República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-3160-002-2024-00038-01 RADICADO INT. 2025-0122-01 DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA MÚÑOZ TORRES DEMANDADO: CAMILO ALEXANDER JAUREGUI, PEDRO LEONARDO JAUREGUI ANDRADE Y OTROS COMO HEREDEROS DETERMINADOS DE PEDRO LEÓN JAUREGUI ÁVILA Y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINDOS.
Declarativo-Unión Marital de Hecho Cúcuta, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 30 de abril de 2025, mediante el cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación que hubiere formulado contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00122-01 Proferida la descrita decisión, la apoderada judicial de la parte demandada en forma oportuna encausó lo que denominó recurso de súplica, mismo al que se le otorgó el trámite de rigor, definiéndose en Sala dual su improcedencia mediante providencia dictada el 15 de mayo de 20251, ordenándose dar el trámite de recurso de reposición bajo el rigor de lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Pues bien, el recurrente fundamenta su impugnación en que por un error humano e involuntario, omitió efectuar la sustentación que le correspondía, en esencia menciona "creí firmemente que se había enviado en debida forma escrito, pero este nunca llegó al correo electrónico de la honorable sala, ya que este email quedó archivado en el correo electrónico de esta togada”, al tiempo que solicita que pese a ese yerro, se considere que formuló apelación y presentó la argumentación debida ante la operadora judicial de primer grado.
CONSIDERACIONES La procedencia del recurso de reposición de manera general se encuentra consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, norma que prevé la posibilidad de recurrir “los autos que dicte el juez, (…) los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y (…) los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.”.
En el presente asunto la decisión cuestionada coincide con aquella en la que declaró desierto el recurso de apelación, decisión que por su naturaleza es susceptible de ser recurrida en reposición. 1 Archivo 16 del cuaderno de segunda instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00122-01 Descendiendo en la argumentación que se expone como punto medular de este recurso, aduce la apoderada judicial de la parte demandante que por una particular circunstancia omitió remitir el escrito de sustentación ante esta superioridad, pero que al tiempo debería considerarse su intención de apelar y con ello los motivos de inconformidad que sí expuso ante el juez de primer nivel.
Desde ya se colige que no existe fuerza suficiente en su fundamentación para rectificar la decisión adoptada, en la medida en que no se trató de alguna inobservancia o indebido entendimiento de la situación fáctica, procesal y jurídica para entonces definida, sino como conclusión obligada de lo que la ausencia de ese acto impone la normatividad procesal, o sea, el inciso final del numeral 3o del artículo 322 del Código General del Proceso “La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada”. La mentada disposición demarca sin dubitación alguna que cuando se trata de apelación de sentencias, la interposición del recurso con la formulación de los reparos concretos, y la sustentación de éste, son momentos procesales distintos.
Los reparos concretos que se le hacen a la decisión constituyen una fase que se encuentra atada a la interposición del recurso, que puede ser en la audiencia en que se profiere, o dentro de los tres días siguientes a su finalización, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia recurrida. Por su parte, la sustentación de los reparos que fue aquel acto omitido por quien hoy recurre, corresponde a los argumentos que el apelante expone ante el superior, tomando como base los reparos hechos, lo cual debía acontecer dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso, a las voces de lo que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 del 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00122-01 año 2022. Norma que en todo caso también consagró la consecuencia que implicaba la no sustentación del recurso. Ahora, ese criterio, pese a su consagración legal, fue objeto de diversas interpretaciones, contorneadas de aspectos menos formales y cuya génesis surgió tras la entrada en vigor del extinto Decreto 806 de 2020.
No obstante, como se describió en la decisión que se cuestiona, nuestro máximo órgano de cierre recogió cualquier interpretación aislada de la norma procesal, como en efecto ocurrió en la sentencia STC9311-20242, estableciendo de manera contundente el deber del apelante de sustentar el recurso en la segunda instancia dentro del plazo que la ley contempló para el efecto, so pena de la declaratoria de desierto de éste y en ello fue que se estructuró el auto atacado.
Bajo este entendido, la decisión adoptada no fue de aquellas caprichosas o descuidadas, sino una adoptada bajo el amparo de la ley y la jurisprudencia, lo que es indicativo de que esta deba mantenerse incólume. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto adoptado por el suscrito Magistrado el pasado 30 de abril de 2025, por las razones que han sido expuestas en este proveído. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 30 de julio de 2024, radicación nro. 11001-02-03-000-2024-02574-00. Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00122-01 SEGUNDO: En consecuencia, dese cumplimiento al numeral segundo del auto que no se repone.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5