República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 212-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Acta 168 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por YENIFER TORRENTE MARTINEZ mediante apoderado judicial contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00299 01 folio 212-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora YENIFER TORRENTE MARTINEZ, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Folio. 212-24 COLPENSIONES, con la finalidad de que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.
A su vez, solicita que la entidad demandada reconozca y pague las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde que le fue causada la prestación, es decir, a partir del 13 de agosto 2021, los intereses moratorios y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Relató que, mediante Resolución No. 000843 de 2001, el ISS, hoy Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Manuel Francisco Ortega Martínez, asimismo, que éste falleció el día 13 de agosto de 2021. - Asimismo, indicó la demandante que inició una relación sentimental con el señor Ortega Martínez, en el año 2012; luego, ambos decidieron convivir permanentemente bajo el mismo techo, en la ciudad de Montería a partir del 14 de abril de 2013. - A raíz de la pandemia del COVID-19, el 17 de marzo de 2020, el causante accedió a la propuesta de visitar de manera provisional a su hijo en la zona rural de Córdoba, en búsqueda de evitar el contagio del virus debido a su avanzada edad, pues, la vivienda compartida con su compañera permanente queda a escasa distancia del E.S.E Vida Sinú. - No obstante, a lo anterior, adujo que, durante el tiempo de su estancia hasta su fallecimiento el 13 de agosto 2021, la comunicación entre el causante y la demandante fue permanente y fluida al igual que la ayuda económica. 2 Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 - Folio. 212-24 Por lo anterior, presentó reclamación administrativa de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, siendo radicada el 09 de junio 2022 bajo el Nº2022_7644182. - Manifestó que, mediante resolución SUB 211278 del 08 de agosto 2022, fue negada su solicitud, aduciendo que no se acreditó el tiempo de convivencia. - Ante la resolución en mención, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. - Sostuvo que, mediante resolución Nº SUB 279834 del 07 de octubre de 2022, Colpensiones desató el recurso de reposición confirmando en su totalidad la decisión adoptada en la resolución SUB 211278, y que mediante resolución Nº DPE 13674 datada 26 de octubre de 2022, confirmó en su totalidad las decisiones previas. - Por último, destacó que, en las resoluciones expedidas por Colpensiones, se acredita la constitución de la unión marital de hecho desde el 14 de abril de 2013 hasta el 17 marzo 2020 e indicó que, la única razón de la no convivencia bajo el mismo techo a partir de marzo 2020 se debió a causa del Covid-19.
II. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda y notificada en legal forma, la ADMINISTRADORA COLPENSIONES, COLOMBIANA contestó DE oponiéndose a PENSIONES las - pretensiones invocadas por considerar que la demandante no cumple con los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional pretendido; asimismo, manifestó ser ciertos unos hechos y no serlo los demás. Propuso como excepciones de mérito o de fondo, las de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, EXCEPCIÓN DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE 3 Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Folio. 212-24 INTERESES MORATORIOS Y LA INNOMINADA O GENÉRICA.
III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, absolvió a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones de todas las pretensiones invocadas en el libelo inicial, así las cosas, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado y buena fe, a su vez, condenó en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante a favor de la demandada.
Como fundamento de su decisión, la A quo, luego de citar las normas y la jurisprudencia que regula la pensión de sobrevivientes, indicó que, los testigos dejaron entrever que conocieron la relación de la demandante y el causante, avizoraban demostraciones afectivas entre éstos y convivían en la casa de la mamá de la demandante desde el año 2013 hasta el año 2020, para el mes de marzo aproximadamente.
No obstante a lo anterior, dichos testigos y las pruebas documentales, no acreditan que esa convivencia se mantuvo después de 2020, al no configurarse bajo el mismo techo. Asimismo, indicó que, si bien la demandante alega que después de 2020, mantuvo contacto y relación estrecha con el causante del derecho, ello no fue corroborado por los testigos, ni por ninguna otra prueba, de ahí que, al no acreditarse los 05 años de convivencia, absolvió al demandado de las pretensiones rogadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la señora Yenifer Torrente Martínez, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, esbozando que: 4 Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Folio. 212-24 El dilema que reposa en el plenario es la convivencia entre la demandante y el causante, como se indicó en la demanda, esto se debe a fuerza mayor (pandemia del Covid-19), siendo el causante del derecho un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que, a la fecha de marzo de 2020, contaba con más de 82 años de edad y tanto es así que en Resolución 464 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud, se especificó que los mayores de 70 años tenían unas restricciones para salir.
De igual manera, se encuentra probado que éstos convivían en el barrio el Amparo, muy cerca del ESE Vida Sinú, asimismo, como reposa en el expediente comunicado de prensa emitido por la entidad en donde señaló, se cerrarían las demás sedes y se centraría la tensión solamente en tres de éstas, incluyendo la que se encuentra en cercanía con la residencia de la demandante, en razón a esto, ante la concentración de posibles personas contagiadas, queda justificado el traslado del señor Manuel Francisco Ortega y su desconocimiento del distanciamiento con la demandante por un tiempo prolongado.
En virtud de lo anterior, se debe tener en cuenta que los sujetos poseen todas las características para no exigirles la cohabitación dado al riesgo de la vida del causante, por esto, solicita se revoque la decisión emitida por la A quo. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes con intervención de los apoderados de la señora YENIFER TORRENTE MARTÍNEZ y COLPENSIONES.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación 5 Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Folio. 212-24 que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P del T y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, surge diáfano que el problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: Si efectivamente la reclamante Yenifer Torrente Martínez, cumple con el requisito de convivencia que exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, ya que, a voces del recurrente, a pesar de que el causante del derecho, por razones de la pandemia (Covid 19), se fue a vivir a un lugar distinto al de la demandante, lo cierto es que dicha convivencia continuó hasta la fecha de fallecimiento del señor Ortega Martínez. 6.3.
De la pensión de sobrevivientes. Para entrar a estudiar el asunto que nos convoca, se hace necesario resaltar que el deceso del señor FRANCISCO MANUEL ORTEGA MARTÍNEZ conforme al Registro Civil de Defunción militante a folio 15 archivo 01Demanda.pdf acaeció en 13 de agosto de 2021, de ahí que, la norma aplicable a este asunto sea la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable al asunto es aquella que se encontraba vigente al momento del deceso, así, en la sentencia SL-1138 de mayo 24 de 2023, señaló: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado.
Sobre este puntual aspecto la sentencia CSJ SL10146-2017, precisó: 6 Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Folio. 212-24 Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, básicamente señala: “ARTÍCULO sobrevivientes: 46. Tendrán derecho a la pensión de 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Acompasando la norma acotada al caso que nos convoca, encontramos que conforme a la Resolución No. 000843 de 2001, el Instituto de Seguros Social, le reconoció pensión de vejez al señor Ortega Martínez, en cuantía de $286.000,oo a partir del 01 de abril de 2001, por ende, nos encontramos frente a una sustitución pensional. 6.3.1. En ese orden, es necesario verificar si efectivamente la demandante es o no beneficiaria del derecho pensional rogado, siendo pertinente citar lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2002, el cual a la letra instituye: «Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 7 Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Folio. 212-24 a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». Pues bien, si es la compañera permanente la que reclama el derecho y se trata de un pensionado, deberá acreditar la convivencia durante cinco años anteriores al fallecimiento, así lo ha dejado sentando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1730-2020, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL42832022, reiterado en la sentencia SL963 de fecha mayo 10 de 2023, radicado bajo el número 94635, en donde se expuso: “(…) conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado, y quien reclama la sustitución es la compañera permanente, ésta debe acreditar que convivió con él durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, y tal argumentación se aviene al actual criterio de la Corte expuesto entre muchas en sentencia CSJ SL4346-2015, reiterada, en la CSJ SL868-2018.” Dicho lo anterior, verificaremos si este requisito, que echó de menos la juez de primera instancia, se encuentra plenamente acreditado en el plenario, veamos: 6.3.2.
Convivencia de la señora Yenifer Torrente Martínez No obra prueba documental en el expediente de la cual se pueda colegir el requisito de convivencia que señala la norma. Ahora bien, en el plenario fueron recepcionados los testimonios de los señores Nelson Alfonso Solano Ballestas, Francisco Javier de la Espriella y de la señora María Gabriela Yepes Muñoz, de los cuales debe decirse, no brindaron elementos de juicio relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran advertir que la convivencia entre la demandante y el señor Francisco Manuel Ortega, se mantuvo a pesar 8 Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Folio. 212-24 de que en los últimos años no se configuró bajo el mismo techo.
Ello conforme a lo que pasamos a exponer: El testigo Nelson Alfonso Solano, informó básicamente que conoció al señor Manuel Francisco Ortega Martínez, quien residía con su compañera permanente en la casa de la mamá de ésta, en el barrio “El Amparo”. Asimismo, indicó que la convivencia de la pareja fue permanente, con un tiempo de duración de 7 años, nunca hubo separación alguna, a su vez, señaló que en la época de la pandemia el causante desapareció y luego se enteró de su fallecimiento por comentarios que le hiciere la demandante.
Asimismo, se escuchó la declaración del señor Francisco Javier de la Espriella, quien señaló que es vecino de la demandante; que el causante del derecho y la actora vivían en la misma casa, específicamente, en la vivienda de la mamá de la actora, la cual queda a escasos metros del centro de salud “Camu el Amparo”; asimismo, expuso que las partes convivieron por más de 7 años desde 2013 hasta 2020, siendo esta última anualidad la fecha en que lo vio, pues, el señor Ortega Martínez desapareció; además, señaló que la demandante le contó que se había ido a causa del covid-19, pero no le indicó para donde, y que falleció en el año 2021.
Por último, la señora María Gabriela Yepes arguyó que, conoció a la pareja porque viven diagonal a su casa, manifestó que, la demandante le contó que el señor Ortega Martinez se trasladó a la casa de uno de sus hijos por temor al contagio del covid-19, después de eso no lo vio más, indicó que, entre el tiempo de relación, es decir, desde 2013 hasta el 2020, nunca estuvieron separados, siempre estuvieron juntos en la misma casa.
Dicho lo anterior, los testigos citados en juicio dan cuenta que la relación inició en el año 2013, y que, a partir del año 2020, debido a la pandemia generada por el Covid 19, el causante del derecho se fue a vivir a otro lugar, específicamente a la casa de su hijo. Sin embargo, ninguno de los declarantes indica que, durante el período comprendido entre el 9 Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Folio. 212-24 inicio de la pandemia (marzo de 2020) y la fecha de fallecimiento del señor Miguel Ortega, éste hubiera tenido algún tipo de contacto con la actora, y mucho menos que mantuvieran lazos afectivos.
Esta circunstancia fáctica difiere de lo advertido por la actora en su interrogatorio de parte, al afirmar que, si bien el señor Manuel Francisco se había trasladado a la casa de su hijo por temor al Covid 19, ambos se mantenían en contacto constante, al punto de acordar regresar a vivir juntos una vez finalizaran las restricciones de la pandemia.
Así pues, de las pruebas recaudadas en juicio, solo la actora alega haber mantenido contacto con su compañero después del año 2020. Se insiste, los testigos no aportan información al respecto, e incluso, la mayoría sabe que éste se trasladó a otra vivienda por comentarios de la misma actora. Ahora, cierto es que, el requisito de la convivencia no se descarta por la sola separación de cuerpos de los compañeros permanentes, sino que debe estudiarse las circunstancias que rodean el devenir de la pareja, lo importante es que no desaparezca la comunidad de vida y los lazos afectivos propios de la vida en pareja, lo cual, en este asunto, se echa de menos, al no avizorarse que la actora haya tenido contacto alguno con su pareja luego de que ésta se mudara a otro lugar al inicio de la pandemia generada por el Covid 19.
En consecuencia, de lo anterior, al no acreditarse el requisito de los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento de la causante del derecho, en ese orden, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado. 6.4. Costas. Con imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
El Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho en la suma de un SMLMV. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR 10 Radicación N.º 23 001 31 05 003 2022 00299 01 Folio. 212-24 DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por YENIFER TORRENTE MARTINEZ mediante apoderado judicial contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00162 01 folio 212-24.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un SMLMV ($1.300.000,oo).
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorio) 11