República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 11001319900320240725201 Revisadas las presentes diligencias, esta Corporación es del criterio de que su cognición, en segunda instancia, corresponde a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por tratarse de un proceso verbal de menor cuantía. 1.
En efecto, de la revisión detenida del expediente, se avizora que, aun cuando la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en auto del 16 de mayo de 2024, admitió “la presente demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de MAYOR CUANTÍA”1, lo cierto es que por la naturaleza de las pretensiones incoadas —la confirmación del pago y expedición del paz y salvo de un producto financiero valorado en $76.000.0002, suma que para el año de admisión del libelo no superaba los 150 SMLMV3 —, y a tono con los artículos 18, 25 y 26 del C.G.P., la acción se tramitó como un proceso verbal de mayor y menor cuantía. Por tanto, el llamado a dirimir la alzada interpuesta es el Juez Civil del Circuito, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales desplazó al Juez Civil Municipal. 2.
En ese sentido, obsérvese que, de un lado, el artículo 20, numeral 9 de la Ley 1564 de 2012 radicó, por la naturaleza del asunto, la competencia de los Jueces Civiles del Circuito, en primera instancia, para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, mientras que el parágrafo del artículo 390 ídem, estableció el Ver archivo pdf.
No. 011 obrante en el cuaderno principal. Ver archivo pdf. No. 001 obrante en el cuaderno principal. 3 De acuerdo con el Decreto 2292 de 2023 y en aplicación al artículo 25 del C.G.P., la mayor cuantía para el año 2024 ascendía a $195.000.000. 1 2 Verbal 110013199003202407252 01 de Henry William Acosta Cardona contra Finandina BIC o Banco Finandina BIC factor objetivo -cuantía- como elemento determinante para fijar el conocimiento de tales asuntos.
Sin embargo, sobre el particular debe destacarse que los debates surtidos en el Congreso de la Republica del proyecto de ley para aprobar el Código General del Proceso, dejan al descubierto que el propósito del legislador fue instituir el factor objetivo -cuantía- consagrado en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, como determinante para asentar la competencia en causas relativas a los derechos de los consumidores; intención patentizada en el informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate), desarrollado ante la Plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, en el que se manifestó que "( ) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.
(…) Se añade, por último, un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. ( )". (Negrillas extra texto). Hermenéutica autorizada por el artículo 32 del Código Civil, que permite interpretar los pasajes normativos contradictorios, del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación. 3.
Agréguese a lo anterior que, en relación con la solución de evidentes discordancias entre normas, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, anotó: “En línea de principio, el sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos.
En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga hipótesis fáctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen disímiles efectos. La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con 2 Verbal 110013199003202407252 01 de Henry William Acosta Cardona contra Finandina BIC o Banco Finandina BIC la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico”4.
Asimismo, memórese que, con el propósito de dar solución a esas contradicciones, esa Corporación ha precisado que, entre varios criterios, “[e]l cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887).
Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior”5. 4.
Dentro del contexto normativo y jurisprudencial descrito, al aplicar el criterio cronológico, de entrada se vislumbra que el aludido canon 390, respecto del artículo 20 del compendio procesal ya mencionado, es una disposición posterior, por lo que no cabe duda, entonces, que la norma aplicable, en este caso, es el último de los preceptos aludidos y, en consecuencia, “[l]os procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, (…) se tramitará por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.
Si eso es así, la autoridad destinada a asumir el conocimiento del asunto de marras, en segunda instancia quien, además, le corresponde realizar el examen preliminar de que trata el artículo 325 ibidem, es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que el funcionario desplazado por la Superintendencia Financiera de Colombia fue el Juez Civil Municipal.
En mérito de lo brevemente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia objetiva -factor cuantía- la presente apelación de sentencia. 4 5 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 8 septiembre de 2011. Exp. 11001-3103-026-2000-04366-01. Ídem. 3 Verbal 110013199003202407252 01 de Henry William Acosta Cardona contra Finandina BIC o Banco Finandina BIC SEGUNDO. REMÍTIR las diligencias a la respectiva oficina de reparto, para que el presente asunto sea asignado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO. Por Secretaría,
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes e intervinientes y a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (SFC 2024 07252 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 457043a144403712935f194c6ea19721a30efa25733db16e49da319796d77d2c Documento generado en 19/03/2026 11:09:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4