Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 137 Acción de Tutela IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO Registraduría Nacional del Estado Civil Derecho Fundamental de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 006 2026 00074 01 2026 00145 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 312 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO1 actuando nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO manifestó que desde el año 2012 presenta una grave inconsistencia en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil debido a una presunta doble cedulación o error en su identificación. Explicó que adelantó múltiples actuaciones directas ante la entidad accionada, las cuales incluyeron el registro biométrico de huellas y la verificación formal de su identidad.
Por lo anterior, presentó derecho de petición, con el fin de solicitar la normalización y unificación de su documento de identidad, sin embargo, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no había recibido una respuesta de fondo, clara, efectiva y definitiva. Alegó que la omisión de la entidad prolongó por más de diez (10) años una situación 1 C.C. No. 42.404.392 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de exclusión, desprotección y afectación directa a su dignidad humana, asegurando que ese escenario impidió la normalización de su documento de identidad personal y generó un perjuicio constante sobre sus derechos constitucionales fundamentales, toda vez que le restringía el acceso a servicios esenciales como la salud, trámites bancarios, programas sociales, vinculación laboral formal y el ejercicio legítimo de su derecho a elegir y ser elegida Relató que atraviesa una crisis de salud que la obligó a costear cirugías con médicos privados, sin poseer suficientes recursos económicos por su condición de vulnerabilidad familiar.
Además, alegó que no había podido acceder a los beneficios que ofrece el Estado colombiano en materia de salud ni a ningún tipo de programa social. En consecuencia, solicitó: Que se amparara su derecho fundamental de petición. Por consiguiente, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y definitiva al derecho de petición presentado.
Que se ordenara a la entidad accionada realizar la normalización inmediata de su situación de identidad, eliminando la doble cedulación o error existente. En consecuencia, que se dispusiera la expedición efectiva de su cédula de ciudadanía válida y unificada y, se mantuviera el número de identificación 42.404.391. Que se adoptaran las medidas urgentes transitorias que le permitieran acceder a servicios esenciales mientras se resuelve de fondo su situación.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionada y vinculadas3.
Acto que se cumplió el veinticinco (25) de mayo del mismo año, mediante el envío del Oficio No.0658 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el tres (3) de junio del mismo año mediante él envió del Oficio No. 733 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 2 De conformidad con el acta de reparto del 15 de mayo de 2026, con secuencia 3374.
Expediente Digital (005_005AutoAvocaTutela1eraInstanciaRad2026-00074.pdf). 4 Expediente Digital (011_011ConstanciaNotificacionFalloRad2026-00074.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.1. - Informe de la parte accionada.
Registraduría Nacional del Estado Civil: Por intermedio del señor Renato Rafael Contreras Ortega, en calidad de jefe de la oficina jurídica de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que al consultar sus bases de datos halló un registro civil de nacimiento válido el nombre de la actora, inscrito el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972) en San Diego, Cesar.
Asimismo, informó que constató en la base de datos GED de Identificación la existencia de la cédula de ciudadanía número 42.404.392 expedida en agosto de 1996 y de la cédula número 52.401.892 expedida en febrero de 1994. Indicó que, al revisar el Archivo Nacional de Identificación, reportó que el documento terminado en 392 aparecía en estado vigente, mientras que el terminado en 892 figuraba cancelado por el motivo técnico de doble cedulación. Respecto a la respuesta del derecho de petición, la entidad comunicó que la Dirección Nacional de Identificación revisó la documentación aportada y profirió la Resolución 5444 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual resolvió dar plena vigencia a la cédula No. 42.404.392 y cancelar por doble cedulación la cédula No. 52.401.892. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora Ibon María Fernández Catro, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para fundamentar su decisión, el juez sustentó jurídicamente el núcleo esencial del derecho de petición y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que este evento técnico se consolida cuando la materia de la decisión se sustrae y las pretensiones son satisfechas durante el trámite judicial, haciendo innecesaria e improcedente la intervención del juez de tutela.
