le indica que “debido al tiempo y fidelidad que ha presentado usted con MAPFRE, por esta única vez no se tomarán medidas que afecten su vinculación comercial con nosotros.
Sin embargo, en virtud de los hechos presentados, solicitamos sean adoptados todos los mecanismos y actividades tendientes a evitar que la misma situación se repita, en especial, todas aquellas que tengan relación con la preservación comercial con nombre de la Compañía” (pág. 72-74 PDF 006). Es así que el 29 de julio de 2022, la entidad demandada por medio de su representante legal solicita al Ministerio del Trabajo autorización para despedir con justa causa a la aquí demandante por ser sujeto de especial protección al encontrarse en estado de embarazo; petición que amplía el 2 de agosto siguiente por solicitud de dicho ministerio (pág. 75-80 PDF 006); y luego de requerirse por parte de ese ministerio a la demandante para que diera las explicaciones del caso, mediante comunicación del 29 de septiembre de 2022 se notifica la Resolución No. 0745 del 28 de septiembre de 2022 emitida por el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 20 Ministerio del Trabajo en la que autoriza el despido de la trabajadora con base en la justa causa contemplada en el numeral 1º del literal A del artículo 62 del CST (pág. 142-148 y 152-153 PDF 006); y es con base en esta decisión que la empresa da por terminado el contrato de la demandante el 30 de septiembre de 2022, procede a liquidar las acreencias laborales hasta esa data y le efectúa la correspondiente consignación en su cuenta bancaria (pág. 149-151 PDF 006).
Además, otra circunstancia que ratifica que el contrato de trabajo de la demandante no terminó el 12 de julio de 2022 sino que el mismo se mantuvo hasta el 30 de septiembre de ese año, es que la misma actora confiesa en su interrogatorio de parte que su empleador le continuó pagando salarios hasta septiembre de 2022 cuando salió el proceso del Ministerio del Trabajo, así como también la seguridad social hasta noviembre de ese año; y así también se desprende de los comprobantes de pago aportados por la empresa demandada al dar contestación a la demanda (pág. 52-59, 160-199 PDF 006 y PDF 014); en los que además puede observarse que no hubo interrupción alguna.
Así las cosas, no queda duda de que el contrato de trabajo de la demandante finalizó el 30 de septiembre de 2022, por lo que en este aspecto debe confirmarse la decisión de primera instancia. Es cierto que para esa fecha la demandante se encontraba en estado de embarazo, sin embargo, ello no impedía que la trabajadora pudiera ser despedida siempre y cuando se cumpliera con lo establecido en los artículos 239 y 240 del CST, que señalan que puede darse tal terminación del contrato de trabajo con la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
Por tanto, resulta acertada la actuación del empleador en tanto previo al despido de la trabajadora demandante solicitó la correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo con base en una justa causa, por lo que en ese sentido el despido no se presume discriminatorio por el estado de embarazo de la trabajadora. No obstante, lo anterior no significa que no pueda entrarse a verificar la justeza del despido, más aún cuando así se solicita en la demanda y esta jurisdicción tiene plena competencia para ello pues “la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador.
Efectivamente, si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el juez Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 21 correspondiente” (Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019 reiterada en Auto 600 de 2022) Para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, en cuanto consagra que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, los motivos de su decisión; sin embargo, como en este asunto no obra carta de terminación del contrato de trabajo se tendrá como tal la petición que la empresa realizó al Ministerio del Trabajo, pues dicha comunicación fue la que finalmente dio lugar a la autorización para dar por finalizado el contrato de la demandante.
En dicha solicitud la empresa demandante indica que la justa causa invocada lo es la contenida en el numeral 1º del literal A del artículo 62 del CST por cuanto de manera reiterativa engañó al empleador con el fin de obtener provechos indebidos, esto en atención a los hechos ya analizados que se presentaron con el fraccionamiento de la póliza que realizó sin su autorización, de cuyos recursos tomó el valor de una cuota para temas personales y regresó ese dinero solo cuando la entidad advirtió la falta por la PQR que presentó la cliente en enero de 2022; y el hecho acaecido con los dineros que recibió de un cliente por la compra de un SOAT, en su cuenta NEQUI sin autorización, y sin realizar el debido pago a la aseguradora de manera inmediata como le correspondía, sino que tal diligencia la hizo hasta Mapfre conoció de dicha falta y la puso en conocimiento de la agencia demandada y requirió para ese pago, lo que ocurrió el 7 de junio de 2022; aunado a que no ha asistido a las instalaciones de trabajo a entregar los pendientes laborales que se le han requerido; y que dadas las actuaciones de la demandante Mapfre puso como condición para no cerrar la oficina que no se volviera a ejecutar un mal procedimiento, generando un llamado de atención por parte de Mapfre a la agencia por lo que esta no puede exponerse nuevamente “a la comisión de un proceso inadecuado por parte de la trabajadora”, además de no ser posible sostener una carga prestacional y salarial de una persona que no está cumpliendo con sus deberes.
En ese orden de ideas y conforme lo expuesto en precedencia, las partes no discuten que los referidos hechos constituyeron el motivo para dar por terminado el contrato de trabajo; sin embargo, esta Sala no puede tener en cuenta los invocados que fueron conocidos en enero de 2022, no solo porque no se cumple el requisito de inmediatez sino porque el mismo representante legal de la demandada acepta que perdonó esa falta de la trabajadora y le dio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 22 otra oportunidad; incluso, ello dio lugar a que se terminara la relación laboral en esa época y se iniciara un nuevo contrato de trabajo. Frente a los demás hechos aducidos, es necesario destacar que en los casos en que se presentan varias causales de terminación unilateral con justa causa, el empleador no necesariamente debe probarlas todas, con que una sea probada y constituya justa causa es suficiente para dar aplicación al artículo 62 del CST.
Además, aunque es verdad que la parte accionada debe ser clara a la hora de determinar las causales y razones del despido, lo relevante es que exprese los hechos que fueron motivo de dicha culminación y que estos encajen dentro de las causales que hayan establecido las partes en el contrato o el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; esto se dice por cuanto la empresa demandada solo invoca una causal de despido, no obstante, narra hechos que pueden dar lugar a la configuración de otras causales.
Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón a la empresa demandada pues logró demostrar la ocurrencia de los hechos que invoca como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante conforme se estudió líneas atrás, por lo que corresponde ahora verificar si las anotadas conductas, en las circunstancias en que fueron cometidas según lo que establecen las pruebas, constituyen justa causa para dar por terminado el contrato.
En ese orden, para la Sala resulta palmario que los hechos atribuidos a la trabajadora son constitutivos de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, pues tales conductas están debidamente tipificadas en la ley como faltas graves. De un lado, como antes se analizó, la actora incumplió su deber de comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estimara conducentes a evitarle daños y perjuicios, consagrada en el numeral 5º del artículo 58 del CST, pues a sabiendas de haber recibido un dinero en su cuenta Nequi el 12 de mayo de 2022, no se lo comunicó al empleador como tampoco procedió a efectuar el pago correspondiente del SOAT del cliente que había consignado dichos valores, a efectos de que se realizara el pago a la aseguradora Mapfre en el término que correspondía, lo que generó que el cobro de esa póliza entrara en mora y que Mapfre luego de requerir a la empresa demandada le hiciera un llamado de atención condicionando la continuidad del contrato mercantil a que no se presentara otra falencia como la ya referida, por cuanto estaba en juego no solo la imagen de la agencia demandada sino también la de la aseguradora Mapfre; por lo que es evidente que puso en riesgo la imagen de la empresa y la subsistencia del contrato mercantil.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 23 Igualmente incumplió su deber contenido en el numeral 1º del citado artículo 58 en tanto no realizó la labor en los términos dispuestos por su empleador, pues se reitera, le estaba prohibido recibir dineros de los clientes mediante su cuenta Nequi, como bien lo puso de presente la testigo Andrea Zarate; y, además, los dineros recaudados para el pago de pólizas debían ser puestos a disposición de Mapfre de manera inmediata, sin que así lo hubiese hecho la trabajadora ya que ese pago lo hizo casi un mes después y únicamente porque Mapfre advirtió la mora de ese pago y requirió a la agencia para que se explicara lo sucedido con ese dinero.
Además, la Sala considera que la demandante también incumplió su deber de actuar de buena fe con la empresa demandante al disponer que un cliente le consignara dineros para la compra de un SOAT a su cuenta Nequi, sin autorización de su empleador; no efectuar el debido pago de esa póliza a la aseguradora; y no comunicar lo sucedido a su empleador.
En este punto, el artículo 55 del CST señala que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella; igualmente, el artículo 56 de la misma norma agrega que incumbe al trabajador obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.
Por tanto, al estar debidamente configuradas las faltas graves contenidas en el numeral 6º del artículo 62 del CST, resultan ser razones suficientes para justificar la decisión del despido. En ese sentido, se dan los presupuestos de numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en cuanto dispone que es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato, por parte del empleador, y en este caso, para solicitar el permiso para despedir, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”; en tanto son obligaciones del trabajador “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” (numeral 1º y 5º del artículo 58 del CST).
La ocurrencia de la anterior falta no es disculpada, desvirtuada ni atenuada con la justificación que da la demandante en su interrogatorio de parte en cuanto indica que recibió por Nequi el pago de un SOAT porque estaba autorizada para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 24 ello y que no pudo efectuar a tiempo la consignación a Mapfre en el banco porque no había tenido tiempo para hacerlo dada la carga laboral que tenía, máxime cuando ella misma manifiesta en esa declaración que le consignaron en Nequi para ella realizar “el pago por PSE desde mi Nequi”, por lo que no tenía ninguna necesidad de acercarse al banco para hacer ese pago pues ello se hace de manera virtual; además, como lo mencionó la testigo Diana Andrea Zarate, la demandante tenía prohibido recaudar el dinero de pólizas mediante su cuenta Nequi.
Además, en tales eventos la gravedad de la falta depende de que la misma encuadre dentro de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 58 y 60 del CST; aparte de que no es posible dejar pasar este tipo de comportamientos por ser primerizos, amén de que la norma no exige que haya reincidencia o que se trate de conductas reiteradas sino que simplemente consagra cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; debiéndose recalcar que en este asunto sí existía una conducta reincidente.
Finalmente, conviene recalcar que el incumplimiento grave que configura la justa causa de despido contenida en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, está sustentada en la bilateralidad del contrato de trabajo que genera obligaciones recíprocas entre las partes, y en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador, por tal razón, las obligaciones a que hace referencia dicha norma guardan relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibídem, y con cualquier falta grave calificada como tal en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o contrato de trabajo (CSJ SL2351-2020, radicación 53676).
En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA Contra LA CASA DEL SEGURO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00223-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JESSICA KATHERINE BUITRAGO ORJUELA CONTRA LA CASA DEL SEGURO LTDA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria