TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diez de septiembre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 033 2019 00127 02 - Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito. Queja, acción popular, Libardo Melo Vega vs. Procter & Gamble Colombia Ltda. El apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja frente a la negativa de conceder la apelación formulada contra el auto de 2 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito decidió “rechazar de plano el incidente de nulidad formulado”.
En dicho contexto, al rompe se advierte la improsperidad de la queja, comoquiera que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, en el marco de acciones populares únicamente son apelables la sentencia y el auto que decreta medidas cautelares previas. Es de ver, en esa senda, que los artículos 26, 36 y 37 de la citada normatividad regulan lo relativo a los recursos que son procedentes frente a las determinaciones adoptadas en este tipo de procesos, en donde se establece, de manera imperativa y con suficiente claridad, que la reposición es viable contra los autos que se emitan, y que la apelación “procederá” contra la sentencia dictada en primera instancia y el auto que dispone cautelas previas.
En lo que atañe a este asunto, en fallo de tutela en el que se analizó si existió vía de hecho en la decisión de inadmitir la alzada interpuesta contra la aprobación de costas, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sentó: “En efecto, es necesario reiterar que lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, está comprendido totalmente en la Ley 472 de 1998 conforme lo dejó sentado el estudio realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002, siendo coherente con la postura asumida por el Consejo de Estado y por esta Sala, al señalar que en Queja 11001 31 03 033 2019 00127 02 2 temas como el de costas, la remisión al Código General del Proceso no abarca lo relacionado con dicho recurso, sino que refiere a los demás aspectos no contemplados en la normativa especial.
Por ello, se ha dicho y reiterado que, en el marco de las acciones populares, al tenor de los artículos 26, 36 y 37 de la precitada Ley 472 de 1998, el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas cautelares previas”1. Y en más reciente providencia, la misma Corporación señaló: “…corresponde señalar que de acuerdo con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos que pueden formularse frente a los pronunciamientos proferidos en el trámite de acciones populares, son i) Reposición y apelación, contra la providencia que decreta medias previas notificada al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda, ii) Reposición contra los autos dictados durante el trámite, iii) Apelación contra la sentencia que se profiera en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada por el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso”2.
De lo anterior se sigue que la postura adoptada por este Despacho sobre la procedencia del recurso de apelación en este tipo de procesos, guarda conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto, no podría atribuirse un desconocimiento de jurisprudencia al respecto. Y aunque el artículo 44 de la Ley 478 hace remisión al estatuto procesal, civil o administrativo según la jurisdicción que conoce del trámite particular, ello aplica únicamente para aspectos no regulados en esa normatividad especial, lo que se descarta en el sub lite, porque -reitéraseel tema de reposición y apelación en acciones populares se encuentra reglado de manera concreta, y por tal razón, no es dado realizar extensiones o interpretaciones adicionales. 1 2 Fallo STC6813-2022 de 1° de junio de 2022, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01595-00.
Fallo STC9086-2025 de 18 de junio de 2025, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02739-00. Queja 11001 31 03 033 2019 00127 02 3 Debe memorarse que el recurso de apelación no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente. En este caso, como existe norma especial que señala las providencias apelables en acciones populares, en manera alguna podría extenderse la apelabilidad para otro tipo de proveídos.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 33 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 033 2019 00127 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80f6b4a8fe1b3976c2c54883d87a21f75f3b1dff8388740575c9c0ba0888a65c Documento generado en 10/09/2025 04:49:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica