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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio473-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 023 Folio 473 - 24 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00. Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MARIBEL DEL CARMEN SANCHEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES SOCIEDAD Y DE DIAZ contra PENSIONES ADMINISTRADORA – DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A radicado bajo el número 23-001-31-05-004-2024-00027-00 folio 473 - 24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA SENTENCIA GE 12 I. Antecedentes. 1.1 La señora MARIBEL DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ, promovió demanda contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A con la finalidad de que se declare la INEFICACIA de AFILIACIÓN. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Porvenir S.A, a reintegrar a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los aportes de pensión más los rendimientos financieros que se hayan generado. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Señala que fue afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS en el mes de enero de 1995, y que con posterioridad se trasladó al RAIS, a través de PORVENIR S.A. Aduce que, los asesores del Régimen de Ahorro Individual no explicaron las implicaciones que traía efectuar el traslado, por el contrario, éstos efectuaron una serie de promesas engañosas sobre opciones para alcanzar la pensión, entre ellas, que podía ser antes de los 55 años de edad.

Finalmente, expone que solicitó a Colpensiones que realizara nuevamente la afiliación a su régimen, empero, dicha entidad negó dicha petición. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE 12 II. Trámite procesal. 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones; por considerar que carecen de todo sustento legal y lógico.

Así mismo, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el primero (1°), el séptimo (7°) y el octavo (8°), manifestó no ser ciertos el segundo (2°), el tercero (3°) y el noveno (9°), respecto los demás, afirma no constarle. Propuso como excepciones, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción. Caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, buena fe, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público.

Por su parte, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que dicha solicitud carece de argumentos fácticos y jurídicos. Así mismo, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto el quinto (5°) y no constarle los demás. Propuso como excepciones, las de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, prescripción gastos de administración, compensación, imposibilidad de condena en costas y la denominada genérica. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE 12 III.

Fallo apelado. Mediante fallo adiado septiembre 17 de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, declaró probada la excepción de “IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER GASTOS POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGUROS, ADMINISTRACIÓN O EL PORCENTAJE DEL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Y no probadas las demás. Asimismo, declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado por la señora MARIBEL DEL CARMEN SÁNCHEZ DÍAZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, realizado con fecha de inicio de efectividad el 01 de julio de 1994.

Además, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que proceda a recibir a la señora MARIBEL DEL CARMEN SÁNCHEZ DÍAZ, como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad. Por último, ordenó al FONDO DE PENSIONES PORVENIR, por ser la institución pensional a la que se encuentra adscrita la demandante, que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia afirma que posterior al análisis de las pruebas practicadas en la audiencia, no se pudo acreditar que la AFP PORVENIR hubiese cumplido con el deber de brindar la información a la actora, de los efectos y/o consecuencias del traslado del régimen pensional, por lo que surge palmario deducir que el traslado de régimen pensional realizado por la administradora se dio de forma desinformada, por lo cual hay 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA lugar a declarar su ineficacia. GE 12 En consecuencia, argumenta que, en este caso, le corresponde a la administradora de pensiones COLPENSIONES recibir a la accionante como su afiliada, toda vez que el régimen de prima media se encuentra administrado por ésta, por lo que ordena que debe recibirla sin que exista para ello solución de continuidad.

Esto estriba en que la ineficacia del traslado pensional, se caracteriza por que, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos, por lo que las cosas deben retrotraerse momentos antes de la existencia del mismo, de manera que debe tenerse como si el traslado nunca hubiese sido realizado y que la accionante nunca migró al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS.

Consecuentemente, respecto de la aplicación de los efectos del fenómeno de la ineficacia, argumenta que le asiste la obligación a PORVENIR, por ser la entidad donde actualmente se encuentra afiliada la accionante, realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), prima de seguro y más emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la actora, debidamente indexados o actualizados, con destino a las arcas del régimen de prima media con prestación definida.

En ese sentido, hace mención de la Sentencia SU 107 – 2024, la cual dispone que no se puede condenar a las AFP, en este caso PORVENIR, a devolver los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima. IV. Recurso de apelación. 4.1. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación, indicando que no se encuentran reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales de 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE unificación que ha trazado la Corte Constitucional, por ejemplo, en12 sentencia SU 062 de 2010, SU 130 de 2013, que pudieran permitir a la parte actora regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo, esto en concordancia con el Decreto 3800 de 2003, el cual limitó los traslados por razones financieras desde el momento en que al afiliado le faltaran 10 años o menos para cumplir la edad de pensión de vejez, salvo para quienes a la entrada en vigencia de la ley 1993 contaran con los requisitos para hacerse beneficiarios del régimen de transición. En el presente asunto es claro que, la parte actora no reúne ninguno de los requisitos.

En ese sentido, manifestó que hubo por parte del Juzgado de primera instancia una inadecuada aplicación de la jurisprudencia y normas antes señaladas en el presente asunto. Así mismo, una indebida valoración de los elementos de prueba aportados, donde no se logró demostrar por parte de la actora que su consentimiento haya sido viciado por error, fuerza o dolo.

Aunado a lo anterior, tampoco se logró probar, como lo encontró el a quo, que el traslado se hizo por desconocimiento de las circunstancias del mismo, ni que se hubiese dado un engaño por parte de la AFP Porvenir. No existe en el plenario prueba alguna que demuestre la falta del deber de información del fondo privado. Indicó que, no se debió brindar asesoría porque la parte demandante es libre, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 100/93, de escoger el régimen al cual se pretendía afiliar.

Además, se desconoció en parte la sentencia SU 107 de 2024, emitida por la Corte Constitucional, en la que modula la carga probatoria en los procesos de ineficacia del traslado, en el sentido de que no se debía, como se hizo en el presente asunto, recurrir a la carga de la inversión de la prueba para fallar los procesos de ineficacia. En este sentido, se obligó tanto a la AFP del RAIS como a Colpensiones a que probaran si lo dicho por la demandante era cierto o falso. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE 12 Por otro lado, el a quo desconoció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de noviembre de 2018, en la que sostuvo que, cuando se discute la materialización del acto jurídico de afiliación o traslado, deben tenerse en cuenta los aportes al sistema no como un requisito de la filiación, sino como un acto de voluntad de la parte demandante de permanecer en el régimen en el que se encuentra afiliada.

En este caso, la parte demandante por más de 20 años permaneció afiliada a Porvenir, mostrando así su vocación de permanencia en dicho régimen pensional. Aunado a lo anterior, indicó que respecto al cambio de posición respecto a los seguros previsionales, cuotas y gastos de administración y aportes a la garantía de pensión mínima, debe manifestarse que, en caso tal de que el honorable tribunal sostenga la condena de ineficacia de traslado, en este sentido se ordene remitir a Colpensiones los rubros que ordene, en consonancia con la sentencia C-25 de 2007 y 1024 del año 2004, emitidas por la Corte Constitucional, y por la afectación que esto genera al principio de sostenibilidad financiera del sistema que administra Colpensiones.

En este sentido, solicitó que se ordene por parte del Tribunal que se reintegre a favor de Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes del Estado durante la permanencia del afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Asimismo, se ordene la devolución de todos los aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, aseguradas, seguros previsionales, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, cuotas y gastos de administración y aportes a la garantía de pensión mínima, además de la suma del seguro más comisión, que es el 3%, y los aportes debidamente indexados por parte de Porvenir hasta Colpensiones; lo anterior tiene sustento en el concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, concepto emitido el 15 de enero de 2020, así como los artículos 20 de 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA 1993, artículo 7 del Decreto 3995 de 2007 y Decreto 1833 de 2016.

GE 12 4.2. Por su parte, Porvenir también interpuso recurso de apelación. Indicando que, la rentabilidad generada en la cuenta de ahorro individual, se da por la buena administración efectuada por la administradora, es decir, gracias a la gestión de la administradora, la cuenta de ahorro individual se incrementa, lo cual no hubiera sucedido en el régimen de Prima Media; primero, porque la ley establece que los rendimientos pertenecen a un fondo común y segundo, porque en la práctica, Colpensiones, los aportes efectuados financian las pensiones actuales y la diferencia se financia con aportes de la Nación. Así entonces, indicó que, frente a la condena de indexación impuesta, se aclara que los valores presentes en la cuenta individual de un afiliado, no sufren pérdida de valor en términos relativos a la moneda, debido a su constante actualización, es decir, el saldo de la cuenta se ajusta continuamente para reflejar los rendimientos generados por las inversiones realizadas por Porvenir conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato individual.

Por tanto, el valor de los términos monetarios no queda desactualizado ni se deprecia en relación con la moneda corriente. V. Traslado para alegar Mediante auto de fecha octubre siete (07) de dos mil veinticuatro 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Colpensiones y Porvenir S.A. VI. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a12 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 6.1.

Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y Porvenir S.A. i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por PORVENIR S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) Asimismo, se verificará si el juez de primera instancia aplicó en debida forma la sentencia SU- 107 de 2024. iii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, estudiar si era procedente condenar a las demandadas a reintegrar solo los emolumentos ordenados en la sentencia. iv) Asimismo, verificaremos si Colpensiones debía asumir las consecuencias del traslado, cuando dicha entidad no participó en ese acto. v) Además, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. 6.2.

De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual, esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE SL1688-2019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos 12 como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.

No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta Judicatura ha sostenido que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.

Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE 12 a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 6.3.

En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, aunado a lo anterior, decretó como prueba de oficio a cargo de Porvenir traer al proceso a la señora CLAUDIA MARRUGO, quien conforme a la SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y AL FONDO DE CESANTÍAS (visible a folio 101 de la contestación de porvenir) fungió como ASESORA del traslado realizado por la demandante, Sra. Maribel del Carmen Sánchez Díaz, empero, no fue posible practicar dicha prueba.

Asimismo, se decretaron algunas pruebas documentales, por lo que, en contraste con lo aludido por el recurrente era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE 6.3.1.

Devolución de rendimientos financieros, los 12 gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.

En ese orden de ideas, conforme lo dispuesto en la aludida sentencia, solo habría lugar al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado, de ahí que, no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandada (Colpensiones). Aunado a lo anterior, no está conforme el vocero judicial de PORVENIR S.A. con la indexación impuesta, empero, nótese que el juez de primera instancia no impuso tal condena, sino los rendimientos, los cuales conforme lo dicho por la Corte Constitucional deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 12 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE 6.3.2.

No participación de Colpensiones en los actos de 12 traslado. Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 6.3.3.

Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. (Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 6.4.

Del criterio acogido por esta Sala. Ahora, no escapa al Tribunal que la Honorable Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL2999-2024 se apartó de la sentencia SU107-24 de la Corte Constitucional. No obstante, en esta última, concretamente en el numeral 8 de su parte resolutiva, se ordenó los efectos inter pares a las reglas expuestas en esa providencia constitucional. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA 6.5.

De la solicitud de terminación. GE 12 Sabido es que los jueces en el marco de su autonomía, y una vez se acredite que el demandante efectuó el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la citada ley 2381 de 2024 podrá dar por terminado el proceso. No obstante a lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que con la decisión que se profirió tanto en primera como segunda instancia se están afectando los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

En ese orden de ideas, como quiera que nos encontramos frente a un proceso en donde están en juego dineros de la Nación, y se denota que no es intención de Colpensiones (afectada con la decisión) dar por terminado el proceso, no accederá esta Sala a la solicitud elevada por el vocero judicial de la parte demandada (Porvenir S.A). 6.5. Conclusión. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas en esta instancia, por no haber réplica al recurso de las demandadas.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00027 00 Folio 473-24PA GE 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MARIBEL DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES SOCIEDAD Y DE PENSIONES ADMINISTRADORA – DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A radicado bajo el número 23-001-31-05-004-2024-00027-00 folio 473 - 24, SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15