Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00172 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 057 Acción de Tutela JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Juzgado 1°, 2° y 3° Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira. Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira.

Vinculados Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta De Aprobación Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha la Guajira. Derecho de petición y al debido proceso. 20001 22 04 003 2026 00172 00 2026 00058 Concede.

Juan Carlos Acevedo Velásquez 138 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Carlos Ramírez Morales, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; los Juzgado 1°, 2° y 3° Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Reseña el accionante que, fue capturado el 5 de marzo de 2011, por el delito de concierto para delinquir, que en ese tiempo se le imputaron dos homicidios, que por los aplazamiento duraron 10 años para condenarlo, que a causa de ello pidió la acumulación, por lo que por el concierto no pidió la libertad, para cuando fuera condenado por los otro cargos poder pedir la acumulación de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Art 460), que por ello no había firmado la libertad y por ello la decisión no pudo quedar ejecutoriada y por ende se podrían acumular las penas, y CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que dichas solicitud a pesar de haber sido presentadas los jueces no le han realizado la acumulación penal.

En razón de lo expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado; y, en consecuencia, (i) Y, que se ordenen la acumulación jurídica de sus condenas y se realicen las rebajas pertinentes por ley.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira; al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.

Asimismo, se ofició a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad a los informes rendidos por los accionados, se ordenó el día 25 de marzo de 2026, la vinculación al trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha la Guajira, dándole el termino de dos (2) horas para que rindieran el informe pertinente.

4. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. -Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Riohacha La Guajira. Mediante correo electrónico allegado el día 18 de marzo de la presente nulidad, informaron que, revisado el sistema y base de datos del despacho, no avizoraron causa penal seguida en contra del señor Jhon Carlos Ramírez Morales. -Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar.

Informaron por medio del oficio 218-CSA-JEPMSV, de fecha 18 de marzo de 2026, que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radiadores, en los que verificaron que en contra del señor JHON CARLOS RAMIREZ MORALES, contaba con una condena ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar emitida bajo el radicado No. 44001318700120190006000, por sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha La Guajira, el día 16 de marzo de 2018, por el delito de homicidio agravado, a la pena de 43 años de prisión y 420 meses.

Así mismo aseveran que la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, bajo el Código Interno 24-47193. Frente al caso concreto y las actuaciones administrativas realizadas señalaron: “28/11/25, Auto Niega Redosificación de la Pena: 28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Numero de interno 24-47194 Radicado 44-001-60-01080-201100023-00 Condenado Jhon Carlos Ramírez Morales

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de la Redosificación de la pena por favorabilidad elevada por el señor Jhon Carlos Ramírez Morales, por aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, conforme a lo razonado.

SEGUNDO: Por el Centro de Servicios remítanse las comunicaciones a que haya lugar a las autoridades correspondientes.” Advierten que la acción constitucional se orienta a obtener una decisión de fondo cuya competencia recae en el Despacho Vigilante, y que ellos carecen de facultad para pronunciarse al respecto. Asimismo, dejan constancia de que, a la fecha, no existía solicitud de acumulación jurídica de penas pendiente de trámite en esta Secretaría. En consecuencia, solicitan negar las pretensiones del accionante en lo que concierne al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del señor Jhon Carlos Ramírez Morales. -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha - La Guajira.

Conforme oficio JPCE-600-0199, de fecha 18 de marzo de 2026, informaron que, revisado su sistema de gestión e índices, encontraron que frente al señor JHON CARLOS RAMIREZ MORALES, conocieron de dos procesos en los que se encontraba vinculado, y de los que advirtieron las siguientes actuaciones: “Proceso identificado con el CODIGO EN FISCALIA: 44-001-60-01081-2010-00945-00 y radicado interno en el juzgado 44-001-34-09-001-2011-00014-00, en contra de JHON CARLOS RAMIREZ MORALES identificado con cedula de ciudadanía No. 1.123.404.301, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, donde en sentencia de 28 de septiembre de 2011, fue condenado a la pena de 7 años de prision y multa de 2.000 SMLMV.

Se remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante oficio 0686 del 11 de octubre de 2011. Al revisar los archivos recientes del despacho, se advierte caratula de remisión al archivo central ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del palacio de justicia que da cuenta haberse remitido copia del mismo a esta ultima dependencia. (se adjunta documento).

Proceso identificado con CODIGO DE LA FISCALIA: 44-001-60-992-2022-50845-00 y radicado interno en el Juzgado, 44-001-34-09-001-2024-00037-00 en contra de JHON CARLOS RAMIREZ MORALES identificado con cedula de ciudadanía No. 1.123.404.301 y otros, por el delito de TORTURA AGRAVADA y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, donde en sesión de audiencia del 18 de octubre de 2024, se decretó la PRECLUSION DE INVESTIGACIÓN, por aplicación del principio de NON BIS IN IDEM y COSA JUZGADA, al advertirse que por los mismos hechos donde resultare victima FRANCISCO RAFAEL GAMERO MARQUEZ, se siguió otro proceso ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, LA GUAJIRA, quien definió de fondo tal actuación. (se adjunta copia integral del proceso).

Del mismo modo, informan que habían comunicado oportunamente, vía correo electrónico, la situación expuesta tanto al accionante como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, allegando copia y trazabilidad de dichas comunicaciones. Precisan que, aunque dicho despacho había requerido previamente información sobre los procesos adelantados contra el señor Ramírez Morales, esta fue suministrada en debida forma, con el fin de que el juez ejecutor valorara la eventual acumulación de penas, circunstancia que originó la inconformidad del actor.

En ese contexto, concluyen que cualquier eventual afectación al debido proceso quedó superada con el suministro de la información necesaria para el estudio de fondo por parte del juez competente. Solicitan declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-225 de 2013), así como la improcedencia de la acción. Además de lo anterior señalan, “Para ilustración de lo anterior, se remite copia de las contestaciones otorgadas al accionante y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, asi como copia integral del expediente CODIGO DE LA FISCALIA:44001-60-992-2022-50845-00 y radicado interno en el Juzgado, 44-001-34-09-0012024-00037-00 y constancia de archivo ubicada en el despacho respecto del proceso identificado con el CODIGO EN FISCALIA: 44-001-60-01081-2010-00945-00 y radicado interno en el juzgado 44-001-34-09-001-2011-00014-00 (el cual fuere remitido en su oportunidad al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha).” Finalmente, se allegan como soporte las comunicaciones remitidas, así como copia de los expedientes y constancias relacionadas con los procesos referidos.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Centro de Servicios Judiciales SPA (Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha La Guajira).

Conforme oficio CDSJ-1819, de fecha 19 de marzo de 2026, informaron que, una vez revisadas las bases de datos, libros radicadores y el sistema TYBA del Centro de Servicios Administrativos, se constató que el señor Jhon Carlos Ramírez Morales registra varios procesos penales, así: CUI 44-001-60-01080-2010-01154-00 (Homicidio agravado y porte de armas): surtidas etapas de imputación y acusación en 2012; tras conflicto de competencia, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, al cual se remitió en enero de 2013, sin registros posteriores.

CUI 44-001-60-99082-2022-50845-00 (Tortura): iniciada en 2022 con orden de captura; en 2024 se radicó escrito de acusación, correspondiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, siendo esta la última actuación registrada. CUI 44-001-60-01080-2010-00804 (Homicidio agravado): iniciado en 2012, con acusación remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que mantiene el conocimiento, con último registro en 2018.

CUI 44-001-60-01080-2011-00023 (Homicidio agravado): culminó con sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de 2018, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Riohacha. En 2019, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas para vigilancia de la pena. CUI 44-001-60-01080-2010-00903 (Homicidio agravado y porte de armas): finalizó con sentencia absolutoria; el expediente fue devuelto al juzgado de origen en 2023 tras el trámite del artículo 166 del CPP.

Finalmente señalan que dejan constancia del estado y trazabilidad de los procesos registrados a nombre del accionante, conforme a la información obrante en los sistemas y registros del Centro de Servicios Administrativos. -Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito Especializado de Riohacha La Guajira. Mediante correo electrónico allegado el día 19 de marzo de la presente nulidad, informaron que, tras la revisión del sistema TYBA y de los archivos físicos y digitales, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se constató que el juzgado no ha tramitado proceso penal alguno en contra del señor Jhon Carlos Ramírez Morales.

En consecuencia, el despacho indica que carece de elementos para pronunciarse de fondo frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por lo que se solicita su desvinculación, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a ellos. -Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Mediante oficio 1296 del día 19 de marzo de la presente nulidad, informaron que, ejercen la vigilancia de la pena acumulada de 620 meses de prisión impuesta al señor Jhon Carlos Ramírez Morales, conforme a auto interlocutorio del 15 de junio de 2023, mediante el cual se decretó la acumulación jurídica de los procesos con radicados 44001-60-01080-2011-00023 y 44001-31-87-001-2019-00060.

Respecto a la solicitud de amparo, advierten que no tiene vocación de prosperidad frente a ellos. Que de acuerdo con la consulta en el sistema SISIPEC Web, evidenciaron la existencia de cuatro procesos penales en contra del actor, de los cuales dos no han sido acumulados, expedientes con radicación 44001600108120100094500 y 44001600108020100090300.

En tal sentido, mediante auto del 14 de febrero de 2025 se requirió la remisión de dichos expedientes; no obstante, se informó que los mismos se encuentran en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, autoridad a la cual habían solicitado en dos oportunidades su envío, sin obtener respuesta a la fecha. En consecuencia, se solicita declarar la improcedencia del amparo frente a ellos, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión. -Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira.

De conformidad a informe allegado el día 20 de marzo de 2026, bajo oficio JEPMS/0648. Informan que tuvieron a su cargo la vigilancia de la pena del señor Jhon Carlos Ramírez Morales dentro del proceso con CUI 44-001-60-01080-201100023 por el delito de homicidio agravado. Que mediante auto interlocutorio No. 229 del 14 de junio de 2023, se dispuso la acumulación jurídica de penas respecto de dicho proceso y del identificado con CUI ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 44-001-01080-2010-0001154-00, fijándose una pena total de 620 meses (51 años) de prisión. Posteriormente, a través de auto de sustanciación No. 0379 del 29 de julio de 2024, y en atención al lugar de reclusión del penado en Valledupar, se ordenó la remisión del expediente a esa jurisdicción, en cumplimiento de la normativa aplicable, materializándose mediante oficio No. 1398 de la misma fecha.

En consecuencia, concluyen que como autoridad judicial no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que desde el año 2024 el proceso fue remitido al Distrito Judicial de Valledupar, quedando bajo la competencia de dicha sede. -Juzgado Primero (1) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha la Guajira. El despacho, el día 26 de marzo hogaño, informo que, tras la revisión exhaustiva de los archivos digitales, sistema de gestión procesal y correo institucional, se constató que no habían proferido sentencia condenatoria ni adelanta actualmente proceso penal alguno en contra del señor Jhon Carlos Ramírez Morales.

No obstante, al verificar encontraron que dentro del proceso con radicado 44-00160-010-80-2010-00903-00, por los delitos de homicidio agravado y porte de armas, este despacho profirió sentencia absolutoria el 21 de julio de 2022, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior el 8 de agosto de 2022. Asimismo, se precisa que las sentencias condenatorias referidas por el Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha fueron emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.

En consecuencia, concluyen que no conocen actualmente actuación penal relacionada con el accionante, ni han incurrido en acción u omisión que implique vulneración de sus derechos fundamentales. Frente a la entidad Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, esta entidad guardo silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. COMPETENCIA. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; los Juzgado 1°, 2° y 3° Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes procesales del presente caso, le corresponde a esta Sala, determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; los Juzgado 1°, 2° y 3° Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira, o alguna de las dependencias vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales del señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, al no brindar respuesta y tramite a la solicitud presentada por el postulado demandante tutelar.

Con carácter previo al análisis del problema jurídico en cuestión, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso. Una vez superado dicho análisis preliminar, se abordarán los aspectos jurídicos que se consideren relevantes para el estudio de la cuestión planteada, en particular, lo relacionado con los derechos al debido proceso, y de petición. Finalmente, se efectuará el análisis del caso concreto.

5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 5.3.1 La legitimación por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1.

Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.

En el caso sub examine, el señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES obra en representación propia, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 5.3.2. Legitimación por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3.

En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; los Juzgado 1°, 2° y 3° Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira.

De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridades serían la presuntas responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Ramírez Morales. 5.3.3. Inmediatez. 1 C.C ST-533 Ibidem. 3 C.C. ST-253 de 2022 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: el accionante presentó la acción tuitiva el 18 de marzo de 2026.

Como consecuencia de la petición elevada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, sin que hasta la fecha de presentación del escrito tutelar se pronunciaran frente a lo solicitado. En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial, en atención a que aún se podría estar presentando la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante. 5.3.4.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.

En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. 5.3.5 Del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición consagra un conjunto de garantías esenciales orientadas a la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran vinculados, o que potencialmente puedan llegar a estarlo, a un procedimiento judicial o administrativo.

En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige como un límite infranqueable al ejercicio del poder estatal y, en particular, a la facultad de configuración normativa del Legislador. Así, si bien este último goza de un amplio margen para regular diversas materias, dicha potestad se encuentra condicionada por la obligación de respetar el núcleo esencial del derecho al debido proceso en el ámbito procedimental.

En esta perspectiva, el debido proceso comprende, como mínimo, tres garantías fundamentales. En primer lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual implica asegurar a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los órganos judiciales, obtener decisiones debidamente motivadas, recurrir dichas decisiones ante instancias superiores y lograr la ejecución de las mismas.

En segundo término, el derecho al juez natural, entendido como el funcionario investido legalmente con la competencia para ejercer jurisdicción en un proceso determinado, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la condición de los sujetos procesales y la distribución de competencias dispuesta por el ordenamiento jurídico. Finalmente, se encuentra el derecho a la defensa, que garantiza a los sujetos procesales la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oídos y procurar una decisión favorable dentro del proceso. 5.3.6.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio en escenarios carcelarios. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23 se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar toda vez que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política” 4.

Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales5. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios6; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.

(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 7.

Lo previamente expuesto adquiere especial importancia en escenarios penitenciarios. En lo que refiere este tópico la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad se concreta C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 5 C.C. SC 951 de 2004. 6 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. 7 C.C. SC - 007 de 2017. 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especialmente cuando se ejerce el derecho de petición. Y bajo este entendido señaló que “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria” 8.

Asimismo, la Corporación ha enfatizado que: “Los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados -y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta”9.

En tal virtud el ejercicio efectivo de este iusfundamental depende del Estado, por lo que, a las autoridades penitenciarias y carcelarias les asiste el deber de tomar medidas activas que aseguren la protección de este derecho esencial para la población carcelaria. Bajo este marco jurisprudencial el derecho de petición de las personas privadas de la libertad no solo les otorga la facultad de hacer solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino que también exige a las autoridades penitenciarias la obligación de gestionar las mismas.

A tal efecto deben primeramente, recibir, y seguido a ello tramitar de manera efectiva y expedita las comunicaciones de los internos, ya sea ante autoridades internas del establecimiento o externas, sin imponer obstáculos administrativos y finalmente frente a la respuesta, no solo deberá ser de fondo, clara, oportuna y coherente con peticionado, sino que también debe estar motivada y fundamentada a efectos de que el peticionante, en estos casos los PPL10, comprendan con claridad la respuesta recibida y en caso de que sea necesario, puedan contradecir la misma.

Finalmente es importante enfatizar que es esencial que las entidades destinatarias de las peticiones eviten retrasos no justificados en su respuesta y en caso de que se presenten demoras deben ser debidamente justificadas y probadas. No obstante, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación”11.

5.4. LA DECISIÓN 8 Auto 121 de 2018, Sala Especial de Seguimiento ST-388 de 2013 y ST-762. C.C. ST 1171 de 2001. 10 Población Privada de la Libertad. 11 C.C. Sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub judice, de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela y el acervo probatorio, se avizora que, la parte actora, elevó el amparo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso.

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se denota que el actor requiriere ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad, solicitando le sea estudiado la acumulación de penas, sin que a la fecha le haya sido resulta su pretensión. Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que la solicitud del accionante ya fue respondida, indicando que, durante el trámite de la tutela, que efectivamente no ha podido dar trámite a la pretensión del postulado accionante, en razón a que no cuenta con el insumo o procesos (44001600108120100094500 y 44001600108020100090300) necesarios para tal fin, motivo por el que en reiteradas ocasiones ha solicitado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, para que remita los expediente y poder gestionar lo pretendido.

Lo anterior permite tener claro que los radicados 44001600108120100094500 y 44001600108020100090300, son los faltantes para analizar una posible acumulación penal, y que estos ostentaron su conocimiento por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Riohacha, La Guajira. Ahora bien, de acuerdo a al informe presentado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, se logra dilucidar que esta agencia judicial emitió sentencia dentro del radicado 44-001-60-01081-2010-00945-00 (Radicado Interno: 44-001-34-09-001-2011-00014-00) el 28 de septiembre de 2011, en la que fue condenado a la pena de 7 años de prisión y multa de 2.000 SMLMV. y que este remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante oficio 0686 del 11 de octubre de 2011, y advirtieron que el expediente fue remitido al archivo central del palacio de justicia. Frente al radicado 44-001-60-992-2022-50845-00 (Radicado interno 44-00134-09-001-2024-00037-00), señalo el despacho conocedor que, en audiencia del 18 de octubre de 2024, se decretó la PRECLUSION DE INVESTIGACIÓN, por aplicación del principio de NON BIS IN IDEM y COSA JUZGADA, al advertirse que por los mismos hechos donde resultare victima FRANCISCO RAFARL GAMERO MARQUEZ, se siguió otro proceso ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITODE RIOHACHA, LA GUAJIRA.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a lo anterior, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira) informó, en lo sustancial, que mediante auto interlocutorio No. 229 del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor Jhon Carlos Ramírez Morales dentro de los procesos identificados con CUI 44-001-60-01080-2011-00023-00 y CUI 44-001-010802010-0001154-00, ambos por el delito de homicidio agravado, fijando una pena total acumulada de seiscientos veinte (620) meses, equivalentes a cincuenta y un (51) años de prisión. Así mismo, indicó que mediante auto No. 0379 del 29 de julio de 2024, ordenó la remisión del expediente de ejecución de la pena a su homólogo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), en atención a la competencia territorial.

No obstante, se advierte que en dicha respuesta se omite hacer referencia a lo acontecido dentro del proceso con radicado 44-001-60-01081-2010-00945-00 (radicado interno 44-001-34-09-001-2011-00014-00), en el cual, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, el señor Jhon Carlos Ramírez Morales fue condenado a la pena de siete (7) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tal omisión genera un vacío relevante frente al análisis integral de la situación jurídica del penado, en tanto dicho proceso sería el único con vocación de acumulación punitiva adicional, habida cuenta que el proceso identificado con CUI 44-001-60-992-202250845-00 (radicado interno 44-001-34-09-001-2024-00037-00) culminó con sentencia absolutoria.

En este punto, resulta pertinente resaltar lo evidenciado en los informes y anexos allegados por las entidades accionadas y vinculadas, de los cuales se logra acreditar que, mediante oficio No. 0686 del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) remitió el expediente identificado con radicado 44-001-60-01081-2010-00945-00 (radicado interno 44-001-34-09-0012011-00014-00) al juzgado encargado de la ejecución de la condena.

En ese orden de ideas, para esta Sala resulta evidente la existencia de una irregularidad atribuible al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira), la cual ha derivado en una dilación injustificada para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud elevada por el actor, orientada a la acumulación de penas dentro de los procesos penales en su contra.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicha situación comporta una afectación al derecho fundamental al debido proceso, en tanto se ha obstaculizado el trámite oportuno y eficaz de la pretensión del accionante.

En consecuencia, se impone la necesidad de adoptar medidas dirigidas a restablecer las garantías constitucionales vulneradas. Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira) que, de manera inmediata y, en todo caso, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las labores administrativas pertinentes y remita el expediente identificado con radicado 44-001-60-01081-2010-00945-00 (radicado interno 44-001-34-09-001-2011-00014-00) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), a efectos de que se continúe con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, esta Colegiatura encuentra procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Carlos Ramírez Morales, en los términos aquí señalados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, conforme a la parte motiva expuesta en esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira) que, de manera inmediata y, en todo caso, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las labores administrativas pertinentes y remita el expediente identificado con radicado 44-00160-01081-2010-00945-00 (radicado interno 44-001-34-09-001-2011-00014-00) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), a efectos de que se continúe con el trámite correspondiente.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00172 00