Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520210012501 ALBERTO FLORESMIRO vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de AGOSTO de 2025, siendo las 4.55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.294, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALBERTO FLORESMIRO ORDOÑEZ en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N°76001-31-05-015-2021-00125-01.

En donde se resuelven la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la sentencia No. 261 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSOLVIÓ a Colpensiones de pagar a favor del demandante una pensión de invalidez con sus intereses moratorios. Costas al demandante. Razones del juzgado: i) no es objeto de controversia la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, más del 69% y fecha estructuración 2011, ii) Normas aplicables ley 860 en 2013, el despacho debe advertir Conforme la sentencia SL 1938 de 2020 radicación 7924 no ser viable acudir al acuerdo cero 49 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento y tal postulado es en relación con la anterior, lo que implica que no es posible realizar la búsqueda histórica de leyes anteriores con el propósito de identificar, iii) Con fundamento en la Corte Suprema el demandante no tendría derecho porque acredita cero semanas en los últimos 3 años a la fecha de estructuración o al dictamen y cero semanas en el último año inmediatamente anterior a dicha estructuración. Revisaríamos entonces las sentencias SU 656 del 2019, a la extensión de los efectos de la SU 052 1019, debe de cumplir el test para poder saltar de la ley 797 al acuerdo 049, iv) aquí si se cumple por el estado de invalidez del demandante que el desconocimiento de la pensión afecta directamente su mínimo vital, pues está demostrado la dependencia económica del afiliado.

Que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de vida obedeció a una imposibilidad insuperable, no se cumple, No se ha manifestado porque vamos a revisar la fecha de estructuración, El dictamen del 2014 y la fecha de estructuración 2011 y los testigos dijeron que él trabajó hasta el 2010, No se ha precisado por qué motivos y estaba trabajando, no cotizó al sistema.

La imposibilidad insuperable debe demostrase no es que se presume, no se tiene que demostrar, dice la Corte en el test de procedencia demostrarse que tuvo una actuación diligente en alentarlas a solicitudes administrativas o judiciales al reconocimiento de la pensión No se cumple. Sí se presentó en el 2014 la reclamación, pero solamente casi 9 años después se presentó la demanda, v) Para el despacho este test es riguroso porque la Corte Suprema no lo acepta.

Aquí no se superan Y en ese orden vamos a volver al demandado. Apelación demandante: a) Indica el señor juez que no cumplirse el test de procedencia, el cual se va a la SU 556, el demandante cumple ampliamente el primero, como se indica, debe acreditarse por el accionante ser una persona en situación de invalidez y en este caso tiene una capacidad superior al 69% Y cuenta a la actualidad con 71 años de edad, pertenece a un grupo de protección especial. b) Con los testimonios el demandante no tiene una actividad económica en razón a sus patologías por las cuales no puede trabajar desde el 2000 al 2010, trabajo eventualmente en obras de construcción, las cuales no le permitían un aporte a la Seguridad Social y aportar en pensiones en el 2010, desde el 2000 al 2010 y del 2010 al 2021, año en el que nos encontramos. c) los dos testigos expresaron que el señor no laboró dado su incapacidad que la esposa tampoco pudo laborar porque se debe dedicar al cuidado.

Es una persona que necesita un cuidado permanente, que vive actualmente de la voluntad de los hijos y de los vecinos. d) Igualmente se demostró que tiene una afiliación al sistema subsidiado desde el 2004 hasta la actualidad. Igualmente, deuda en servicios públicos, lo que da cumplimiento a la carencia del reconocimiento de esa invalidez coloca en un estado de necesidad y que no tiene el mínimo vital. e) La imposibilidad de haber cotizado se debe a la actualidad laboral de la vida hasta el 2010 y posterior a ella, es que sus patologías y enfermedades no lo permitieron.

La calificación es de enero del 2014 pero si observa la historia clínica que se aportó al proceso posterior ALBERTO FLORESMIRO ORDOÑEZ en contra de COLPENSIONES a ello, ha tenido múltiples citas, fue amputada la pierna derecha y todas estas condiciones no le han permitido cotizar al sistema. f) En cuanto al hacer diligente en la solicitud de la pensión lógico que fue diligente, pues se pidió la pensión Un mes después de que tuviera la prueba idónea para hacerlo, esto es la calificación que fue en enero del 2014 y en la resolución es del 11 de septiembre de 2014, g) el despacho indica que, porque solo se demandó hasta el 2021, No fue diligente en solicitar esta pretensión, si lo fue para pedir su pensión, pero la Seguridad Social le cerró las puertas.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.264 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son Razones: Sea lo primero poner de presente los puntos que no son motivo de discusión por las partes, como es: 1) que el actor tiene una PCL superior al 50% -69,84%- de origen común, 2) ser la fecha de estructuración de la invalidez el 24 de septiembre de 2011, 3) su última cotización fue realizada el 30 de junio de 1998, 4) cuenta con un total de 450,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral; así se desprende de los hechos de la demanda, anexos y la resolución donde la demandada resolvió la petición pensional 1.

Para la definición del derecho, se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Para lo primero, al ocurrir un hecho invalidante desde el 26 de diciembre de 2003, la norma reguladora del caso vigente es la ley 860 del año 2003, así como el Art.53 de la C.N. que acoge el principio constitucional de la condición más beneficiosa, de3 modo igual vigente a la fecha de estructuración, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias.

Para los afiliados, la ley 860 exige contar con 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pudiendo incluso satisfacer las exigencias de la norma anterior vigente (ley 100 de 1993). De no contar tampoco con las reclamadas por la norma anterior a la vigente (Radicación No 38674 del 28 de julio de 2012, Radicación No 45262 del 25 de enero de 2017, SL4650-2017 rad. 45262 ésta última reiterada en la Rad. 64378 del 28 de febrero de 2018) resulta procedente - por el bloque de constitucionalidad- y contrario a lo manifestado por la demandada, consultar la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, exigencia que deviene de las normas internacionales del trabajo (NIT) aplicables en Colombia conforme al bloque de constitucionalidad y en particular, los Arts. 53, 93 y 94 de la constitución nacional y el Art. 19 de la constitución de la OIT1.

Fíjese que de fincarse el derecho en el decreto 758 de 1990 el cual refulge por extensión de ese principio constitucional, tal cual lo ha comprendido la jurisprudencia (SU-442 de 2016), para la Corte Constitucional en materia de tutela si hay la necesidad, de darse satisfacción a los condicionamientos del test de vulnerabilidad (SU-556 de 2019), precisando igualmente dicha Corporación, la no aceptación de la aplicación fragmentada de dicho principio o por un determinado periodo de tiempo 1 págs. 06, 11 y 16, archivo 02Anexos; pág. 4 archivo 01CaratulaPoderDemanda; cuaderno juzgado 2 ALBERTO FLORESMIRO ORDOÑEZ en contra de COLPENSIONES propendido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues todo ello ocurre en vigencia de la de 1991.

Sin embargo, frente al test aplicado por la Corte Constitucional, precisamente ideado para dar alcance a los mandatos legales anteriores a la norma sucedánea de la vigente, estas requisitorias del test el Consejo de Estado en providencia reciente (CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, del 04 de mayo de 2023, Radicado: 0800123-33-000-2016-01251-01 (4409-2021).

Demandante: José Manuel Restrepo Ortiz -Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional2), ha manifestado no ser una exigencia en la vía ordinaria, sino propias de la acción de tutela. Posición igualmente sostenida por la Sala Laboral De La Corte Suprema (SL969/20233) y en salvamento como en aclaración de voto del magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, siendo una de ellas en la sentencia SU-299 de 20224.

Es así entonces como, ante la existencia de varias interpretaciones jurisprudenciales sobre una misma situación, para la Sala resulta aplicable al caso, conforme a la constitución, (preámbulo, conseguir los ideales de la constitución dentro de un orden jurídico democrático y participativo que garantice un orden politico,jurídico, económico y social justo, Arts.1 Estado social de derecho,53 favorabilidad en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y garantía a la seguridad social y 230 los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley) las circunstancias modales del decreto 758 del año 1990, entendido que también viene a cuento por el principio de favorabilidad, tomando la más beneficiosa para el pensionado (art. 53 CP y Sentencia SU-241 de 2015, SU-098 de 2018, T-01 de 1999, SU-344 de 2021 y T-01 del año 2023), mandato de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO 2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021): “ Finalmente, en lo que a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional se refiere, resta mencionar que el «test de procedencia» que en ella se desarrolla, no comporta, como la parte apelante lo entiende, un sistema de equivalencias obligatorio para la determinación de la normativa aplicable al caso concreto; sino que, simplemente, se trata de un procedimiento estructurado por la Corte Constitucional frente al requisito de la subsidiariedad de las acciones de tutela, en aquellos asuntos donde se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por consiguiente, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por el señor José Manuel Restrepo Ortiz. ” 3 “ En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.

Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. (SL969/2023) (subrayas fuera del texto) 4 “ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA SU.299/22 6.

En consecuencia, frente a la actual decisión, suscribo la posición mayoritaria de la Sala Plena porque considero acertada la decisión de amparar los derechos fundamentales del accionante y la orden correlativa de reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, debo aclarar el voto porque, insisto, en mi criterio la Corte no debería aplicar el denominado test de procedencia. Este es manifiestamente regresivo para la protección de los derechos fundamentales.

Confío en que, en el futuro, la Sala Plena limitará adecuadamente o eliminará ese baremo injusto que limita el ámbito de protección de un caro mecanismo, como la acción de tutela. ” 3 ALBERTO FLORESMIRO ORDOÑEZ en contra de COLPENSIONES Visto como está en las líneas anteriores, que resulta posible estudiar por esta vía la aplicación del decreto 758 bajo el principio de la condición beneficiosa, vale recordar que el hecho generador es la invalidez, la que fuere estructurada el 24 de septiembre de 2011, supuesto fáctico no discutido por las partes, tampoco que cuenta con una PCL superior al 50%, luego la norma inicialmente aplicable sería la ley 860 del año 2003, que exige tener 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la invalidez, con las que no se cuenta, por ser su última cotización al sistema el 30 de junio de 19985.

Pero es de ver la obligatoriedad constitucional de dar prevalencia a la interpretación jurisprudencial más favorable -también manifestado por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018-,por lo que es posible dar aplicación al Decreto 758/90, que presenta otra prerrogativa sustancial, la posibilidad de cumplir las exigencias establecidas por normas anteriores y no sucedáneas a la vigente, luego al contar el demandante antes de la vigencia del sistema general de pensiones, con el número de semanas de cotización exigidas en el Decreto 758 de 1990 –para el 01 de abril de 1994 tenía más de trescientas semanas (433,71 semanas), por lo que, contrario a la instancia, no hay duda que tiene derecho a la pensión de invalidez desde la estructuración de la invalidez el 24 de septiembre de 20116.

La pensión se causa entonces desde el 24 de septiembre de 2011 y en la cuantía del salario mínimo dada la baja densidad de semanas y los salarios bajo los cuales se realizaron las cotización, así como de 13 mesadas al año, por ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005 y posterior al 31 de julio de 2010; retroactivo prescrito parcialmente por haberse por darse el dictamen de calificación de invalidez el 10 de enero de 2014, reclamar la pensión de invalidez por primera vez el 07 de febrero de 2014, cuando ya pasó el término prescriptivo del art. 151 CPTSS, petición resuelta mediante acto administrativo del 11 de septiembre de 2014, sin atisbo de recurso en contra de esta decisión administrativa, radicándose la demanda el 18 de marzo de 2021 cuando igualmente pasó el trienio prescriptivo, generándose así las mesadas a partir del 18 de marzo de 2018 (págs. 10, 13 archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).

Retroactivo que frente a la información presentada en el curso del proceso y de esta segunda instancia, de darse el deceso del demandante el 31 de julio de 2022, hasta esa data se condena al pago del retroactivo. Ahora bien, respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, es de indicarse que son procedentes, pues surgen por la tardanza en el reconocimiento y pago de las mesadas a los pensionales, siendo de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, de otro lado, su reconocimiento se cree en nada depende de su origen legal, ni del jurisprudencial del derecho pensional, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto, se repite, siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requieren, situación que ocurre en el presente evento, También es de señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que estos se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015, de ahí que no sea de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, lo cual se ve desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento, y como quiera que existe prescripción sobre las mesadas, estas afectan la liquidación de los intereses, causándose los mismos desde el 18 de marzo de 2018 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas por invalidez. 5 6 págs. 10 y 16 archivo 02Anexos; cuaderno juzgado págs. 16 archivo 02Anexos; cuaderno juzgado 4 ALBERTO FLORESMIRO ORDOÑEZ en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada frente a las mesadas e intereses moratorios causados antes del 18 de marzo de 2018; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor ALBERTO FLORESMIRO ORDOÑEZ de condiciones civiles reconocidas q.e.p.d., una pensión de invalidez de origen común en razón del Decreto 758/90 por condición beneficiosa desde el 24 de septiembre de 2011. CONDENAR a COLPENSIONES liquidar y pagar el retroactivo pensional causado a partir del 18 de marzo de 2018 hasta el 31 de julio de 2022 fecha del deceso del pensionado, cifra de la cual debe realizar los descuentos en salud; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar lo intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 causados sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 18 de marzo de 2018 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, liquidación a la que se aplicará la tasa de interés moratorio más alta al momento del pago; por las razones expuestas en esta providencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 5. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de Colpensiones a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 ALBERTO FLORESMIRO ORDOÑEZ en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO AUSENCIA JUSTIFICADA 6