Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0201-Auto-NulidadFaltaJurisdicción

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez. E.S.E. Hospital San Juan de Dios De Floridablanca, y la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander-Sintrasantader, Mauricio Antonio Martínez y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 2025-201 Apelación auto del 22 de enero de 2025.

Nulidad por falta de jurisdicción. Revoca. MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

DEMANDA1 La promotora de juicio a través de apoderado judicial ruega que se declare la existencia de un contrato de trabajo de manera verbal con el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca desde el 1 de enero de 2015 al 11 de marzo de 2015 y un segundo contrato de trabajo escrito desde el 12 de marzo de 2015 hasta el 28 de enero de 2016, también que se condene al señor Mauricio Antonio Martínez Arguello en calidad de representante legal de la Empresa Social del Estado y a la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander “SINTRASANDER” por figurar como intermediaria al pago de 1 Archivo01ExpedienteDigita.pdf.

Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 salarios, prestaciones sociales, vacaciones, a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a la indexación de las sumas reconocidas, al pago de costas procesos.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestó que desde el 1 de enero de 2015 comenzó a laborar en el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, desempeñándose como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de un contrato sindical, específicamente en el área de la unidad de cuidados intensivos. Señaló que la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Floridablanca fue quien se benefició directamente de los servicios prestados por la actora, y que como contraprestación recibió una remuneración mensual de tres millones de pesos ($3.000.000).

Indicó además que, al finalizar la relación laboral, le fueron adeudados salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios establecidos por la ley. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 22 de enero de 2019 (pág.150archivo01Expedientedigital), correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante auto del 14 de febrero de 2019, la admitió. (pág.151archivo01Expedientedigital).

Efectuados los trámites de notificación La Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander SINTRASANDER- se pronunció, oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento que la única beneficiaria de la fuera de trabajado prestado por la demandante fue la Empresa Social del Estado San Juan de Dios de Floridablanca. Adujo, que la demandante se afilió al sindicato y ejecuto el contrato sindical como jefe de enfermería a favor del referido Hospital.

Formuló las excepciones que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, BENEFICIO DE EXCUSIÓN, BENEFICIO DE DIVISIÓN, INEXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y GENÉRICA. (pág.177-186archivo01Expedientedigital). La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda bajo el argumento que con la demandante no existió contrato de trabajo ni cualquier relación reglamentaria.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó; INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LA DEMANDANTE Y LA E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VINCULO DE CARÁCTER LABORAL, PAGO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. En escrito aparte llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana (pág.222-225archivo01Expedientedigital), quien dio contestación a la demanda en lo que le compete, manifestando que no se opone a su vinculación al proceso, toda vez que efectivamente expidió la póliza de Seguro de Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 Cumplimiento a favor de Entidades Estatales (Garantía Única) No. 12422231, en la cual figura como asegurado y/o beneficiario la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.

No obstante, aclaró que dicha póliza únicamente ampara el Contrato de Riesgo Compartido suscrito entre las partes, y no garantiza ninguna otra obligación diferente a las expresamente cubiertas en el referido contrato. (archivo05Expedientedigital). Mauricio Antonio Martínez Arguello, compareció a través de curador ad litem. SOLICITUD DE NULIDAD2 La parte demandada, Mauricio Antonio Martínez Arguello, por conducto de su apoderado judicial, solicitó la nulidad procesal por falta de jurisdicción, argumentando que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el conocimiento del asunto no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

En su criterio, la naturaleza jurídica de la entidad demandada se enmarca en lo establecido por la Ley 489 de 1998, norma que regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Esta ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, así como a los servidores públicos que, por mandato constitucional o legal, ejerzan funciones administrativas, presten servicios públicos o realicen obras y suministren bienes públicos.

En particular, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha precisado que, por regla general, quienes laboran al servicio de Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) ostentan la calidad de empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria. Por vía de excepción, tienen la calidad de trabajadores oficiales —y por tanto, su vínculo se rige por un contrato de trabajo— aquellos servidores que desempeñan funciones no directivas relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con servicios generales.

Este tipo de actividades comprende labores como electricidad, carpintería, jardinería, mecánica, pintura, albañilería, vigilancia, entre otras, que tienen como propósito conservar o mejorar la infraestructura hospitalaria destinada a la prestación del servicio público de salud. En consecuencia, alegó que la demandante no desempeñaba funciones de mantenimiento ni de servicios generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.

Por el contrario, sus labores como auxiliar de enfermería corresponden a funciones asistenciales propias del servicio de salud, lo que, según la normatividad y la jurisprudencia aplicables, le otorga la calidad de empleada pública y no la de trabajadora oficial. Por lo tanto, su 2 Archivo22SolicitudNulidad.pdf. Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 vinculación no pudo haberse efectuado válidamente mediante un contrato de trabajo, sino a través de un acto administrativo, conforme a la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso por falta de jurisdicción y que, en consecuencia, el expediente sea remitido a la jurisdicción contenciosoadministrativa, como competente para conocer del caso. PROVIDENCIA APELADA La jueza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, representada por el abogado Hernando Sánchez Rodríguez.

La solicitud fue fundamentada en una supuesta falta de jurisdicción, sin embargo, la jueza consideró que dicha causal no se encuentra consagrada como causal de nulidad en el Código General del Proceso ni en la normativa especial laboral. Indicó que, de acuerdo con el artículo 135 del citado Código, la falta de jurisdicción constituye una excepción previa y no una causal de nulidad, por lo cual debió ser invocada oportunamente al contestar la demanda, oportunidad que el demandado dejó vencer.

En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de una nulidad, tanto en cuanto a la legitimación como a la causal invocada y los hechos en que se fundamentaba, el despacho rechazó de plano la solicitud sin necesidad de realizar un estudio de fondo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la presunta existencia de una nulidad de carácter constitucional, derivada de la supuesta falta de jurisdicción por parte de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del proceso.

Alegó que, conforme a la naturaleza de las funciones desarrolladas por la demandante y al marco normativo aplicable, esta debía ser considerada empleada pública y no trabajadora oficial, razón por la cual la controversia debía ser tramitada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sostuvo que, dentro del expediente, estaba demostrado que la demandante ocupaba un cargo de coordinación o dirección, y no realizaba actividades propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que son las únicas que justificarían una vinculación laboral como trabajadora oficial.

Agregó que la demandante había ejercido una reclamación administrativa previa a través de un derecho de petición, lo que, a su juicio, evidenciaba que existía una vía gubernativa agotada y un acto administrativo que debía ser controvertido ante la jurisdicción competente. Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 Finalmente, solicitó que, en virtud de lo anterior, se revocara la decisión que negó la nulidad, se decretara la nulidad de lo actuado y se remitiera el expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa, al ser la competente para conocer de la controversia.

También instó al Tribunal a realizar una revisión integral del proceso, no solo en cuanto a las formas procesales, sino a la verdadera naturaleza jurídica del vínculo debatido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES Juzga conveniente recordar esta Sala de Decisión, que las nulidades procesales procuran el amparo del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, que, como derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, erigen a nuestro país en un Estado Social de Derecho, cuya observancia y garantía se pretende obtener mediante el eficaz desarrollo de los preceptos legales.

Adicionalmente, en asuntos laborales, aparte de las causales reseñadas en el ordenamiento procesal civil, existe nulidad por vulneración de los principios de oralidad y publicidad en las actuaciones judiciales y práctica de pruebas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 42 del CPTSS. De suerte que, el ordenamiento jurídico impuesto en los estatutos procedimentales ha concretado para cada asunto jurisdiccional etapas, términos, interés para acudir, medios de impugnación y, en general, todas y cada una de las reglas constituidas a fin de obtener una resolución judicial con sometimiento al derecho fundamental denominado debido proceso.

Resultando entonces indispensable, para velar por el adecuado cumplimiento y protección del derecho constitucional de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, que se acaten a cabalidad los lineamientos regulados para el proceder legal de la Litis, y que habilita la terminación adecuada del asunto, sin que se adviertan deficiencias o irregularidades que riñan con el ordenamiento.

En el presente asunto, del análisis en conjunto de la demanda y su contestación, se evidencia que el debate gira en torno a la existencia de un presunto vínculo laboral. La parte demandante afirma haberse desempeñado como jefe de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos y sostiene que, en realidad, fue trabajadora del Hospital San Juan de Dios, actuando la Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 organización sindical como un mero intermediario.

Alega, además, el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al subsistema de pensiones. Esta situación, a la luz del criterio establecido por la Corte Constitucional en el Auto No. 356 del 8 de julio de 2021, permite concluir que le asiste razón al recurrente al sostener que, en este caso, concurre una falta de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del conflicto puesto a consideración. Ello es así, en la medida que, en la decisión aludida, la Alta Corporación moduló que: 1.

“(iv) Según el artículo 123 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción4. 2. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo5. En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 3 “Artículo 12.

Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 4 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 5 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 3. Según la Corte Constitucional6 el Consejo de Estado7 y el Consejo Superior de la Judicatura8, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente.

Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos.

Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada9. Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativa deberá conocer el asunto.

En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda. 4.

Esta regla de competencia ha sido aplicada a los casos en los que el demandante alega ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien ostentaba la calidad de empleado público. Sobre el particular, se ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto cuando: (i) el derecho alegado se causa como consecuencia de una relación legal y reglamentaria probada entre el causante y la entidad demandada, y (ii) se trata de una entidad pública10. 6 Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). 8 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Auto de 5 de junio de 2014, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 23 de marzo de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 10 Sobre el particular, en providencia del 29 de septiembre del año 2010, Rad.

No. 10010102000201002795 00 (2645-08), el Consejo Superior de la Judicatura “advierte que en aquellos eventos en que la pensión de jubilación se causa en condición de empleado público y con fundamento en leyes anteriores a la ley 100 de 1993, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa”. Asimismo, se puede consultar la providencia del 6 de mayo de 2015, Rad.

No. 110010102000201402910 00, M.P. Néstor Osuna Patiño en la que se precisó que “prevalece la calidad laboral tenida en cuenta en el acto de reconocimiento efectivo de la pensión”, donde lo que se analiza es la calidad que tenía el Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 5.

Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública” 11. En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 6.

En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, hay que destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria12. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc.

En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado13 y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras14. Así, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.

En suma, respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso causante, titular de la pensión sustituida al demandante, al momento de adquirir su derecho pensional.

A contrario sensu, en el auto del 8 de julio de 2020, Rad. No 11001010200020180303000, M.P. Alejandro Mesa Cardales, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer de la reliquidación de la pensión de sobreviviente de una mujer, porque al momento del fallecimiento de su esposo, éste se desempeñaba como trabajador oficial del municipio demandado. 11 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). En esa oportunidad, la Corporación explicó lo siguiente: “empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo (…) la naturaleza del vínculo (…) genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros.

Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo” (énfasis original). 13 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 14 El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación, se tiene que en el expediente obra documento que sirve como medio de prueba de la presunta relación legal y reglamentaria de la demandante. Este es: (i) Copia del contrato Colectivo laboral celebrado entre la demandante y la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE SANTANDER "SINTRASANDER.

Véase: Lo anterior fue igualmente aceptado por las partes demandadas, esto es, la Organización Sindical y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, quienes, al contestar la demanda, reconocieron que la demandante prestó sus servicios como enfermera en la Unidad de Cuidados Intensivos de adultos de dicha entidad. De manera que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la sola solicitud de reconocimiento de un contrato de trabajo confiere competencia al juez laboral para conocer del asunto —conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como lo reiteró en la sentencia CSJ SL21087-2017—, no puede este Tribunal desconocer la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional.

Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 En efecto, dicha Corporación, en su calidad de órgano competente para dirimir los conflictos de jurisdicción entre distintas especialidades por mandato constitucional y legal, ha señalado de manera reiterada que corresponde al juez de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento de acreencias laborales fundadas en la calidad de empleado público.

En el presente caso, se alega que la actora fue contratada el 12 de marzo de 2015 para prestar servicios como enfermera en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, aduciendo que ostentó la condición de empleada pública. En tal sentido, al aplicar al caso concreto la regla jurisprudencial derivada de las providencias citadas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es la encargada para conocer y decidir de fondo los procesos en los que se reclama el pago de salarios y prestaciones sociales bajo la premisa de ostentar la calidad de empleado público.

Así las cosas, resulta evidente que el juez ordinario laboral carece de jurisdicción para conocer de la controversia planteada, razón por la cual se impone revocar el auto recurrido y declarar la falta de jurisdicción. Y es que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del CGP “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”, aunado a que “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”La nulidad advertida, también se soporta en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C- 537 del 2016, cuerpo colegiado que profundizó en este tema, considerando lo siguiente: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.

La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) En esa medida, no podía la Juez de instancia continuar asumiendo el conocimiento de las diligencias, en tanto que por virtud del Auto No 1142 del 12 de agosto de 2022 emitido por la Corte Constitucional, esta especialidad carece de jurisdicción para el efecto, circunstancia que, al ser desconocida, configura una nulidad insaneable, como bien se advirtió en la jurisprudencia en cita.

Por las consideraciones expuestas, y en atención al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia por el factor subjetivo, consagrado en el artículo 16 del Código General del Proceso, se revocará el auto recurrido y se declara la falta de jurisdicción. No obstante, lo actuado en el expediente conservará su validez. No se imponen costas, por no haberse causado.

De otra parte, se ordenará la remisión del proceso a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga, conforme el numeral 2 del artículo 155 CPACA. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el auto del 22 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, Proceso: Ordinario Laboral Lady Katherine Velandia Rodríguez Vs. E.S.E. Hospital San Juan de Dios y otros Rad. 68.001.31.05.002.2019.00049.01 Interno: 201-2025 DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto, advirtiendo que lo actuado en este proceso conservará su validez.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia, conforme la parte considerativa de esta providencia. Secretaria de la Sala proceda de conformidad

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (Salvamento) ELVER NARANJO MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e520834cffaafc7d6815afe0d7f6815a1546c9cee742ba677da2fb26a6309bbd Documento generado en 10/10/2025 03:23:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica