Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 280-23 APEL AUTO EJECUTIVO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-162-31-03-001-2012-00006-01 FOLIO 280-2023 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 19 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ADALBERTO JOSÉ GARCÉS REYES contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS.

II.

ANTECEDENTES Pretende la parte demandante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS por los conceptos de: $875.000 de capital por emolumentos laborales, los intereses moratorios desde el día en que se hizo exigible la obligación, la sanción moratoria; y, las agencias y costas en derecho derivadas de la ejecución dentro del presente proceso.

Lo anterior, como consecuencia de haber prestado de manera continua sus servicios a la Administración Municipal del San Carlos desde el 01 de julio 2 hasta el 31 de diciembre de 2008 en el cargo de secretario y digitador de la base de datos del SISBEN, con una última asignación básica mensual de $600.000. Señaló finalmente, que mediante la Resolución 019 del 15 de enero de 2009 la entidad ejecutada ordenó pagarle unas prestaciones sociales y otros emolumentos laborales los cuales a la fecha no han sido cancelados.

III. AUTO APELADO Mediante auto adiado 19 de mayo de 2023 el juzgado de instancia resolvió declarar la ilegalidad de todo lo actuado incluido el auto de fecha 13 de febrero de 2012 por el cual se libró mandamiento de pago en el presente proceso, se abstuvo de librar mandamiento de pago en el presente asunto por inexistencia de título ejecutivo complejo; y, dio por terminado el proceso ordenando levantar las medidas cautelares decretadas salvo los embargos de remanentes en caso de existir.

Como fundamento de su decisión realizó control de legalidad oficioso sobre todo lo actuado encontrando que no se adjuntó al título ejecutivo el certificado de disponibilidad presupuestal, así como tampoco el registro presupuestal, omisión que según la Corte Suprema de Justicia impide la conformación del título ejecutivo complejo. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia dictada, al considerar que se está frente a un acto administrativo que presta merito ejecutivo que nació a la vida jurídica ordenando la cancelación de unas prestaciones sociales al 3 demandante, por lo tanto, existe una expectativa legitima de un pago por dicho concepto, además que exigir el certificado presupuestal va en contravía de los principios mínimos del artículo 53 de la Constitución Política.

Así, afirmó que en el presente asunto conforme la Resolución 0423 de 2013 existe una obligación clara, expresa y exigible, en consecuencia, solicitó revocar el auto de fecha 19 de mayo de 2023 que declaró la ilegalidad de todo lo actuado y peticionó seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2. Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar (i) si erró o no el a quo al estudiar la legalidad del título ejecutivo, dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas decretadas en el presente asunto. 4 6.3.

De la ilegalidad del título ejecutivo Previo a resolver el problema jurídico planteado debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa, cabe recordar, entre otras, las sentencias STC-1462 de 2019;

STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018. En ese orden de cosas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea éste de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, es dable en cualquier instancia dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo.

Por ejemplo, en sentencia de tutela STL7727-2021 Radicación n.° 63384, la H. Corte Suprema de Justicia, en uno de sus apartes señaló: “Al respecto, se tiene que dicho cuestionamiento tampoco es de recibo, pues, si bien el ad quem se apartó de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC922-2019 adoctrinó: En data más reciente, esta Corporación sostuvo que «“el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad en la sentencia de única o primera 5 instancia, aparte que lo propio también se predica del fallo de segundo grado así no haya sido ello específico motivo de la alzada” (Cfr. STC9833-2017), si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia» (CSJ STC3981-2018, 22 mar. 2018, rad. 2018-00636-00) 4.1.2.- Y es que, acerca de la revisión oficiosa del título ejecutivo se ha precisado, entre otras decisiones, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-0044001, lo siguiente: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso 6 tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (resaltados originales). 4.1.3.- De cara a lo anterior, se insiste, mal obra cuando un juzgador, ya de primera instancia ora de segundo grado, declina el estudio de la aptitud jurídica del título ejecutivo, por cuanto que esa tarea ha de asumirla necesariamente en aras de que prime el derecho sustancial, incluso de manera oficiosa; recuérdese que la finalidad de los juicios que se tramitan ante la administración de justicia tienen como cardinal finalidad la prevalencia de aquel, por lo cual proceder en contrario al aserto ut supra demarcado solamente acarrea pifia que se contrapone a los intereses superiores de justicia y sindéresis que, entre otros, invariablemente ha de perseguir todo operador judicial en el decurso de sus actuaciones.” En igual sentido, en sentencia STL10737-2020 la Corte señaló: “Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador 7 judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.” (Se destaca).

Así las cosas, para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en actos administrativos, no basta la firmeza de estos, porque, los artículos 100 del CPT y de la SS y 99 del CPACA, han de interpretarse armónicamente con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que expresa: “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos” En el caso sub examine, de la revisión exhaustiva del expediente y al tenor de lo que viene expuesto, se advierte que el título ejecutivo base de recaudo Resolución No. 0019 del 15 de enero de 2009, no está debidamente integrado, ello por cuanto se advierte la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, del referido acto administrativo mediante el cual se le reconocieron por parte del municipio las acreencias laborales a la ejecutante; coligiéndose así, la no debida integración del título ejecutivo complejo, es decir, la no existencia del mismo.

Ahora bien, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal echados de menos, es del caso resaltar que el primero es el expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal; y el segundo, a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta en forma definitiva, lo que implica que los recursos 8 financiados mediante este registro no podrán ser destinados a ningún otro fin, constituyéndose en requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos, máxime en tratándose de un acto administrativo emitido en el año 2009.

De suerte que, al no haber sido aportado en el sub examine lo requerido para que el título que se quiere hacer valer en ejecución sea exigible, no queda otro sendero jurídico en esta oportunidad que, declarar la ilegalidad de las actuaciones surtidas en el proceso. Para reafirmar esta posición, es válido traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a considerar que es un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones a cargo de entidades públicas que las mismas cuenten con certificado de disponibilidad presupuestal e incluso, el respectivo registro presupuestal (STL9971-2021, STL9661-2021, STL9886-2021, STL9857-2021 y STL9855-2021, STP13050-2021, STL9971-2021, STP13495-2021, STP11891-2021).

En virtud de lo anterior, se deja constancia que esta posición ha sido pacífica y reiterada por la Sala de este Tribunal en asuntos resueltos con anterioridad como el de radicado 23-162-31-03-001-2008-00211-01. Por tanto, se confirmará el auto apelado que declaró la ilegalidad de lo actuado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL 9 - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado