080013105002201900389-01 <R.78.105> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA HERRERA NAVARRO DEMANDADOS: ERNESTO JAVIER DORIA GUELL y MARY LUZ LLERENA PARRA LITISCONSORCIO NECESARIO: CLÍNICA LA 50 S.A.S C.U.I: 080013105002201900389-01 <R.78.105> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ Barranquilla, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) En este instante procesal, al efectuar el examen preliminar del presente proceso con miras a avocar su conocimiento, se advierte que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla concedió recurso de apelación contra el auto calendado el 30 de enero de 2025, mediante el cual resolvió dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 14 de agosto de 2023, e integró como litisconsorte necesario a la Clínica La 50 S.A.S. Ahora bien, al examinar de forma exhaustiva el recurso de fecha 3 de febrero de 2025, interpuesto por los demandados Ernesto Javier Doria Guell y Mary Luz Llerena Parra, se constata que presentaron fue recurso de reposición contra la providencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Sin embargo, del escrito radicado no se avizora que hayan interpuesto subsidiariamente recurso de apelación. Además, si bien los demandados Ernesto Javier Doria Guell y Mary Luz Llerena Parra, manifestaron en el memorial presentado que se tuvieran en cuenta las razones expuestas en la sustentación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos el 16 de agosto de 2023, y el 27 de junio de 2024, a través de los cuales solicitaban que se revocará y se dejará sin efectos el auto del 14 de agosto de 2023, y adicionalmente, se integrara como litisconsorte necesario a la Clínica La 50 S.A.S., no se puede pasar por alto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del 30 de enero de 2025, realizó control de legalidad y, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso desde la providencia del 14 de agosto de 2023, y a su vez, ordenó integrar como litisconsorte necesario a la sociedad Clínica La 50 S.A.S. 080013105002201900389-01 <R.78.105> Por lo anterior, emerge diáfano, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla concedió erróneamente el recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de enero de 2025, pues se itera que, dicha providencia no fue objeto de apelación por los demandados.
Siendo así las cosas, forzoso resulta para esta instancia judicial devolver las actuaciones al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por no haberse interpuesto recurso de apelación alguno. Con base en lo anterior, por la Secretaría de la Sala, devuélvase las actuaciones al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22dad5532a8801ea5456c245d73564dc2764710e82cb8c5da27230f033aa0e97 Documento generado en 16/06/2025 10:42:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica