Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Interlocutorio: 093 Delito: FRAUDE PROCESAL RAFAEL CADENA PÉREZ SARA ELENA OTERO MONTERO CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 Preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar el Tema: ejercicio de la acción penal Asunto: Decisión de segunda instancia Procedencia: juzgado octavo penal del circuito de Valledupar, Cesar Decisión: Rechaza recurso Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.
Acta de Aprobación: 185 de la fecha Indiciados: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora defensora, en contra de la decisión de precluir la actuación penal tomada el pasado 7 de octubre de 2024 por parte del juzgado octavo penal del circuito de Valledupar, Cesar.
FACTICOS: La señora Sara Elena Otero Montero, actuando en representación de su hija menor, María Esther Villero Otero, mediante apoderado judicial (doctor Rafael Cadena Pérez), presentó el día 5 de febrero del año 2008 ante la Dirección Seccional de administración judicial, Oficina Judicial de Valledupar, demanda ordinaria laboral en contra de los ex empleadores del señor Francis de Jesús Villero Argote quien había fallecido.
Presentada la demanda ante la Oficina Judicial, esta fue repartida y le correspondió por reparto al juzgado tercero laboral del circuito, correspondiéndole la radicación número 2008-00040. La parte demandante en dicho proceso, en cabeza de la señora Otero Montero, a través del apoderado judicial, presentaron una copia simple del registro de civil de nacimiento de la menor y este el cual era expedido por la registraduría del municipio de El Paso, Cesar, dicho documento no contaba con reconocimiento expreso de la menor y no se encontraba con firma, solo una huella del dedo índice por no saber firmar, argumentando los denunciantes ser un documento diferente al que reposa en la registraduría. Agotado el trámite procesal el juzgado tercero laboral del circuito de Valledupar, el CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar día 18/11/2010 dictó una sentencia donde fueron condenados a pagarle a favor de la señora Sara Elena Otero Montero, quien funge como representante legal de la menor, presuntamente hija del señor Villero, una alta suma de dinero por diferentes conceptos.
ACONTECER PROCESAL El pasado 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, avocó conocimiento de la presente causa penal, llevándose a cabo la audiencia el 27 de septiembre de 2024 y culminándose la diligencia el 7 de octubre de 2024.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN La delegada de la fiscalía sustento su solicitud de preclusión de conformidad con el artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esto es, imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, así: Acotó que, de acuerdo al artículo 82 #1 del código de las penas, la persecución penal respecto de la señora Sara Elena Otero Montero debía sucumbir en tanto esta falleció desde el pasado 9 de diciembre de 2012, lo cual se soportó con registro de defunción número 07363921.
En lo que respecta al señor RAFAEL CADENA PÉREZ, solicita la preclusión en consonancia con el artículo 82 #4 del código penal como extinción de la acción penal. Lo anterior mediando el relato de no haberse presentado formulación de imputación en tanto la fiscalía no realizó pruebas a través de grafólogo, no contándose con documento al interior del proceso que lograra establecer la falsedad del documento, no obstante, en oficio de la Registraduría de El Paso en donde responden aportando copia del registro Civil de nacimiento de la señora María Esther Guillermo Otero que reposa en dichas oficinas no aparece impresa ninguna huella del declarante.
La fiscalía pretendió recaudar elementos materiales probatorios pero ya se ha superado los 12 años que establece el tipo penal investigado para su prescripción, si se cuenta desde el 18 de noviembre de 2010 fecha en la que se emitió la decisión RECURSO DE APELACIÓN PRECLUSIÓN SARA ELENA OTERO MONTERO - RAFAEL CADENA PÉREZ FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por parte del juzgado tercero laboral del circuito de Valledupar.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA La togada se encuentra de acuerdo con la preclusión solicitada en favor de la señora Sara Elena Otero Montero, no obstante, considera que al señor Rafael Cadena Pérez se le debe precluir no por la causal invocada del numeral primero sino por el numeral 4 del artículo 332 al no haber existido conducta típica, por cuanto la fiscalía no logró demostrar que los investigados aportaron el documento fraudulento con la intención de hacer caer en error al juez laboral.
DECISIÓN QUE SE REVISA Decreta la preclusión de la acción penal en favor de la en vida llamada Sara Elena Otero Montero ante la muerte de esta el pasado 9 de diciembre de 2012 lo cual quedó debidamente soportado con el registro civil de defunción número 07363921. En lo que respecta a al señor Rafael Cadena Pérez, decreta igualmente prescripción atendiendo al fenómeno de la prescripción y atendiendo a lo reglado en el artículo 83 del código de las penas, el término de prescripción será el máximo de la pena fijada en la Ley, que para el punible de Fraude Procesal son 12 años, los cuales se cumplieron el 9 de diciembre de 2022.
En cuanto a la deprecada por la defensa, la funcionaria indicó no proceder pronunciamiento al respecto, por cuanto ya operó el fenómeno prescriptivo lo cual subsume los demás eventos RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN La togada de la defensa sustentó su recurso señalando que la causal de preclusión aplicable al caso es la regulada en el numeral 3 del artículo 332 del código de procedimiento penal por la insistencia del hecho investigado, la fiscalía no estableció la conducta, no se probó la participación de los procesados en la modificación o adulteración de los documentos aportados al proceso laboral.
SUJETOS NO RECURRENTES La fiscalía refirió que la decisión fue ajustada a derecho, toda vez que los hechos sucedieron el 18 de noviembre de 2010, siendo investigado el punible de fraude RECURSO DE APELACIÓN PRECLUSIÓN SARA ELENA OTERO MONTERO - RAFAEL CADENA PÉREZ FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesal, razón por la cual se generó el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, el procesado pudo haber renunciado a la prescripción, evento que no ocurrió y la prescripción ya fue decretada, no pudiendo la judicatura pronunciarse sobre las demás causales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala de decisión le incumbe ocuparse de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del señor RAFAEL CADENA PÉREZ en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, que negó la solicitud de preclusión impetrada.
Del problema jurídico El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer: (i) si la defensa técnica se encuentra facultada para interponer el recurso ordinario de apelación respecto de una solicitud de preclusión que fue elevada por la fiscalía, (ii) si ha quedado debidamente sustentada la apelación, (iii) si la defensa se encontraba facultada para realizar solicitud de preclusión, (iv) superados los anteriores, se demostró de manera fehaciente que en la presente causa penal se configura la causal de preclusión de la investigación contemplada en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; o si, por el contrario, resulta procedente la solicitud impetrada por la defensa.
Para resolver el problema en mención, sea lo primero advertir que la Fiscalía General de la Nación, está asistida por las facultades necesarias para elevar la solicitud de preclusión de la investigación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política, según el cual, el ente acusador debe comparecer ante el Juez de conocimiento para elevar tal petición cuando no hubiere mérito para acusar, posibilidad que se desarrolla a partir del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, que regula la preclusión de la investigación, enlistando a partir del artículo 332 de la misma codificación, las causales en virtud de las cuales es posible elevar tal pretensión, así: “(…) 1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. RECURSO DE APELACIÓN PRECLUSIÓN SARA ELENA OTERO MONTERO - RAFAEL CADENA PÉREZ FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.
Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión…”. (Negrillas por la Sala) Como se advierte en el parágrafo de la norma en cita, una solicitud de ese talante por las causales enunciadas, puede ser efectuada por el delegado de la Fiscalía, siempre que no se haya iniciado el juzgamiento, pero una vez radicado el escrito de acusación tal posibilidad se limita a las causales 1ª y 3ª, aun cuando en tal caso, puede ser postulada no sólo por la Fiscalía, sino también por la defensa y el Ministerio Público.
Ahora, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión, tienen fuerza de cosa juzgada, y por ello, para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable. Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de noviembre de 20171, puntualizó: “…Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite ” La decisión por la cual se decreta la preclusión, como ya se dijo, tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo”.
Dicho, en otros términos, “la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal” 1 CSJ.
AP. 34919 del 17 de noviembre de 2010. Acta. 371. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez RECURSO DE APELACIÓN PRECLUSIÓN SARA ELENA OTERO MONTERO - RAFAEL CADENA PÉREZ FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo primero que debe señalar la Sala es que, la solicitud de preclusión elevada por el delegado del ente acusador fue promovida con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el numeral 4 del artículo 82 del código de las penas, en tanto, la decisión que supuestamente fue inducida por medio fraudulento, se tomó el pasado 18 de noviembre de 2010 (fecha de emisión de la sentencia).
Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, debe aclararse que la decisión precluir la investigación penal adoptada por la jueza de primer nivel solo habilitaba para interponer los recursos ordinarios -reposición y apelación- al sujeto procesal que elevo tal solicitud (la delegada del ente investigador) y que para el estadio procesal en el que se encuentra el caso en comento, solo resulta legitimada esta, es decir, la defensa técnica no se encontraba facultada para recurrir la determinación tomada por la judicatura en la medida.
Véase como el anterior respecto encuentra sustento jurisprudencial en decisión que se tomara en el AP2655 de 2017 con número de radicación 49993, en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña: En este caso, no es procedente concederle a la defensa el recurso de apelación en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero del año en curso, por las siguientes razones: De tiempo atrás, la Sala ha aclarado que la defensa no está legitimada para apelar el auto a través del cual se deniega una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación. Ha dicho: La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).
Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de RECURSO DE APELACIÓN PRECLUSIÓN SARA ELENA OTERO MONTERO - RAFAEL CADENA PÉREZ FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al “dueño” de la acción penal, que lo es la Fiscalía. Si bien la decisión que se trae a colación presenta el evento en el cual la defensa recurre la negativa de la judicatura de decretar la preclusión, la importancia del anterior pronunciamiento radica en el hecho que de conformidad con el sistema de partes implementado por la Ley 906 de 2004, solo le asiste la posibilidad de recurrir la decisión a la parte que se encuentra legitimada para realizar la solicitud primigenia.
El proceso precluido por la señora Jueza se encontraba en fase de indagación previa, en tanto ni siquiera había sido formalmente vinculado al proceso al señor RAFAEL CADENA PÉREZ mediante formulación de imputación, lo que, revisado el tenor de los artículos 331 y 332 del código procesal penal, en dicha etapa solo el fiscal delegado podrá solicitar la preclusión, relegando la posibilidad de presentar solicitudes al respecto a los demás sujetos hasta que se encuentre el proceso en etapa de juzgamiento.
Este solo evento (la carencia de legitimidad para recurrir la decisión) da al traste el recurso presentado por la togada defensora y es que, si en gracia de discusión, esta sala diera por superado el interés para recurrir aduciendo que le asiste dicha prerrogativa a la defensa para el estadio procesal en el que se encontraba el proceso, al analizar los argumentos esbozados por aquella, conviene señalar, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el recurso de apelación es un mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de revisar su legalidad y acierto, de allí emana para quien recurre, una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial de primera instancia, y con repercusiones para quien promovió el recurso2, y así lo ha descrito la alta corporación: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y 2 CSJ.
AP2335 de 2023. Rad. 63987 RECURSO DE APELACIÓN PRECLUSIÓN SARA ELENA OTERO MONTERO - RAFAEL CADENA PÉREZ FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas…”, (negrilla fuera del texto original)”.3 Y en el mismo sentido, precisó: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada.”4 Finalmente, en un proveído más reciente, resaltó lo siguiente: “…En efecto, es deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto…” 5 En el caso materia de estudio, se advierten graves falencias argumentativas, no atinando cuando menos a explicar las razones concretas por las cuales consideraba errada la decisión proferida y en cambio, centró toda su atención en proponer una solicitud alterna a la presentada por la delegada de la fiscalía, pugnando para que se precluyera la investigación penal por una razón diferente, solicitud que se insiste, no le es dada presentar.
Resulta diáfano la carencia de argumentos en la intervención de la togada tendiente a desacreditar, restar valor, contrariar o enrostrar fallas en la decisión tomada por la judicatura, limitando la intervención a señalar su inconformidad, pretendiendo se precluyera según lo reglado en el numeral 4 del artículo 332 en tanto, según señaló 3 CSJ.
AP870 de 2017, radicado 50560. Ídem. 5 CSJ. AP2335 de 2023, radicado 63987. 4 RECURSO DE APELACIÓN PRECLUSIÓN SARA ELENA OTERO MONTERO - RAFAEL CADENA PÉREZ FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la togada, no existió conducta típica, la fiscalía no logró demostrar que los investigados aportaron el documento fraudulento con la intención de hacer caer en error al juez laboral, lo cual de forma alguna ataca la decisión tomada y solo presenta una solicitud alterna.
Así las cosas, esta Colegiatura denegará el recurso de apelación formulado por la defensora Yeny Cadena atendiendo a la falta de legitimación para recurrir y como argumento secundario la carencia de argumentación y debida sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por la defensora Yeny Cadena en contra de la decisión adoptada por la Jueza Octava Penal del Circuito de Valledupar, Cesar el pasado 7 de octubre de 2024, mediante la cual decretara la preclusión la investigación penal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se ordena la compulsa de copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, para que se investigue a los funcionarios que hayan generado la prescripción de la acción penal en el presente proceso.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO RECURSO DE APELACIÓN PRECLUSIÓN SARA ELENA OTERO MONTERO - RAFAEL CADENA PÉREZ FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO RECURSO DE APELACIÓN PRECLUSIÓN SARA ELENA OTERO MONTERO - RAFAEL CADENA PÉREZ FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01 231 2011 00998 10