PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13836318900220050048401 DEMANDANTE: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION HOY CESIONARIO EDWIN ZUÑIGA SIMANCAS DEMANDADO: JOSE DE LAS MERCEDES GAVIRIA MARIMON, JULIA GAVIRIA MARIMON, MARIANO GAVIRIA MARIMON, Y DILUVINA MARTINEZ PRPVIDENCIA: AUTO DECIDE ACLARACIÓN Y ADICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSE EUGENIO GOMÉZ CALVO Cartagena de Indias, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de adición de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2026 proferida por esta magistratura presentado por la parte demandada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2026, esta corporación resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia judicial porque no se causaron.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.” 1.2. La parte demandada solicito adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, mediante memorial allegado en fecha 24 de marzo de 2026. 2. SOLICITUD La parte demandada, a través de apoderado, solicitó la aclaración de la sentencia vertida en esta Sala Civil Familia, indicando que debe precisarse que quien interpuso el recurso de apelación fue la parte demandada, y no la demandante, corrigiendo lo afirmado en la providencia de fecha 17 de marzo de 2026.
Pretende además se adicione en el sentido que se estudie los reparos formulados por ese extremo de la litis frente a la sentencia de primera instancia, en concreto que se pronuncie esta Corporación respecto del control de legalidad respecto de la notificación de la señora Diluvina Martínez, la muerte de Mariano Gaviria Marimón, pago de la obligación pactada, prescripción de la acción cambiaria y de la obligación hipotecaria. 3.
CONSIDERACIONES 2. Atendiendo al contenido de la solicitud elevada, como primera medida, conviene precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la adición como figura adjetiva, es un mecanismo procesal excepcional que tiene por finalidad PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13836318900220050048401 DEMANDANTE: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION HOY CESIONARIO EDWIN ZUÑIGA SIMANCAS DEMANDADO: JOSE DE LAS MERCEDES GAVIRIA MARIMON, JULIA GAVIRIA MARIMON, MARIANO GAVIRIA MARIMON, Y DILUVINA MARTINEZ PRPVIDENCIA: AUTO DECIDE ACLARACIÓN Y ADICIÓN complementar un fallo cuando este haya omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos objeto del litigio o sobre las pretensiones oportunamente formuladas, sin que pueda utilizarse como vía para controvertir los fundamentos o conclusiones del fallo ya adoptado.
En tal sentido, bajo esta modalidad, el interesado puede requerir de las autoridades judiciales que se suplan omisiones decisorias o precisen aspectos indispensables para la ejecución de la providencia, más no a reabrir el debate sobre asuntos ya estudiados ni a ampliar la motivación del fallo. En ese orden, la adición de la sentencia es procedente cuando i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador; ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deben resolverse y iii) cuando es necesario pronunciarse sobre las costas procesales.
De otra parte, la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la complementación de autos y sentencias ha señalado que “se trata de un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partespara lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca.”1 2.1.
Sentado lo anterior, una vez revisada la solicitud de adición se observa que la pretensión principal del escrito busca un pronunciamiento de fondo sobre la apelación realizada a la decisión de primera instancia por parte de los demandados. Así las cosas, debe esta Magistratura recordar al abogado solicitante, Manuel Germán Rodelo Varela, que la alzada formulada por la parte demandada fue declarada desierta mediante auto del 19 de mayo de 20252, providencia que fue recurrida mediante súplica presentada por el ahora solicitante, misma que fue rechazada mediante auto del 10 de junio de 20253.
Decantado lo anterior, se reitera nuevamente al suscrito apoderado de la parte demandada que el Juez de segunda instancia solo esta obligado a pronunciarse respecto a los reparos hechos por la parte recurrente en la sustentación del recurso de apelación según lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, por lo anterior, al haberse declarado desierto el recurso interpuesto por los demandados en virtud de los artículos 12 de la ley 2213 de 2022 y 322 del C.G. del P, no puede esta Magistratura emitir pronunciamiento de fondo respecto a dichos reparos.
En tal virtud, la solicitud de adición carece de fundamento jurídico, por cuanto no existe un vacío decisorio que deba ser complementado en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. 2.2. En lo que respecta a la solicitud de aclaración, se precisa que según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual una providencia judicial “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga 1 CSJ SC AC638-2019 Ponente Dr. Aroldo Quiroz M., 27 de febrero del 2017 Ver 08.
DesiertoParteDemandada en el libro de segunda instancia, ubicado en el repositorio de One Drive. 3 Ver 12. AutoRechazaSuplica en el libro de segunda instancia, ubicado en el repositorio de One Drive. 2 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13836318900220050048401 DEMANDANTE: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION HOY CESIONARIO EDWIN ZUÑIGA SIMANCAS DEMANDADO: JOSE DE LAS MERCEDES GAVIRIA MARIMON, JULIA GAVIRIA MARIMON, MARIANO GAVIRIA MARIMON, Y DILUVINA MARTINEZ PRPVIDENCIA: AUTO DECIDE ACLARACIÓN Y ADICIÓN conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Es preciso señalar que lo reconocido por la jurisprudencia especializada frente a la aclaración de las providencias ha indicado que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”4 Por lo anterior, se concluye que la aclaración procede cuando la resolución de una providencia o su motivación fundamental resulte ambigua, confusa o de difícil entendimiento.
Es claro para la Sala que lo resuelto en sentencia de segunda instancia fue el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, pues la impugnación propuesta por la parte ejecutada se repite, fue declarada desierta. En suma, esta Corporación no advierte punto alguno que habilite la procedencia de la aclaración, por cuanto los aspectos señalados por el recurrente no implican motivo de duda sobre lo consignado en la parte resolutiva, ni puede predicarse ambigüedad sobre lo declarado en la sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia del 17 de marzo de 2026 elevada por el apoderado de la demandada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, proceder de conformidad a lo que viene ordenado en la sentencia del 17 de marzo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 4 Corte Suprema de Justicia, CSJ, AC758-2020, reiterada en CSJ, AC863-2021; CSJ, AC1712-2023; CSJ, AC44152024; CSJ, AC1017-2025. 5 La presente providencia, contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13836318900220050048401 DEMANDANTE: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION HOY CESIONARIO EDWIN ZUÑIGA SIMANCAS DEMANDADO: JOSE DE LAS MERCEDES GAVIRIA MARIMON, JULIA GAVIRIA MARIMON, MARIANO GAVIRIA MARIMON, Y DILUVINA MARTINEZ PRPVIDENCIA: AUTO DECIDE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaf15f9523545d413810fdc9c0b7dcf6a8ec3598c41e44cfb4ef74238700abe8 Documento generado en 07/05/2026 11:25:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica