Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: SENTENCIA LABORAL 70215318900220170008501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Mercedes Mercado Olmos: Bancamía S.A.: 70215318900220170008501 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el día 30 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MERCEDES MERCADO OLMOS contra BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A., radicado bajo el No. 2017-00085-01.

I.

ANTECEDENTES La señora MERCEDES MERCADO OLMOS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra BANCAMÍA S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que el vínculo laboral que los unió se dio por terminado de manera unilateral e injusta por parte del patrono. En consecuencia, se condene a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mayor jerarquía, desde el 1° de junio de 2015, con el correspondiente pago de todo lo dejado de percibir.

Que, en subsidio de lo anterior, se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de indemnización por despido injustificado. Indexación. Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la demandante estuvo vinculada a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 13 de septiembre de 2011 al 1° de junio de 2015, fecha en que se dio por terminado el referido nexo contractual por iniciativa del empleador.

Que, la actora ejercía el cargo de ejecutiva de microfinanzas en el municipio de Corozal-Sucre, recibiendo como contraprestación un monto mensual de $1.850.000. Que, durante la vigencia de la referida ligazón, la actora no recibió ningún llamado de atención o queja por parte de su patrono. Que, la sociedad demandada con fundamento en una auditoría efectuada por la gerente de oficina de Corozal, misma que tenía acosada laboralmente a la actora, dio por terminado el contrato de trabajo.

Que, la investigación llevada a cabo por la demandada no demuestra la configuración de las faltas enrostradas a la actora. Que, la referida auditoría fue un montaje que tuvo como fin desprenderse de los servicios prestados por la activa. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada BANCAMÍA S.A. se opuso al total de las pretensiones, negando algunos hechos y admitiendo otros1.

Señaló que efectivamente la actora estuvo vinculada al banco a través de contrato de trabajo a término indefinido, el cual, contrario a lo manifestado por aquella, se dio por terminado por justa causa, toda vez que el banco pudo comprobar que la actora al gestionar un crédito con un cliente no hizo lo pertinente para corroborar que éste fuera el verdadero titular de un bien inmueble que sirvió de base para el análisis y aprobación del referido préstamo bancario, estando obligado contractual y reglamentariamente a hacerlo, pues dentro de sus tareas especiales estaba ejercer dicha corroboración. Propuso como excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: reiterar la existencia del contrato laboral a término indefinido celebrado entre las partes en los términos en los que se habla en la demanda y en la contestación.

SEGUNDO: declarar que el contrato mencionado terminó de manera unilateral, sin justa causa por parte del trabajador;

TERCERO: En consecuencia, reconocer y pagar por concepto de indemnización prevista en el artículo 84, en la suma de $5.185.032, debidamente indexados, a partir del día siguiente en que se comunicó la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancele la totalidad y consecuente condena en costas.

CUARTO: negar el reintegro solicitado como primera pretensión.

QUINTO: condenar en costas a la parte demandada. Por Secretaría, tásense las agencias en Derecho e inclúyase en la liquidación de costas”. 1 Ver “24ContestacionDemanda” Conclusión a la que arribó la a quo al considerar que, en el expediente aparece plenamente demostrada la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, asimismo sus extremos, cargo y salario devengado por la activa.

Ahora, en lo que atañe a la alegación de la actora referente a que padeció un despido injustificado, la juez señaló que quedó acreditado que la actora no incurrió en los hechos que sirvieron de soporte a la patronal para dar por terminado unilateralmente el contrato laboral, configurándose por ende un despido sin justa causa. Ello, en razón a que quedó acreditado que el cliente OSWALDO MANUEL FUENTES FUENTES sí funge como titular del inmueble que permitió la aprobación del préstamo gestionado por la accionante, sin que hubiere faltado a la verdad ni incumplido obligación alguna a su cargo, patentizándose una falta de diligencia por parte de la demandada, quien basado únicamente en el relato de dicho señor, pero sin la verificación documental del caso, dio por sentada la negligencia de la actora a la hora de corroborar las condiciones económicas del mentado cliente.

En cuanto a las consecuencias que trajo el referido despido injustificado, la juez adujo que no era la de declarar la ineficacia del mismo, pues esa posibilidad está circunscrita a eventos donde se violan determinados fueros o garantías de estabilidad laboral reforzada, lo que aquí no acontece. En subsidio, por venir así pedido, accedió a la indemnización por despido injusto tarifada por la ley, la cual ordenó que fuera pagada debidamente indexada al momento de su desembolso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada BANCAMÍA S.A. la impugnó en apelación, en los términos que a seguir se reproducen: “… En primera medida, dentro de los antecedentes y la parte considerativa de esa sentencia, el despacho afirma categóricamente que junto con la contestación de la demanda no se aportaron documentos, situación que a todas luces afecta el estudio y el análisis del presente proceso, por cuanto, a pesar de que fueron decretados, se les restó todo el valor probatorio a los mismos dentro del trámite del proceso.

De igual forma, se señala que se presentó la excepción de fondo de inepta demanda y de habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde, señalando el despacho que se continuó con el proceso sin haberse hecho un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, debemos recordar que, en la primera audiencia, luego de haberse presentado el recurso de reposición, el despacho declaró probada la excepción y le dio el trámite correspondiente del proceso, por ende, citar estos antecedentes dentro de la sentencia genera una irregularidad dentro del trámite procesal.

De igual forma, señala el despacho, dentro de las consideraciones, que la fijación del litigio era determinar si el despido fue injusto e ilegal. Sin embargo, dentro de las pretensiones de la demanda, lo que se pide es que se declare que la terminación del contrato fue sin justa causa y, por lo tanto, su despido fue un despido injusto. Es decir, desde el escrito introductorio es claro que lo único que se pide es la terminación del contrato sin justa causa.

De hecho, en la fijación del litigio tampoco se habló de un despido ilegal, por ende, el análisis que realiza el despacho frente a la ilegalidad del despido no tiene nada que ver con el trámite del proceso, porque precisamente no hace parte de las pretensiones de la demanda. Por ende, de nuevo, nos encontramos frente a una irregularidad dentro del análisis que realiza el despacho.

Acto seguido, se evidencia que, a pesar de las contradicciones que presentan los testigos de la parte actora respecto a quién era el propietario de la unidad productiva, lo cierto es que, como quedó acreditado en el trámite del expediente, dentro de la carpeta del crédito no se encontraba ni el certificado de existencia y representación legal o, como le dice la contraparte, el certificado de Cámara de Comercio, ni tampoco se encontraba el registro único empresarial (RUES).

¿Qué fue lo que generó esto? Que luego de la visita post-desembolso del crédito y al controvertir al cliente, quien señaló categóricamente que no era el propietario de la unidad, se generara la diligencia de descargos. En dicha diligencia, la demandante no aportó esas pruebas. De hecho, estas pruebas fueron puestas en conocimiento de mi representada únicamente con el escrito de demanda.

O sea, fue hasta ese momento en el que la compañía tuvo conocimiento de que existía un certificado de existencia y representación legal y un certificado del RUES, situación que quedó acreditada en el interrogatorio de parte realizado a la señora Mercedes Mercado, donde ella efectivamente reconoce que estos documentos no fueron aportados en la diligencia de descargos.

Tampoco fueron aportados estos documentos cuando se presentaron los recursos. Ella tampoco presentó o aportó estos documentos, motivo por el cual reitero que se trata de una prueba que fue puesta en conocimiento de mi representada únicamente hasta el momento en el que se profiere o se presenta la presente demanda. Tal y como quedó acreditado con la prueba testimonial y con el interrogatorio de parte, estos documentos eran la base para determinar si existía o no la titularidad del señor Osvaldo Fuentes sobre la unidad productiva, y que certifiquen que efectivamente él lo único que hace es poner su nombre para que el señor Jimmy José Fuentes, quien es un activo del Ejército, desarrolle su actividad comercial.

De igual forma, debemos señalar que imponer a la empresa la carga de contar con los medios necesarios para hacer la consulta en la Cámara de Comercio o en el registro único de empresas resulta ser una carga desproporcionada, porque precisamente los manuales de la compañía le imponen esta carga al cliente. Si el cliente es quien pretende un crédito, pues no es otra persona la interesada en buscar y presentar esos certificados para efectos de que se le dé trámite al crédito.

A pesar de ello, es evidente que, como obligación, y con independencia de que el señor Jimmy Fuentes o el señor Osvaldo Fuentes fueran o no los titulares de la unidad productiva, dentro de los manuales y procedimientos de la compañía estaba en cabeza de la señora Mercedes Mercado hacer las verificaciones correspondientes para presentar el crédito ante el Comité de Crédito.

Situación que evidentemente, como fue acreditado, no se cumplió y es allí donde nace el incumplimiento de la obligación que configura una falta grave y que, como tal, finaliza el contrato de trabajo. Es evidente que ante la ausencia de estos documentos dentro de la carpeta del crédito y la confesión dentro de la visita pos-desembolso del cliente, donde indica que no es el propietario de la unidad productiva, y ante la poca defensa que presenta la señora Mercedes Mercado en su diligencia de descargos, en la cual es evidente que no presenta ninguna prueba para acreditar su dicho, es claro que la carga de la compañía frente a verificar el cumplimiento de las obligaciones no puede ir más allá de controvertir al trabajador.

Es decir, no se puede poner a la empresa a que adelante actos heroicos investigando, realizando investigaciones profundas, requiriendo diferentes entidades públicas para que certifiquen la información, porque precisamente es el trabajador quien tiene la carga de ejercer su derecho de defensa y contradicción de la prueba. Motivo por el cual, de manera respetuosa, solicito al despacho que se revoque la sentencia proferida por ese honorable despacho para, en su lugar, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones por los argumentos anteriormente expuestos”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 17 de junio de 2019, admitió el reseñado recurso de apelación. Posteriormente a través de auto fechado 23 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro del referido plazo, la mandataria judicial de la entidad demandada arrimó sus alegaciones, manifestando que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, habida cuenta que, la terminación del contrato de trabajo finalizó al acreditarse una justa causa, la cual, por demás, se encontraba reglada en los manuales y procedimientos del banco como una falta grave, por lo que, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en los que la falta se encuentra consagrada como justa causa para finalizar el contrato, al juez le está vedado estudiar la gravedad de la misma y, en dicho caso, únicamente tendrá que validar la materialización de la causal alegada.

Para el caso particular, tenemos que la compañía realizó una auditoria interna, dentro de la cual observó algunas anomalías en los procedimientos llevados a cabo por la demandante, razón por la que y con el ánimo de garantizar sus derechos de defensa y debido proceso, realizó el proceso disciplinario respectivo, identificando que la trabajadora había incurrido en una falta gravísima a sus obligaciones laborales.

Del debate probatorio se logra extraer que, en efecto, la demandante incumplió con el procedimiento establecido para el otorgamiento de créditos, no solo dentro del levantamiento de la información, sino también respecto de la obligatoriedad de asignar créditos a los titulares de las unidades productivas, siendo evidente que la demandante para el caso particular omitió dicha previsión, en la medida que el cliente no era el titular de la unidad productiva.

Agrega que, el despacho traslada toda la carga a la empresa frente al levantamiento de la información, indicando que el Banco debió realizar el seguimiento de la información, cuando es claro que, dentro de los manuales se encuentra expresamente contemplado que el ejecutivo de desarrollo productivo tiene la obligación de recaudar toda la información cualitativa y cuantitativa necesaria para presentarla al comité de crédito, oportunidad en la que este justifica la necesidad o no de otorgarlo, luego, en el momento que el Despacho traslada la carga al Banco, desconoce el manual de funciones y los demás procedimientos, manuales y reglamentos que rigen la relación contractual de las partes.

En ese sentido, es claro que dentro de las funciones de la actora estaba no solo cumplir con las políticas y procedimientos de la compañía para el ejercicio cabal de sus funciones, sino ser garante y responsable del levantamiento de la información que soportaba las solicitudes de crédito por ella presentadas al comité, para lo cual no solo debía recolectar la información documental, sino que debía realizar cruce de la misma con referenciación zonal, familiar y comercial, así como con las visitas al domicilio y unidad de negocio, obligaciones todas estas que tal como se logró evidenciar en el trámite procesal, la demandante incumplió gravemente. *La parte demandante guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema Jurídico Acorde con los argumentos planteados en la alzada y, dando estricta aplicación al postulado de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • si el fenecimiento del vínculo contractual que unió a las partes obedeció a una justa causa o no, y si en consecuencia resulta procedente la indemnización por despido injusto fulminada en primera instancia. Para dilucidar el interrogante suscitado, impone anotar que la relación contractual laboral que existió entre los contendores, al igual que su naturaleza, cargo desempeñado por la activa, remuneración y extremos temporales no son materia de debate, pues ello fue admitido por la accionada.

En todo caso, aparece acreditado con la certificación obrante en la pág. 14 “13Anexos”: Igualmente escapa de toda discusión que el referido nexo contractual se dio por culminado el día 1° de junio de 2015, por iniciativa del empleador –aquí demandado-, conforme misiva adosada en el expediente digital2, en la que básicamente el dador del laborío comunica en detalle a la demandante los motivos por los que fenece su contrato de trabajo con justa causa, así: 2 Ver págs. 1 a 4 “13Anexos” Bajo ese contexto, impera memorar que, el art. 61 del CST en su literal H), estipula que los contratos de trabajo terminan por la decisión unilateral de una de las partes, conforme a las justas causas establecidas en el art. 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.

La referida norma, que subrogó los arts. 62 y 63 del Estatuto del Trabajo, indica en su literal A) las causas que válidamente el empleador puede alegar para terminar el contrato de trabajo. No obstante, es menester del juzgador verificar de manera previa, que se cumplió con lo ordenado en el parágrafo del precepto 7º del Decreto 2351 de 1965, que establece que la parte que termine la relación laboral de manera unilateral, alegando una justa causa, le haga saber a la otra la causal o los motivos de tal determinación, sin que posteriormente pueda alegarse otra.

Este presupuesto, huelga acotarlo, puede ser satisfecho de acuerdo con lo expuesto por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3192-2018, iterado en fallo SL525-2020, de las siguientes formas: “a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita; b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o innovación normativa, y c) Manifestando el hecho, pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.

En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.

Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocadas, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.

De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al Juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda”. (subrayas y negrillas propias) En el caso bajo escrutinio, advierte esta colegiatura que el empleador demandado optó por la tercera opción reseñada, esto es, la invocación de los hechos que sustentaban su decisión, los cuales subsumió en las causales legales que consideró aplicables.

Así las cosas, la Sala procede a verificar si las faltas endilgadas a la empleada constituían causal de despido, y si las mismas, tuvieron lugar en el plano fáctico y están debidamente comprobadas. No obstante, previo a acometer tal análisis, este Corporativo debe dejar sentado que, el portavoz judicial del extremo demandado al sustentar su alzada enfiló su ataque sobre algunos aspectos que poca o nula relevancia tienen en este estadio procesal -segunda instancia-.

En efecto, se duele de que la juez supuestamente hubiera mencionado en las consideraciones de su veredicto lo relativo a la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda, lo que, a su juicio, es generatriz de una “irregularidad dentro del trámite procesal”; malestar que, vale decir, carece de todo asidero jurídico pues de la escucha completa del fallo no se advierte que en algún momento la juzgadora hubiera mentado tal tópico.

Luego, desconoce la Sala a qué se refiere el apelante y en todo caso, la incidencia que pudiera eventualmente tener esa circunstancia. Por los mismos rieles transita la censura atinente a que la parte demandante no solicitó en su demanda la declaratoria de ilegalidad del despido, sino únicamente su injusticia, pues al margen de que ello hubiera sido así, en todo caso, la juez de primera instancia absolvió a la demandada de ese tópico -ilegalidad del despido y consecuente reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando-, por lo que, esa decisión ningún agravio trajo en contra de la pasiva, de donde salta a la vista la falta de interés para recurrir ese determinado aspecto, pues se enfatiza, en nada le afectó. Con esas precisiones, prosigue la Sala a disipar el verdadero y único motivo que abre las puertas a la segunda instancia, cual es determinar si las faltas endilgadas a la accionante constituían causal de despido, y si las mismas, tuvieron lugar en el plano fáctico y están debidamente comprobadas.

Inicialmente y, teniendo como telón de fondo lo esgrimido en la ya citada carta de despido fechada 1° de junio de 2015, es del caso señalar que el CST en su art. 62, literal a), numeral 6°, prevé como causal para dar por terminado el contrato por parte del empleador: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Por su parte, el canon 58 del aludido compendio sustantivo laboral en su numeral 1°, consagra dentro de las obligaciones especiales del trabajador, la siguiente: “1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.

En relación con la causal prevista en el numeral 6° del art. 62 del CST, debe distinguirse, si el despido se da por la violación de las prohibiciones u obligaciones trazadas en la ley o por la ocurrencia de faltas establecidas por las partes como graves, en cualquiera de los documentos destinados a regir la relación laboral. Al respecto, cumple resaltar que, como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia3, cuando se invoca la violación grave de las obligaciones que le incumben al trabajador, como en este caso se le endilga a la accionante, la misma debe ser evaluada por “… por el que aplique la norma”, esto es, el juez del trabajo y, no por las partes.

En otra arista, en reciente pronunciamiento4 el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral precisó que si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que “el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso ”.

Lo anterior, toda vez que: “( ) admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido 3 CSJ SCL, SL2309-2020. 4 CSJ SCL, SL2857-2023, iterada en SL771-2024, M.P: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. Una vez explicado el alcance de la causal de despido que, sirvió de sustento por parte de la accionada para el desenganche laboral, este colectivo judicial se ocupará de examinar las probanzas obrantes en el infolio a fin de corroborar, o, por el contrario, descartar, la ocurrencia de la misma.

En la carta de desahucio laboral se le achacan a la actora la comisión de las siguientes conductas: Teniendo ello como eje, nos adentramos a examinar las evidencias válidamente recopiladas y que guardan relevancia en la resolución del litigio: - Acta de diligencia de descargos fechada 7 de abril de 20155, en la que, en resumen, la demandante puso de presente los siguientes aspectos importantes: i) admitió conocer las normas que regulan la actuación de los trabajadores del banco demandado, tales como código de conducta y ética, reglamento interno de trabajo, manuales, etc., así como el manual de funciones del cargo de Ejecutiva de Microfinanzas -respuestas preguntas 1 y 3-; ii) indicó que estuvo a cargo de tramitar un crédito del cliente Oswaldo Fuentes -respuesta pregunta 4- y que el 13 de marzo de 2015 realizó visita domiciliaria a la unidad productiva (Servicio de Modistería y Sastrería) que respaldó el otorgamiento del préstamo que finalmente fue desembolsado a dicho cliente -respuesta pregunta 6-, explicando con detalle cómo se llevó a cabo el levantamiento de la información cualitativa y cuantitativa del referido crédito, así -respuesta pregunta 7-: iii) señaló que validó por medio de referenciación zonal la posesión de la unidad productiva del cliente Oswaldo Fuentes respuesta pregunta 8-, mencionando las referencias comerciales y personales que tuvo en cuenta en el proceso, que junto a la referida visita domiciliaria, le sirvieron para ratificar la posesión del negocio a cargo del cliente y, sus condiciones de vida, instalaciones de la microempresa, tipo de negocio y ubicación -respuestas preguntas 9 a 12-; iv) que al momento de la visita al domicilio y negocio realizó el examen de riesgo respectivo que pudiera comprometer la operación crediticia, tales como la 5 Ver págs. 7 a 13 “13Anexos” verificación de documentación falsa o alterada, entre otras respuesta pregunta 13-; v) al preguntársele (No. 14) por la auditoría realizada al crédito del referido cliente, en el que presuntamente se logró establecer que el mismo no es el propietario del negocio, sostuvo: vi) al seguírsele cuestionándole, dio las siguientes respuestas relevantes: - Manual de funciones del cargo desempeñado por la actora, esto es, Ejecutivo Microfinanzas6. - Reglamento Interno de Trabajo del banco demandado 7. 6 Ver págs. 28 a 32 “13Anexos” 7 Ver págs. 34 a 49 “13Anexos” - Código de Conducta y Ética de Bancamía S.A.8 - Formato de seguimiento comercial efectuado OSWALDO FUENTES, cuyo tenor se reproduce: 8 Ver págs. 49 a 106 “13Anexos” al cliente - Certificado de matricula mercantil del señor OSWALDO MANUEL FUENTES FUENTES9, en el que aparece que éste tiene a su nombre un establecimiento comercial desde el 28 de marzo de 2014, llamado: CONFECCIONES Y BORDADOS NATY, cuya actividad principal es la confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel. - Formularios del registro único empresarial “RUES” de fecha 28 de marzo de 201410 y 17 de marzo de 201511, del establecimiento comercial -CONFECCIONES Y BORDADOS NATYubicado en la Calle 18 No. 23 -30B del municipio de Corozal, 9 Ver págs. 31 a 33 “01DemandaOrdinariaLaboral” 10 Ver págs. 34 y 35 “01DemandaOrdinariaLaboral” 11 Ver págs. 37 a 40 “01DemandaOrdinariaLaboral” cuyo propietario atiende al nombre de OSWALDO MANUEL FUENTES FUENTES. - Formulario del Registro Único Tributario, con fecha de expedición 7 de junio de 200412, en el que aparece el señor OSWALDO MANUEL FUENTES FUENTES, reportando al negocio comercial -CONFECCIONES Y BORDADOS NATY-. - Testimonios rendidos por los señores FRANCISCO ALBERTO QUIROZ DÍAZ y OSVALDO MANUEL FUENTES y, el interrogatorio surtido por la R. Legal de la demandada BEATRIZ ELENA BONILLA CARDONA-. ➢ FRANCISCO ALBERTO QUIROZ DÍAZ: Manifestó conocer a la demandante porque fueron compañeros de trabajo al interior del banco demandado, en donde laboró durante el periodo del 3 de octubre de 2012 hasta el 15 de julio de 2015.

Indicó que la demandante estaba sometida a una exigente carga laboral en comparación con sus compañeros, de lo cual todos se daban cuenta. Al preguntársele si tenía conocimiento de las circunstancias por la que dieron por terminado el contrato de la actora, expresó que: “se escuchaban rumores de pasillo, porque eso lo manejaron muy herméticamente, pero se escuchaban rumores de pasillo de que, supuestamente, según la gerente, el cliente no era dueño del negocio.

Pero el cliente manifiesta tener todos los documentos de soporte del negocio, como Cámara de Comercio y facturas que llegaban a nombre de clientes. Ella decía que el negocio era del codeudor, y el codeudor manifiesta que no, que el negocio no es de él, sino del titular. Entonces, por esa razón, se escuchaba en el pasillo que echaron a la señora Mercedes”.

Agregó que el procedimiento disciplinario seguido a la actora fue bastante cerrado y a los demás trabajadores no le consultaron nada. Sostuvo que, de parte de la Gerente Zonal Ingrid Johanna Guzmán Luna había una posición de acoso en relación con la demandante, representada en amenazas. Una vez en una reunión que hubo, la señora Ingrid amenazó directamente a la señora Mercedes delante de todos los compañeros.

Le dijo en estas palabras: "Antes de irme yo, 12 Ver pág. 36 “01DemandaOrdinariaLaboral” te vas tú". Es una amenaza directa contra un trabajador. Expuso que entre varios trabajadores presentaron una carta al Comité de Convivencia Laboral de Banca Mía por la conducta desplegada por la señora Ingrid Guzmán. ➢ OSVALDO MANUEL FUENTES: Expuso conocer a la demandante como empleada del banco demandado, toda vez que él en una ocasión solicitó un crédito que ella le tramitó y en el que recibió su visita en su negocio.

Contó que su empresa es de confección de uniformes deportivos y civiles, los cuales vende al municipio de San Benito y al batallón de infantería de Marina. Aseguró tener permiso legal para dicha actividad y que solicitó el crédito a Banca Mía por monto de $4.000.000, momento en el que contaba con vida crediticia, pues tenía un préstamo con el Banco Agrario.

Refirió que el mencionado crédito lo solicitó porque en ese momento tenía 2 contratos con la Alcaldía de la Villa de San Benito, uno de $6.000.000 y otro de $15.900.000. Narró que, como estaba falto de capital de trabajo, solicitó el crédito y la señora Mercedes demandante- le pidió unos requisitos que obviamente el banco le exigía, por lo que, le entregó la Cámara de Comercio, RUT, facturas de compra, referencias comerciales, tanto en almacenes donde compraba el suministro de la materia prima como de Telares Medellín, Estrella Roja, almacenes que lo conocen hace tiempo.

Agregó que, cuando adelantó el crédito que fue aprobado porque se sentía apto para obtener el mismo. Indicó que su vida crediticia era alta, la microempresa la registró en febrero de 2014, era una microempresa de uniformes deportivos y militares y de uniformes civiles. Relató que además de todos los documentos, le entregó a Mercedes un permiso de la infantería de Marina, donde constaba que él le suministraba los uniformes e insignias militares.

Refirió que, después del crédito fue desembolsado a su nombre se enteró que la joven Mercedes fue despedida por ese crédito, desconociendo por qué pudo suceder eso, si él cumplió con todos los requisitos para el mismo. Reiteró que registró su microempresa en cámara de comercio en febrero de 2014 y solicitó el crédito en marzo de 2015. Indicó que la microempresa es únicamente de él, no está asociado a más nadie.

Mentó que en el negocio tiene alrededor de 8 empleados, aunque se trabaja por producción entonces el número baja o sube. Sostuvo no acordarse de haber recibido visita por personal del banco después de haberle desembolsado el dinero del crédito. Mencionó que el local donde funciona su empresa es de un primo suyo de nombre JIMMY FUENTES AGUAS, de quien explicó es sastre de la Infantería Marina, agregando que cuando él empezó a “montar” el negocio, su primo ya tenía una máquina, pero no estaba constituida y era en el Batallón, no en la casa.

Enfatizó que la empresa funciona desde el momento en que él llegó y montó la microempresa, con máquinas, bordadoras, pues el señor Jimmy vivía de su sueldo de Infantería Marina. Desconoce si su primo en el año 2012 gestionó un crédito con soporte en el mismo negocio. Admitió que la firma plasmada en el formato de seguimiento comercial era suya, explicando que personal del banco lo visitó al día siguiente para verificar si ya le habían desembolsado el crédito, aunque no sabe si era auditoría, indicando que no ha recibido llamadas de Banca Mía, sobre el crédito o sobre irregularidades del crédito.

Indicó que en esa visita él le indicó al funcionario del banco que el crédito había sido satisfactorio, reconociendo que “como buen colombiano” no leyó ese documento antes de firmarlo. ➢ BEATRIZ ELENA demandada): BONILLA Manifestó que CARDONA dentro del (R. Legal banco tienen contemplado como sanciones: el llamado de atención y la suspensión, pues la terminación del contrato es una decisión administrativa de la compañía. Expuso que a la actora se le terminó el contrato de trabajo con justa causa, luego de evaluar todas las pruebas que demostraron que había incumplido con los procedimientos establecidos por la entidad.

Se le hizo un proceso disciplinario para que la colaborara y ejerciera su derecho a la defensa, en el cual se le hicieron unas preguntas respecto a los hechos evidenciados por el incumplimiento de sus funciones frente a la otorgación de créditos en la compañía. Refirió que la accionante tenía un antecedente en el año 2012, porque se descubrió que sobre esa misma unidad productiva ya se había otorgado un crédito frente a un tercero, y en ese momento tuvo una suspensión. Este es un nuevo crédito, una nueva operación de créditos sobre la misma unidad productiva, otorgado a una persona que no tiene unidad productiva.

Pues bien, una vez analizadas las probanzas reseñadas en su conjunto, con apoyo en las reglas de la sana crítica, como lo impera el art. 61 del CPTSS, concluye esta colegiatura que la abolición contractual a la que se vio sometida la aquí accionante, tal como lo determinó la primera instancia, no estuvo asistida de justicia, o lo que es lo mismo, su desvinculación devino injusta.

Ello, porque para la Sala la entidad encartada no logró demostrar con suficiencia los motivos que sirvieron de sustento para romper el vínculo contractual laboral que sostenía con la demandante, si se tiene en cuenta que la conducta tildada como de grave incumplimiento a sus deberes, como lo fue gestionar un crédito a nombre del señor OSWALDO MANUEL FUENTES FUENTES, sin supuestamente percatarse que la unidad productiva que sirvió de soporte para el otorgamiento del préstamo no era suya, sino de un familiar, quedó desvirtuada en juicio tanto vía documental como con el testimonio del mismo señor OSWALDO MANUEL FUENTES FUENTES.

En efecto, descansan en el plenario certificados comerciales y tributarios que dan cuenta que, para el mes de marzo de 2015, momento en que se llevaron a cabo las gestiones tendientes a la aprobación y desembolso del crédito solicitado por el referido señor FUENTES FUENTES, estaba registrado comercial y tributariamente como propietario del establecimiento CONFECCIONES Y BORDADOS NATY, lo cual se remonta al 28 de marzo de 2014, es decir, un año antes de la operación crediticia en ciernes.

Por si fuera poco, el mencionado cliente OSWALDO FUENTES FUENTES al rendir testimonial manifestó que efectivamente era propietario del mencionado negocio comercial, el cual se dedica a la confección de uniformes deportivos, lo que concuerda con la actividad principal registrada en cámara de comercio. Además, expuso que entregó en su momento la documentación requerida a la demandante y era consciente de que calificaba para el préstamo pues contaba con las referencias comerciales y seriedad que era exigido.

Asimismo que, si bien personal del banco posterior al desembolso del dinero le hicieron una visita, en ella él expresó que el trámite del crédito había sido satisfactorio y, además que firmó el documento que se le puso en aquél momento (y que, vale decir, sirvió de base para la toma de decisión de la patronal) sin siquiera leerlo. Cabe señalar que, si bien dicho deponente indicó que el local o lugar donde se desarrolla su negocio es de propiedad de un primo, no puede perderse de vista que, al tenor del art. 515 del Código de Comercio “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”; de manera que, lo verdaderamente importante es que el testigo OSWALDO FUENTES FUENTES, como él mismo lo manifestó, era quien estaba a cargo de la actividad comercial y tenía bajo su poder las máquinas con que se confeccionaba la ropa que vendía, con mayor razón si como incluso lo adujo, su familiar estaba vinculado a la Infantería Marina como sastre, viviendo de su sueldo, puesto que ”… la empresa funciona desde el momento en que yo llegué y monté la microempresa, con máquinas, bordadoras…”.

En otra arista, para este colectivo judicial no resulta de recibo el argumento de la recurrente referente a que era del resorte de la demandante acreditar que efectivamente había verificado que la titularidad de la mencionada unidad productiva era del cliente FUENTES FUENTES; toda vez que, además, de que la accionante al rendir descargos expuso que sí hizo las averiguaciones del caso, incluso in situ, se tiene que el mencionado cliente -en su calidad de testigo- también expresó que en su momento colocó a disposición de su asesora bancaria -la aquí demandante- la documentación que lo acreditaba como propietario del referido negocio comercial.

Luego entonces, para la Sala constituía una obligación mínima de la entidad demandada, antes de tomar tan drástica decisión, como lo fue dejar sin trabajo a una persona que le venía prestando servicios desde hacía casi 4 años, establecer a ciencia cierta si lo informado por el cliente OSWALDO FUENTES en el mencionado formato de seguimiento del crédito era verdadero o no, esto es, si en realidad éste era el propietario del establecimiento comercial CONFECCIONES Y BORDADOS NATY, para lo cual contaba con amplias herramientas para hacerlo, pues simplemente con requerir información a la cámara de comercio o a la DIAN -que no a través de “actos heroicos” como lo alega el impugnante-, hubiera podido percatarse que efectivamente dicho cliente sí fungía como propietario de tal negocio comercial, lo que deja en el piso lo expuesto en la carta de despido de que “según se pudo establecer sin lugar a dudas por una auditoría llevada a cabo sobre el crédito antes citado, la unidad productiva no era de propiedad del señalado cliente, sino de un familiar suyo señor Yimis Fuentes Aguas…”; sin que sea dable, trasladar a la trabajadora -aquí accionante- dicha carga probatoria, pues en últimas quien estaba en el deber de comprobar la configuración de la causal justa de despido alegada lo era la entidad demandada.

Así las cosas, se colige que el contrato de trabajo suscrito entre los contendores terminó por voluntad patronal, sin que mediara una justa causa, por lo que, se impone CONFIRMAR la sentencia apelada. Queda así resuelto el único aspecto objeto de alzada por la accionante, sin que este Corporativo avizore algún otro tópico que deba ser estudiado de forma oficiosa.

Finalmente, se impondrá condena en costas en esta sede a cargo de la parte demandada ante la improsperidad de su alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MERCEDES MERCADO OLMOS contra BANCAMÍA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 504228f90c6e572ea1e88d39138d3941502f021f9802251da772e4ef5b26c42b Documento generado en 01/08/2024 10:06:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica