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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00463 Auto Confirmar 2025-00461

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-3110-001-2024-00463-01 RADICADO INT. 2025-0461-01 DEMANDANTE: PEDRO ALIRIO BÁEZ DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA BÁEZ PEÑARANDA Impugnación de Paternidad Cúcuta, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 25 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Impugnación de Paternidad promovido por PEDRO ALIRIO BÁEZ en contra de MAIRA ALEJANDRA BÁEZ PEÑARANDA.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 25 de septiembre pasado1, y en este, el funcionario judicial frente a la prueba genética de ADN solicitada por la parte demandante consideró que se predicaba la imposibilidad de su práctica basándose en la información suministrada por la misma parte 1 Archivo 30 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0461-01 peticionaria de ella, en especial lo relacionado con la cremación de los restos del señor CARLOS HUMBERTO BÁEZ (q.e.p.d.), así como la imposibilidad de cotejar el cuestionado parentesco con persona diferente de él. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del impulsor de esta causa, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en concreto que en cumplimiento de los múltiples requerimientos que le fueron efectuados por el juzgado, aportó el registro civil de defunción de la señora MARÍA ERMILDA BÁEZ, de quien describió y acreditó su condición de madre de CARLOS HUMBERTO BÁEZ, indicando la dirección exacta de los restos de ella; allegó igualmente los registros civiles de defunción y de nacimiento de este último, así como la imposibilidad de ubicar al abuelo paterno de la demandada “por tratarse de hijos extramatrimoniales y no estar reconocidos por el padre y establecer su filiación con respecto al extinto CARLOS HUMBERTO BÁEZ…” Por lo anterior, estimó que la decisión que determinó la imposibilidad de practicar la prueba genética careció de la exposición de los motivos concretos que sirvieron para arribar a ello, lo que considera vulnera el derecho a la prueba de que goza el demandante PEDRO ALIRIO BÁEZ.

Mediante auto dictado el 22 de octubre de 20252, luego del traslado de rigor, el Juzgador decidió el recurso de reposición en forma adversa a los intereses del impugnante. Allí, aunque negó el recurso de apelación que subsidiariamente fue formulado, este aspecto quedó dilucidado con ocasión del recurso de queja que formuló la parte demandante, mediante 2 Archivo 078 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0461-01 auto proferido en esta instancia el 5 de febrero de 20263, por medio del cual se declaró mal denegada la apelación y en consecuencia concedió la alzada que hoy se decide. Por lo expuesto, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a determinada parte.

Bien, la función jurisdiccional no se agota en la mera aplicación abstracta de las normas jurídicas, sino que supone, de manera previa e ineludible, la reconstrucción de los hechos sometidos al conocimiento del juez, en tanto son estos los que delimitan y dan contenido al derecho cuya declaración o protección se reclama. Precisamente, es en esa tarea donde la actividad probatoria adquiere una relevancia cardinal, pues constituye el instrumento por excelencia a través del cual se procura el 3 Archivo 006 del Cuaderno Principal de Segunda Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0461-01 esclarecimiento de la realidad fáctica y se dota de sustento a las decisiones judiciales. En efecto, el periodo probatorio representa uno de los momentos de mayor trascendencia dentro del proceso, al punto que la jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho a probar constituye una manifestación esencial del debido proceso y del derecho de defensa, en cuanto garantiza a las partes la posibilidad de demostrar las afirmaciones que sustentan sus pretensiones, excepciones o medios de contradicción. No en vano, las pruebas son las que permiten al funcionario judicial trascender el ámbito de las simples alegaciones y alcanzar el convencimiento racional necesario para adoptar una decisión fundada, legítima y acorde con la verdad que emerge del proceso.

De ahí que los medios de prueba se erijan como verdaderos instrumentos de conocimiento, en la medida en que hacen posible verificar las afirmaciones formuladas por las partes y proporcionan al juzgador los elementos necesarios para determinar la ocurrencia de los hechos debatidos, es por ello que, la búsqueda de la verdad procesal y la realización efectiva de la justicia dependen, en gran medida, de que la actividad probatoria pueda desarrollarse de manera adecuada y conforme a las garantías que informan el debido proceso.

Sin embargo, la importancia de la prueba dentro del proceso no supone la admisión indiscriminada de cualquier elemento de convicción, pues el ordenamiento procesal ha previsto determinadas condiciones para su incorporación y práctica, en tal medida, las reglas que gobiernan la actividad probatoria son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento para las partes y para el juez, quien debe velar porque los medios de convicción sometidos a su consideración satisfagan las exigencias legales que legitiman su decreto y práctica. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0461-01 Así, la garantía del derecho a probar no se traduce en una facultad irrestricta para allegar cualquier elemento de convicción, sino en el acceso a una actividad probatoria desarrollada dentro de los cauces previstos por el legislador, lo que compila el artículo 168 del Código General del Proceso al establecer que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Por ello, dada la trascendencia que la prueba reviste en la formación del convencimiento judicial y en la efectividad del derecho de defensa, toda decisión que incida sobre su incorporación, práctica o valoración debe responder a criterios objetivos y encontrarse debidamente motivada, de manera que se preserve el delicado equilibrio entre la observancia de las formas procesales y las garantías efectivas de quienes las invocan.

CASO CONCRETO El asunto que convoca la atención se circunscribe a determinar si el juzgador de primer nivel obró conforme a derecho al declarar la imposibilidad de practicar la prueba científica de ADN dentro del presente proceso de impugnación de paternidad, o si, por el contrario, dicho criterio cercena el debido proceso y el derecho a probar del actor peticionario del aludido medio de prueba.

Para abordar este planteamiento con la profundidad que amerita, resulta indispensable partir del marco normativo que regula la prueba científica en los procesos de filiación en Colombia y esto lo compila la Ley 721 de 2001, la cual vino a transformar de manera sustancial la disciplina probatoria en esta clase de asuntos en los que se disputa el reconocimiento filial, elevando el examen de marcadores genéticos de ADN a la categoría de herramienta probatoria principal, por constituir el medio idóneo por excelencia para determinar, con un grado de certeza sin 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0461-01 precedentes, la existencia o inexistencia del vínculo biológico entre las personas. A su turno, el numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso, norma que compiló y amplificó lo que en su momento consagraba el artículo 7° de la ley inicialmente citada, establece que en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99.9%, mandato que despoja al operador judicial de toda discrecionalidad en cuanto a su decreto y lo convierte en una obligación de inexcusable cumplimiento, como en efecto lo observó el operador judicial de primera instancia al decretarla desde el auto admisorio dictado el 20 de noviembre de 2024.

Aunque es así, el artículo 3° de la mencionada Ley 721 con la sensatez que impone el reconocimiento de la realidad, previó que la práctica de tal examen pudiera resultar materialmente inviable, fijando al respecto que sólo en aquellos casos en que sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, debía acudirse a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.

Ahora, de una interpretación sistemática de estos preceptos emergen dos conclusiones ineludibles, como lo es el hecho de que la prueba de ADN es obligatoria, prioritaria y debería aparecer en toda actuación de filiación; y que cuando su realización resulte absolutamente imposible, el proceso debe continuar valiéndose de los medios probatorios disponibles.

Añádase, que en caso de fallecimiento del presunto padre podrán utilizarse los procedimientos técnicos que permitan alcanzar dicho umbral, incluida la exhumación de cadáveres, por lo que la muerte del reconociente no comporta un obstáculo insuperable, pues antes de pensar 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0461-01 en que es así, se impone verificar si los familiares disponibles permiten alcanzar, por vía indirecta, la certeza científica requerida. Tomando en cuenta lo anterior, en el presente asunto están acreditadas las siguientes circunstancias: i) el causante CARLOS HUMBERTO BÁEZ fue cremado, con lo que desapareció el único material biológico directo que hubiera permitido el examen del que tanto se habla; ii) el padre del causante, identificado por el propio demandante en audiencia como “Jesús Pompeyo”, nunca lo reconoció jurídicamente y su identidad genética es por completo desconocida; iii) el único hijo reconocido del causante, ELVIS HUMBERTO BÁEZ CARRERO del que se habló en la demanda e incluso en la contestación de ésta, falleció antes que su padre; y iv) PEDRO ALIRIO BÁEZ (demandante), comparte con el causante un vínculo exclusivamente materno, tal y como él lo declaró en la diligencia del 6 de noviembre de 2025.

De manera que, esta serie de sucesos ciertamente como lo coligió el juzgador de primera instancia cerraba todas las vías previstas para suplir la ausencia de restos del presunto padre sin progenitores del causante en su línea paterna, sin hijos biológicos vivos ni hermanos paternos identificados, pues ninguna configuración familiar disponible permitía dilucidar lo que tanto persigue quien se alza en este medio de impugnación. Y, aunque podría pensarse en la exhumación de la señora María Ermilda Báez, madre del causante, de cuyos restos se indicó su ubicación, con ello no se superaría lo que en verdad se requiere, ya que su material genético solo aportaría marcadores transmitidos por línea materna, que son precisamente los que PEDRO ALIRIO ya comparte con el causante por ser su hermano. Es que, comparar el linaje del que se habla con el de la demandada no determinaría si CARLOS HUMBERTO BÁEZ fue su padre biológico, que es 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0461-01 la cuestión central del proceso; siendo así, sin rastro del linaje paterno del causante, que es irrecuperable, ordenar dicha exhumación implicaría someter sus restos y agotar una vía que requiere de todo un desarrollo logístico y protocolario sin ninguna utilidad probatoria para el fin que se persigue. Es claro, entonces, que las condiciones familiares existentes no permiten conformar el universo de muestras biológicas necesario para alcanzar el estándar científico exigido por la Ley 721 de 2001, de ahí que la imposibilidad de practicar la prueba no obedezca a una decisión de índole estrictamente procesal, ni sea consecuencia de un descuido, capricho o desacierto del juzgador. obedece, en cambio, a las limitaciones impuestas por la realidad fáctica del caso.

Además, no se olvide que el Juzgado no negó la prueba, la decretó desde el auto admisorio de la demanda, solo que, en el devenir procesal, al encontrarse de frente con su práctica, reconoció que los insumos necesarios para ello eran materialmente inexistentes, lo que sin dubitaciones ha quedado corroborado. Siendo ello así, la censura relativa a la vulneración del derecho fundamental a la prueba no está llamada a prosperar, pues tal derecho en su esencia constitucional (artículo 29), garantiza a las partes la facultad de solicitar, obtener el decreto y lograr la práctica de los medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles para acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones o excepciones, empero esta garantía no puede ni debe entenderse como la potestad de exigir la práctica de una prueba cuya realización es materialmente imposible.

No pasa inadvertido, además, que de los elementos de juicio que obran hasta este momento en el expediente se desprende que la cremación de los restos del causante fue gestionada por el propio demandante, circunstancia que, sin constituir por sí sola el fundamento de la decisión, tampoco puede desvincularse de la realidad circunstancial que sumó a la tan señalada imposibilidad probatoria. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0461-01 Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9