Al descender al caso concreto, el juzgado baso su determinación en que la Dirección Nacional de Identificación resolvió el caso mediante resolución 5444 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y remitió la respuesta a la dirección electrónica de la peticionaria. indicó que la solicitud fue resuelta con ocasión de la tutela, configurándose plenamente el hecho superado; no obstante, el despacho aclaró que la vulneración al derecho de petición sí existió de forma previa antes de ser subsanada por la entidad pública ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Ibon María Fernández Castro, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, el despacho judicial consideró la existencia de un hecho superado basándose únicamente en la expedición de la Resolución 5444 del 26 de mayo de 2026 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sin embargo, la vulneración de sus derechos fundamentales no había cesado en la realidad material, por lo que argumentó que no se podía afirmar válidamente la configuración de un hecho superado. Sostuvo que, a pesar de haberse emitido el respectivo acto administrativo, continuaban las inconsistencias técnicas en los sistemas de información institucionales, lo cual mantenía bloqueado su documento de identidad para el ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos, afectando de manera particular su derecho fundamental al sufragio.
Indicó que la resolución de referencia ordenó expresamente realizar las actualizaciones respectivas en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) para los fines de consulta pertinentes. No obstante, dichas actualizaciones no se han reflejado efectivamente en los sistemas utilizados para la identificación electoral. Argumentó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una resolución administrativa formal no configura un hecho superado si sus efectos no se implementan materialmente ni satisfacen plenamente las pretensiones de normalización de identidad.
Sostuvo que, al no reflejarse el cambio en la realidad, persiste la vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, participación política, igualdad y dignidad humana, puesto que las plataformas de la Registraduría la mantienen bloqueada, impidiéndole ejercer el derecho al sufragio en los próximos comicios. En consecuencia, solicitó que ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil: “1.
Verificar y corregir de manera inmediata todas las bases de datos, registros y sistemas de información en los cuales persista cualquier bloqueo o restricción relacionada con mi identificación. 2. Garantizar la plena efectividad de la Resolución No. 5444 de 2026 y de las actualizaciones ordenadas en el Archivo Nacional de Identificación (ANI). 3.
Certificar dentro de un término perentorio que la cédula de ciudadanía No. 42.404.392 se encuentra plenamente habilitada para todos los efectos legales, administrativos y electorales. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.
Adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de mi derecho al voto y demás derechos derivados de la plena vigencia de mi documento de identidad”5 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Ibon María Fernández Castro, actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el 5 Expediente Digital (012_012Impugnacion.pdf) Folio 2 y 3. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la i) Registraduría Nacional del Estado Civil, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido a que para la presentación de la acción de tutela no les había brindado respuesta a las peticiones interpuesta por la accionante. En efecto les corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones presentada por la accionante dentro del término establecido por la ley.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad 7 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada, la encargada de brindar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la accionante. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.
Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”12 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para hacer valer su derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de su derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados. 2.2.4.
Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante radicó un derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de resolver la inconsistencia en su identificación; no obstante, a la fecha de presentación del escrito de tutela, la institución no había brindado una respuesta de fondo definitiva.
Al respecto, esta Sala constata que la interposición del mecanismo constitucional cumple de manera rigurosa con el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración alegada ostenta un carácter actual, sucesivo y permanente. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá 12 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora Ibon María Fernández Castro, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición. Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto. 2.3.1.
Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»14. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión»15 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.
Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»16. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»17.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la acción de tutela se advierte que la accionante IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO promovió amparo constitucional contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, por cuanto —según afirmó— la entidad no había emitido respuesta de fondo a la petición elevada.
Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que profirió la Resolución 5444 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual resolvió dar plena vigencia a la cédula No. 42.404.392 y cancelando la cédula No. 52.401.892, dándole respuesta a la petición de la accionante. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declara improcedente la acción de tutela invocada por la señora Ibon María Fernández Castro, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Inconforme con la decisión adoptada, la señora Ibon María Fernández Castro, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, lo anterior, por cuanto, el despacho judicial consideró la existencia de un hecho superado basándose únicamente en la expedición de la Resolución 5444 del 26 de mayo de 2026 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sin embargo, la vulneración de sus derechos fundamentales no había cesado en la realidad material, por lo que argumentó que no se podía afirmar la configuración de un hecho superado. Ahora bien, una vez analizada la documentación obrante en el expediente, esta Sala constató que el problema jurídico central radica en determinar si el juez de primera instancia erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con base 16 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la respuesta de la entidad accionada, o si, por el contrario, la vulneración alegada persiste materialmente en la realidad.
Es pertinente precisar que el fenómeno procesal mencionado se configura, como se indicó en líneas anteriores, cuando el juez de tutela verifica; (i) que la pretensión sobre la cual versaba el objeto central de la acción tuitiva ha sido superada dentro del trámite constitucional y; (ii) que la satisfacción de dicha pretensión surja a “motu proprio”, es decir, de manera voluntaria por parte de la accionada.
Al respecto, esta Sala considera que los anteriores criterios se cumplen de forma en el presente caso. En primer lugar, se advierte que la pretensión principal del actor consistía en que se diera respuesta de fondo y oportuna al derecho de petición elevado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se normalizara su situación de doble cedulación, manteniéndose la vigencia del número de identificación 42.4040.391 Dicha solicitud fue atendida por la Registraduría mediante la resolución 5444 del 26 de mayo de 2026, en la que resolvió dar plena vigencia a la cédula No. 42.404.392 y canceló por doble cedulación la cédula No. 52.401.892.
De la anterior resolución se observa que fue emitida durante el trámite tutelar y puesta en conocimiento del accionante. Esta corporación reitera que el hecho superado se consolida jurídicamente cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acontece antes de dictarse el fallo, extinguiendo la razón de ser del amparo.
En este escenario, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición cesó de forma efectiva, toda vez que la entidad desplegó su competencia legal, desató el fondo de la reclamación y unificó la identificación de la ciudadana. Al haberse proferido, y notificado el acto administrativo, la situación de incertidumbre que motivó la interposición de la tutela quedó jurídicamente resuelta por la propia voluntad de la accionada, lo que vacía de contenido cualquier orden que este despacho pudiese emitir respecto al reclamo inicial.
Por otra parte, luego de revisar su contenido, esta Sala advierte que en el escrito de impugnación se están proponiendo solicitudes nuevas frente a los cuales no se garantizó el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad accionada y, por lo tanto, no pueden ser objeto de estudio en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela.
En efecto, se evidencia que los reproches formulados relativos a la falta de actualización del censo electoral y la imposibilidad de ejercer el derecho al sufragio constituyen pretensiones nuevas que no formaron parte del debate original ni del escrito inicial de tutela. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior, la Sala concluye que dichas actuaciones constituyen pretensiones nuevas, ajena a la competencia de la segunda instancia. En consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría afectar de forma directa el derecho de defensa y contradicción de la entidad convocada, quien no tuvo la oportunidad procesal de controvertir ni oponerse a tal situación. Además, resulta imperativo señalar que la exigencia de la actora encaminada a que el juez de tutela ordene garantizar la plena efectividad de la Resolución No. 5444 de 2026 también desborda la naturaleza de este trámite.
Cualquier inconformidad respecto a la ejecución material de sus efectos, o la presunta dilación en su aplicación operativa interna, desborda el objeto del litigio inicial y no puede ser subsanada mediante órdenes de segunda instancia sobre hechos que no conoció el a quo de primera instancia. Exigir la ejecución o el cumplimiento de un acto administrativo constituye un debate jurídico y técnico autónomo que debe ventilarse por los canales legales ordinarios o, en su defecto, mediante los mecanismos de seguimiento pertinentes.
Bajo ese contexto, esta Corporación recuerda que el juez de segunda instancia se encuentra limitado por el principio de congruencia y el objeto del litigio fijado en la primera etapa, de modo que no es viable pronunciarse sobre hechos o solicitudes novedosas que el juez de primer grado no conoció ni tuvo la oportunidad de evaluar. Admitir la alteración de la causa para decidir en esta sede desnaturalizaría la estructura del proceso constitucional, por lo cual, al comprobarse que la petición principal fue resuelta en su totalidad, la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual ordenó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional de tutela invocada por la señora IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: IBON MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 20001-31-09-006-2026-000074-01