Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220190013602 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de abril de 2026 Declarativo – Prescripción adquisitiva extraordinaria 05001310302220190013602 ANA SOFÍA ESTRADA ARIAS DIEGO LEÓN RÍOS LOPERA Sentencia La prescripción adquisitiva no puede fundarse en la incertidumbre, en las contradicciones y elucubraciones frente al ejercicio de la posesión, sino en la constatación real y certera de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que el demandante ejecutó por el tiempo que la ley reclama para hacerse vía usucapión con el dominio, en caso contrario emerge improcedente lo pretendido.

Confirma Sergio Raúl Cardoso González Surtido el trámite de la nulidad decretada en providencia del 6 de noviembre de 2022, decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA. Pretende la demandante1 se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del siguiente inmueble: 1 Ver archivo 084Memorial20230323 (Reforma) Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 “Un lote de terreno, de 890.34, metros cuadrados, identificado con la dirección: CL S 9- 61- 51- Lote, ubicado en el Barrio la Colina Guayabal de Medellín –Antioquia, y con Matricula Inmobiliaria Nº 001-748210, y Código Catastral 050010106151101010051000000000, y cuyos linderos se encuentran en la escritura 2.129 del 03 de septiembre de 2008, de la Notaria 8 de Medellín así: Un lote de terreno sin ninguna construcción, situado en la fracción de Belén del municipio de Medellín, comprendido por los siguientes linderos, según su título de adquisición: Por el frente con propiedad de Alejo Lodoño; por un costado con calle de servidumbre; por el otro costado, con predio que es o fue de Félix Mora, y por el centro con predio de Mercedes Ortiz.

Los linderos actualizados son los siguientes Por un costado con propiedad antes de Alejo Lodoño y hoy espacio de tránsito de por medio, con lotes construidos por los propietarios; por otro costado con propiedad de la familiar Acosta Montoya, callejón de servidumbre de por medio; por otro costado, con predio de Virgelina Lodoño Ángel; y, por el otro costado restante, ósea por atrás con propiedad de Diego León Ríos Lopera.

Según ficha catastral y reales hoy están actualizados de la siguiente manera: Por el Oriente, con la Carrera 61, en una extensión de (28,86) metros; por el Occidente, con el predio identificado con Matricula Inmobiliaria Nº 001– 181460, con extensión de (40.99) metros; por el Sur, con el predio identificado con Matricula Inmobiliaria Nº 001– 181460, en una extensión de (19,90) metros; por el Norte, con el predio identificado con Matricula Inmobiliaria Nº 001-139632, en una extensión (18,42) metros y con el predio identificado con Matriculas Inmobiliarias Nº (001975089- 001-975090, 001-975091, 001-975092, 001975093, 001-975094, 001-975095, 001-975096, 001975097, 001-975098), en una extensión de (17.01) metros.” (SIC) Se relató en la demanda reformada que, en el año 2009, Ana Sofía Estrada Arias “decidió” tomar posesión de una franja de terreno de 890.34 m2 ubicada en la Calle S 9-61-51, Barrio la Colina Guayabal de Medellín con matrícula inmobiliaria No. 001-748210 debido a que, al ser vecina colindante de ese predio advirtió que este se encontraba “abandonado”, por lo que, inició en ese año el ejercicio de sendos actos de señorío, entre ellos la defensa del predio para evitar que se convirtiera en depósito de Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 basuras, la realización de poda cada tres (3) meses, el cercamiento, arrendamiento y el anexo del lote como una extensión de su propiedad.

Dijo que la posesión se ha ejercido de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida por el tiempo que la ley exige para ganar por prescripción. 1.2 CONTESTACIÓN. DIEGO LEÓN RÍOS LOPERA2, se pronunció oportunamente frente a la demanda reformada, alegando desconocer el inicio de la posesión en el año 2009 y precisando que, si bien la demandante es en efecto vecina del predio no ha ejercido una posesión ininterrumpida, debido a que el propietario inscrito ha ejercido sendos actos de señor y dueño, como la presentación de querella de policía radicado 202230210757.

Añadió que no existe certeza de los actos de señora y dueña ejercitados presuntamente por la actora, quien además reconoció haber principiado su posesión en noviembre de 2009, pero la demanda se radicó en junio de 2019, esto es, antes de cumplirse el tiempo requerido para la usucapión, circunstancias con fundamento en las que se opuso al éxito de lo pretendido.

PERSONAS INDETERMINADAS3, si bien la curadora ad litem designada para la defensa de sus intereses no se pronunció frente a la demanda reformada, si lo hizo frente a la inicial, alegando esencialmente no constarle los actos de señorío ejercidos por la actora. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN. 2 Ver archivo 86ContestacionReformaMemorial20230418 3 Ver archivo 001ExpedienteEscaneado, página 74 a 75.

Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 No hubo réplica a la contestación. 1.4 PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones, ordenó la cancelación de medida cautelar de inscripción de la demanda y condenó en costas a la pretensora.

Para arribar a esta determinación la a quo estimó superados los presupuestos formales necesarios para desatar la instancia y, acto seguido, refirió a los requisitos que deberían acreditarse para el éxito de la usucapión que concretó en la demostración de una posesión exclusiva, excluyente, pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo que exige la ley y, la plena identificación del bien.

Consideró suficientemente acreditado con la prueba documental e inspección judicial la coincidencia entre el bien reclamado en la demanda y aquel de que es titular el demandado Ríos Lopera, luego advirtió que, pese a haberse indicado en la demanda inicial que la posesión principió en el año 2000, en su declaración (archivo 49) la demandante confesó que aquella inició en noviembre del 2009, circunstancia que incluso llevó a reformar en tal sentido el libelo.

Estimó no probado el animus de la demandante pues reconoció aquella que no ha adelantado construcción alguna en el predio a la espera de las resultas del proceso de pertenencia, lo cual permite ver que ella misma no se percibe como dueña. Agregó que la declaración de las testigos Ligia Patricia Estrada Arias, Claudia María Estrada Arias y Luz María Estrada Pabón no emerge objetiva ni imparcial, pues incurrieron en monumental contradicción, ya que mientras la demandante 4 Ver archivos 124AudSentencia y 125ActaAudiencia Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 confesó que la posesión inició en el año 2009 aquellas relataron una posesión de aproximadamente diecisiete o veinte años, en suma, su dicho fue “genérico” pues no recordaban aspectos como el tiempo en que ocurrió el cerramiento y pese a afirmar que el lote estaba completamente delimitado, tal circunstancia quedó desacreditada en las diversas inspecciones judiciales practicadas por el Despacho en las que se advirtió que el predio no está cercado completamente.

Con relación a los testigos Edwin Alexis García García y José Rómulo Restrepo, dijo que el primero de aquellos reconoció la celebración de contrato de arrendamiento en el año 2015 respecto de un lote de 100 m2, lo cual no coincide con el área total del predio pretendido en usucapión, como tampoco coincide la dirección incluida en el contrato con la “casa vieja”, esto es, el inmueble de propiedad de la demandante que colinda con el lote objeto de la demanda, de ahí que su declaración tampoco ofreció elementos que permitan establecer los contornos temporales de la posesión. Mientras que, el segundo de los anotados testigos pese a indicar que “desyerbaba” el predio desde el año 2010, no solo desconoce su tamaño aproximado, sino que afirmó que el cercamiento dos o tres meses anteriores a su declaración (abril de 2024), que el valor que afirmó recibido como contraprestación no se acompasa con los documentos aportados con la reforma a la demanda y, que al ser cuestionado por su reconocimiento de la demandante como propietaria del lote de terreno a usucapir se limitó a indicar que era ella quien le pagaba, es decir, su dicho tampoco demuestra la posesión ejercida por la actora por el tiempo que la ley reclama.

Concluyó que la valoración conjunta de la prueba no permite afianzar el ejercicio de la posesión por parte de la demandante, pero, si en gracia de discusión se tuviera por probado ello, reluciría improbado no solo el tiempo de esa posesión sino su Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 publicidad, resaltando que fue necesaria la realización de cuatro (4) inspecciones judiciales para lograr la correcta ubicación de la valla que publicita el proceso de pertenencia y, agregó que la demanda se presentó en el mes de junio de 2019, es decir, antes de cumplirse en todo caso el término de diez años contados a partir de noviembre de 2009, argumentos meritorios para desestimar las pretensiones. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia e inmediatamente fue apelada por la demandante.

La alzada fue admitida mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 20245 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso oportunamente ambas.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la 5 Ver archivo 04AutoAdmiteApelación Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la prescripción adquisitiva del dominio, la activa formuló sus motivos de inconformidad y reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos. 3.1 Reparos concretos. La inconformidad de la activa se centró exclusivamente en la valoración probatoria frente aspectos que pueden sintetizarse así6: a) Que al haberse reconocido que la posesión inició en el año 2009 no hay criterio para determinar que al momento de radicación de la demanda no había transcurrido el término para adquirir por prescripción. b) Que el no tener los testigos precisión sobre el tiempo o fechas precisas de la posesión no resta su conocimiento frente a los hechos. c) Que se desconoció i) el dicho del testigo José Rómulo Restrepo Gómez, ii) la prueba documental que da cuenta del pago de la poda, iii) el registro audiovisual que da cuenta de la poda, iv) la actividad realizada por la empresa de “Pain Ball”, que fuera reconocida por el testigo Edwin Alexis García García, v) la confesión de abandono del bien por parte del demandado y, 6 Ver archivo 07MemorialSustentacion Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 vi) que la querella de policía no admitida no interrumpió la posesión. d) Que se contradijo la a quo al aceptar que la querella se presentó respecto del predio para interrumpir la posesión, pero no que el contrato que la originó constituye un acto de señorío o que se ejecutó sobre el predio objeto de la demanda y que estando probado el deshierbe no se demostró su periodicidad. e) Que desacertó en la valoración de la afirmación de la demandante, según la cual el contrato de arrendamiento se efectuó de forma verbal con “Andrés”, desconociendo que “el señor Andrés, podría ser un arrendatario a título personal del contrato de arrendamiento y otra cosa es el desarrollo de su objeto social”. f) Que la ubicación de la valla debió ser objeto de declaratoria de nulidad y no valorarse como un elemento de juicio para desestimar la posesión. 3.2 Réplica a la apelación. Dentro del término de traslado el demandado solicitó confirmar la decisión, estimando esencialmente que la activa no logró acreditar el lleno de los requisitos necesarios para adquirir el bien por prescripción, principalmente por su contradicción en cuanto al momento en que principió el señorío, las inconsistencias de los testigos, la discordancia entre la dirección y área en que presuntamente operaba Paint Ball Combat Army y la labor que ejecutaba José Rómulo Restrepo, así mismo, que de existir la posesión se interrumpió en el año 2015 con la interposición de querella presentada por el demandante quien Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 además ha cancelado el impuesto predial del lote que no cuenta con servicios públicos. 3.3 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en punto de la desestimación de las pretensiones o si, por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba emerge acreditado el ejercicio de posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la demandante por el tiempo que la ley reclama para adquirir por usucapión. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio. La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

En tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil7, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se 7 Artículo 764, Código Civil, “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión” Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años8 y diez para la extraordinaria9.

Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos10: 1. Posesión material del prescribiente11 2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción12 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4.

Determinación o identidad de la cosa a usucapir13. 4.2 Animus y corpus como elementos esenciales de la posesión. 8 Con posterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002 o de 10 años antes de su expedición, de conformidad con la modificación realizada al artículo 2529 del Código Civil. 9 En los mismos términos de la cita anterior, el término será de 20 años si la posesión inició con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley.

Lo anterior sin perjuicio de la elección que realice el usucapiente habiendo iniciado su posesión en vigencia de la prescripción veinteañera y continuada en vigencia de la prescripción de diez años (Art. 41 Ley 153 de 1887). 10 Sentencia SC3271-2020 11 En los términos dispuestos por el artículo 762 del Código Civil esto es, tenencia con ánimo de señor y dueño. 12 Para el efecto se ha de acreditar la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. 13 Respecto a la determinación del bien a usucapir que haga parte de uno de mayor extensión, ha indicado la Corte “Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta.

Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido (…) Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario”.

Sentencia SC4649-2020. Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él." De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus.

Al respecto ha sostenido: “es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa”14.

En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, al juzgador le corresponde auscultar, en primer lugar, la forma en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usucapión, ello para determinar el momento exacto en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la detentación material inició por un acto del propietario que decidió desprenderse voluntariamente de la posesión o inclusive por una ocupación de hecho a partir de una convicción de 14 SC 064 del 21 de junio de 2007, Exp. 7892 reiterada en sentencia SC 3687 del 25 de agosto de 2021, rad. 2013-00141-01.

Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 propiedad, el término habría de contabilizarse a partir de dichos actos. 5. CASO CONCRETO. 5.1 ¿Se probó la posesión durante el término que exige la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria? Los reparos de la demandante se concentran exclusivamente en la valoración probatoria, pues, en su sentir, contrario a lo concluido por la a quo, quedó suficientemente probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por el término que la ley reclama para adquirir por prescripción el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001748210.

Bien, el primer aspecto que necesariamente deberá abordar la Sala es la modificación de la demanda en cuanto al momento a partir del cual principió la posesión y, es que, muy a pesar de la viabilidad procesal de reformar el libelo inicial, bajo el prisma del animus como elemento constitutivo de la posesión, emerge contradictorio que inicialmente se afirmara una posesión de aproximadamente dieciocho años y a posteriori se planteara una que, como se verá mas adelante, no alcanza los diez años calendario para el momento de presentación de la demanda.

Veamos que en la demanda inicial se dijo15: 15 Ver archivo 001ExpedienteEscaneado, página 17 Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 Luego, con posterioridad a la nulidad decretada por esta Judicatura, que abarcó la sentencia emitida el 26 de septiembre de 202216, en la cual uno de los argumentos que soportó la desestimación de lo pretendido fue la confesión de la demandante frente al momento a partir del cual inició su posesión, la activa reformó la demanda, así: Esta llamativa situación de modificar el momento a partir del cual la demandante se considera dueña del predio no puede pasarse por alto bajo el escudo de la reforma a la demanda, por supuesto que no, pues, aunque la posesión es una situación de hecho, deberá confluir en el demandante no solo el corpus entendido “como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa”17 o “el cuerpo de la posesión” que se determina por “los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, etc”18, sino el elemento volitivo de considerarse señor y dueño, el llamado animus, sin el cual, la detentación de un bien no es más que una mera tenencia, entonces que la demandante se contradiga frente al momento desde el cual se considera dueña 16 Ver archivo 073ActaAudienciaAlegatosFallo 17 CSJ SC4125 de 2021. 18 José J. Gómez, Conferencias de Derecho civil Bienes, Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 358, citado por la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2003 Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 no es asunto de poca monta, precisamente tiene que ver con la conciencia y voluntad de haber aprehendido el bien como dueña. De tiempo atrás tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente al animus: “«(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.

Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa”19 Ahora, aunque el apoderado demandante pretende minorizar los efectos de la reforma a la demanda, perdió de vista que esa modificación fáctica emanó de una confesión de la demandante, quien, en audiencia del 4 de mayo de 202220, al ser cuestionada por las circunstancias de tiempo y modo en que inició su posesión a viva voz manifestó: “… porque yo tengo mi casa, pues la casa mía está en esa parte, pues está allá y el predio queda detrás de mi casa, entonces yo lo cogí porque nadie le ponía nada allá, no le ponía mano ni nada y yo empecé a ponerle mano y todo, entonces yo cogí es elote de parte de mi casa, es mío”21 Interrogada por el momento en que ello ocurrió dijo: 19 SC 067 del 21 de junio de 2007, radicación 7892 citada en SC1716 de 2018. 20 Ver archivo 049FasesAud.Inicial 21 Ver minuto 1:40:06 Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 “eso fue como en el 2009… si por ahí más o menos 2009, en el mes de noviembre… en el mes de noviembre Doctora” Ya en punto de los actos de señorío indicó: “ese lote ya estaba muy enhierbado, por ahí se metía mucho mariguanero, se metía mucha gente, las vacas las tiraban allá para que se comieran la hierba, entonces yo la empecé a encerrarlo y a limpiarlo, a mandarlo a deshierbar, yo tengo un señor que todavía me deshierbarlo, le puse fue mano a limpiarlo y también lo alquile para Paint Ball, eso son unos juegos, yo hacía recreaciones con los niños, sancochos, algos…” Insistió en que el lote era suyo porque hace más de quince (15) años “lo ha tenido” y lo “ha limpiado”, pero al ser requerida por la contradicción entre la demanda inicial y su dicho en cuanto a la fecha en que inició esa posesión afirmó: “porque sí, porque yo en el 2000 yo lo podaba y todo eso, pero ya yo después del 2009 dije pues ya esto es mío, ya esto va a ser mío, ya yo lo voy a coger como mío”, añadió que el cercamiento del lote lo realizó “Romulo”, quien también lo poda recurrentemente por $370.000, que se lo arrendó a “Andrés” por $250.000 mensuales y que aproximadamente en el año 2010 el demandando “subió” por el lote pero ella le indicó que “eso ya era de ella”.

Mírese como la demandante afirmó contundentemente que su posesión no data, como se dijo en la demanda inicial, del año 2000 sino de noviembre del 2009, circunstancia que cumple los requisitos contemplados en el artículo 191 del CGP para ser tenida por confesión, que ha dicho la jurisprudencia “‘consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria’; confesar, pues, es ‘reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 admite consecuencias jurídicas’, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas”22.

De lo visto emerge que, contrario a lo dicho por el abogado demandante, la mera confesión de Ana Sofía Estrada Arias es suficiente para desestimar las pretensiones, pues uno de los presupuestos inexcusables para adquirir el dominio por usucapión corresponde al ejercicio de la posesión por el término que la ley exige para ganar por prescripción que, tratándose de posesión irregular es de diez (10) años23 (extraordinaria), entonces si la posesión -según dijo la demandante- inició en noviembre de 2009, tan solo en noviembre de 2019 hubiera ocurrido la prescripción extraordinaria, empero, la demanda se radicó el 6 de junio de 2019: En otras palabras, asumiendo hipotéticamente que en efecto la demandante hubiese demostrado la posesión, incluso para el momento en que se admitió la demanda (26 de junio de 2019) no había transcurrido el tiempo necesario para adquirir por prescripción, sin que pueda sumarse al tiempo de la posesión el lapso que comprende el curso de la demanda, por supuesto que no, la demandante debió acudir al proceso con la configuración de todos los presupuestos que consolidan la usucapión. 22 CSJ STC21575 de 2017 23 Artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.

Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 Ahora, la confesión de Ana Sofía Estrada Arias frente al inicio de la posesión en noviembre de 2009 no puede suplirse con ningún otro medio de prueba, ni siquiera con la testimonial pues, el elemento extrañado entre el año 2000 y octubre del 2009 no es otro que el animus, esto es, el convencimiento de ser dueño del bien perseguido en usucapión y ese presupuesto “no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación… ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin’”24 Entonces, ninguno de los dichos de los testigos traídos al proceso tiene el talante suficiente para contradecir el de la demandante, tampoco el registro audiovisual acompañado con la reforma, frente al cual, de paso, adviértase, como bien señaló la primera instancia, que se trata de un registro fílmico y fotográfico sin contexto alguno que tan solo permite evidenciar el terreno y la labor de poda, sin que de allí se desprenda ni la fecha en que se tomó el registro ni aún menos el animus previo a noviembre de 2009.

Insístase, la demandante afirmó que desde el año 2000 realiza esa actividad de poda, pero tan solo a partir de noviembre del año 2009 lo hace como dueña, de ahí que, al ser el animus un componente subjetivo, interno de la posesión, inexorablemente está probado que aquella no poseyó el bien antes de noviembre del año 2009 y de allí surge una problemática aún más compleja y es que, el principal acto por medio del cual Estrada Arias exteriorizó su dominio fue la poda, entonces ¿Cómo pueden los testigos distinguir el periodo en el cual la poda se realizó bajo el manto de la posesión y el que no? 24 CSJ.

Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999, citada en SC5342 de 2018. Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 De tiempo atrás ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “(…) [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)”25. Mírese como la testigo Ligia Patricia Estrada Arias, hermana de la demandante, soportó su conocimiento del dominio de la actora en el hecho de ser ella (Ana Sofía) quien se encarga de la poda y evita que se tire basura, afirmando categóricamente “mi hermana desde siempre ha sido la poseedora, desde hace más o menos unos dieciséis años ella ha sido poseedora de ese lote, constante ha estado podándolo porque ese lote se mantiene muy organizado por ella”26, luego dijo que desde el 2000 o 2005 ha estado más al tanto del predio ejerciendo “más como dueña y señora”, y que hace aproximadamente cuatro o cinco años se realizó el cerramiento con alambre de púas, pero que los vecinos lo dañaban, en igual sentido declaró Claudia María Estrada Arías, también hermana de la demandante, quien dijo que la posesión de Ana Sofía se extiende por más de veinte (20) años, tiempo en el cual “lo cuida, lo poda”27, y que lo encerró hace más de quince (15) años con alambra y estacas. 25 CSJ SC.

Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776, citada en SC1716 de 2018 26 Ver archivo 050PruebaTestimonial, minuto 7:18 27 Ibid. Minuto 39:00 Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 Por su parte, la testigo Luz Marina Estrada Pabón, prima de la demandante, afirmó que la actora “cuida” ese lote hace 15 o 17 años, que lo poda cada 2 o 3 meses, lo defiende de “la gente” que quiere sembrar en él y lo arrendó a “Andrés por años”, mientras que, Edwin Alexis García García dijo ser él la persona con quien la demandante, en calidad de poseedora, suscribió “cree” en el año 2015 contrato de arrendamiento por un área aproximada de 100 m2 del lote, que ese contrato se ejecutó por “ocho (8) meses”28 con un canon aproximado de $750.000, que el establecimiento de comercio -campo de Paint Ball- se puso a nombre de su hermano “Carlos Mario García García”, que el lote estaba cercado y que Ana Sofía era la encargada del espacio.

Así pues, todos los testigos contradicen a la misma demandante, mientras ella dijo ser poseedora desde el año 2009, sus hermanas y prima dicen que lo es desde el año 2000, circunstancia que categóricamente negó la misma actora y que demuestra el desconocimiento de los testigos del momento a partir del cual aquella se comporta como señora y dueña, luego, aunque demandante y testigos dijeron que el predio se arrendó a “Andrés”, el testigo Edwin Alexis dijo que fue él quien tomó en arriendo el predio “cree” en el año 2015 y por un periodo que no superó los ocho (8) meses, cuando la demandante y sus hermanas hablaron de un periodo de entre tres y dos años, véase como Ana Sofía no sabía si quiera el monto de la retribución que recibía por ese negocio, pues mientras ella afirmó que le pagaban $250.000 el arrendatario habló de $750.000 y en el contrato (sin firmas) acompañado con la reforma se incluyó un canon de $1’050.000: 28 Ver archivo 103Aud2, minuto 48:07 Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 Como si fueran pocas las contradicciones que se han puesto de presente, huelga insistir en que el argumento basilar de los actos posesorios de Ana Sofía Estrada Arias se subsumen en la poda y cerramiento del predio, actos que ella misma reconoció le encomendó desde sus albores a José Rómulo Restrepo Gómez, quien en audiencia dijo “motilar” el lote desde el año 201029, desconociendo si tiene 50 o 100 m2, para seguidamente afirmar que para el momento de la audiencia (2024) estaba “enrejado” una parte, pero no todo el terreno, aclarando que cuando él inició sus labores en ese predio no estaba encerrado y que ese cerramiento lo efectuó una construcción colindante hace aproximadamente dos a tres meses, enfatizando en que entre el 2010 y el 2024 no estuvo encerrado, para luego desdecirse y afirmar que el predio si estuvo cercado “como en el centro”, intentando explicar que con una “valla” aspecto en el cual si bien no se ahondó permite evidenciar su contradicción con la demandante y las testigos, incluso, aquel coincidió con García García en la aproximación del predio en un área de entre 50 y 100 m2, una muy inferior a la reclamada en la demanda, en suma, al ser cuestionado por el dominio de la actora dijo que él entendía que ella era la dueña porque ella “le pagaba” y, por último, que el año pasado o antepasado vio la cancha de Paint Ball, recordemos que la declaración se recibió en 2024 y el contrato de arrendamiento se ejecutó en el 2015.

Al cumulo de contradicciones e imprecisiones que vienen de verse se agrega lo constatable en las inspecciones judiciales, en las cuales se apreció que el predio no está cercado en todos sus linderos y que en el mismo hay diversos residuos y escombros, lo cual desdibuja los presuntos actos de señorío circunscritos al cercamiento y limpieza del bien: 29 Ibid.

Minuto 1:43:50 Proceso Radicado La prescripción adquisitiva no puede Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 fundarse en la incertidumbre, en las contradicciones y elucubraciones frente al ejercicio de la posesión, sino en la constatación real y certera de la posesión pública, pacífica a ininterrumpida que el demandante ejecutó por el tiempo que la ley reclama para hacerse vía usucapión con el dominio, presupuestos todos que refulgen incumplidos en este proceso, no solo porque al momento de presentar la demanda no se había cumplido el lapso de diez (10) años contados desde noviembre de 2009, sino especialmente porque no existe evidencia que permita constatar el momento a partir del cual Ana Sofía Estrada Arias ejecuta los actos que dice son manifestación de su dominio en calidad de señora y dueña. Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 En oportunidad anterior, esta misma Sala de decisión, abordó el problema de la insuficiencia probatoria en los juicios de pertenencia indicando: “… no basta afirmar esos actos, hay que probarlos.

Es decir, convencer a los jueces a partir de elementos de prueba –documentos, testimonios, peritajes, entre otros-, que efectivamente el demandante ha vivido en el inmueble con ánimo de señor y dueño, que ha desconocido el dominio de otros y que ha realizado las mejoras y las construcciones que afirma haber hecho. Hay insuficiencia probatoria cuando a pesar de que en la demanda se afirma la posesión y se presentan medios de prueba para acreditarla, tales medios no alcanzan a generar un convencimiento razonable sobre lo que se afirma como fundamento de hecho de la pretensión. Esto sucede o bien porque hay contradicciones entre lo que se afirma y lo que efectivamente se logra acreditar, o bien por falencias de los medios de prueba que se presentan: por validez, eficacia, falta de claridad, precisión, concordancia, credibilidad, plenitud, entre otros.”30 Bajo ese panorama, el mero abandono del predio por parte de su propietario inscrito no prueba la posesión de la demandante, menos aún los contornos temporales de esa situación de hecho, entonces, una valoración conjunta de la prueba permite concluir no probada la conjunción de todos los presupuestos necesarios para ganar por prescripción extraordinaria el dominio que reclama Ana Sofía Estrada Arias y esa insuficiencia probatoria apareja el fracaso del petitum y, en consecuencia, impone confirmar íntegramente la decisión censurada. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Los medios demostrativos recaudados no generan la convicción suficiente para considerar configurados los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva extraordinaria de 30 Sentencia del 23 de junio de 2023, radicado 05001310300820190059501 MP Martín Agudelo Ramírez. Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 dominio, particularmente, la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por la actora por un lapso superior a diez (10) años respecto del bien perseguido en usucapión, especialmente, la confesión de la demandante frente al momento a partir del cual se reputa señora y dueña y las innumerables contradicciones entre su dicho, la prueba testimonial, documental e inspección judicial practicada.

Motivos por los cuales se confirmará la sentencia de primera instancia, condenando en costas a la demandante. (art. 365 núm. 4). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensual vigentes por la segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67d4ebbdabded5377ba67da3294db219da63dfbe8336e582e eef25d684f11cdf Documento generado en 05/05/2026 10:22:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Proceso Radicado Declarativo -Prescripción Adquisitiva Extraordinaria 05001310302220190013602 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica