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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302620230048402_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C. siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Tipo de proceso Demandante principal Demandante acumulada Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Megasalud IPS SAS Nueva Clínica El Barzal S.A.S. Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. 110013103 026 2023 00484 02 Segunda Auto resuelve apelación ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 formulado por la demandada contra el auto de 13 de junio de 20252, que profirió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído fustigado, el juez de primer grado decretó, entre otras, las siguientes medidas cautelares deprecadas por la ejecutante de la acumulada: i) el embargo y retención de dineros, créditos y títulos que la convocada tuviera en 23 entidades financiera y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y ii) el embargo y secuestro de dineros que la ADRES deberá girara o entregar directamente a la Nueva EPS S.A. 2.

Inconforme con la decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En síntesis, argumentó que los caudales embargados ostentan naturaleza parafiscal y, conforme al artículo 48 de la Carta Política y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, gozan de una protección que impide su afectación judicial3. Asimismo, señaló que no concurre ninguna de las excepciones legalmente previstas para el embargo de dineros destinados al servicio de salud.

Asignado por reparto a este despacho el 26 de marzo de 2026, según consta en el archivo “02_ActaDeReparto”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “003AutoMedidasCautelaresClinicaELBarzal”, carpeta “MedidasCautelares”. 3 Archivo “015EscritoRecurso”, carpeta “MedidasCautelares”. 1 Rad. 110013103026 202300484 02 3. El juzgado de origen ratificó su postura y concedió la alzada en el efecto suspensivo4.

CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la decisión. 2. La providencia objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 3. Verdad averiguada es que, según el artículo 594 ibidem “[l]os bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”, corresponden a bienes inembargables. 3.1.

En concordancia, el canon 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso que por regla general “[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables”. Lo expuesto, encuentra su sustento en el hecho que, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia, al citar a la Corte Constitucional, los bienes públicos gozan de “una protección esencial para proteger el presupuesto estatal, en particular los recursos destinados a satisfacer necesidades básicas de la población”5.

De tal suerte que, en principio, esos activos se encuentran beneficiados con esa prerrogativa de inembargabilidad, cuyo propósito es proteger los fines del Estado. 3.2. Con todo, la anterior disposición no es absoluta, en tanto que, la Corte Constitucional estableció vía jurisprudencial ciertas excepciones al principio en mención. Así pues, tal y como lo expuso recientemente la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC3433 de 2026, en la cual reiteró lo anotado en la sentencia C-543 de 2013, una de esas se contrae al evento en que la acreencia tuviera como “fuente 4 Archivo “15AutoResuelveRecursoRepo0sicionBarzal”, carpeta “MedidasCautelares”. 5 CSJ.

Sentencia STC3433 del 11 de marzo de 2026. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño, cita en la que reiteró lo expuesto por la Corte Constitucional en CC, C-546/92, CC, C-013, C-017, C-107, C-337, y C555 de 1993; CC, C-103 y C-263 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; CC, T-531/99; CC, C-427, T-539, y C-793 de 2002; C-566, C-871 y C-1064 de 2003; CC-192/05;

CC, C-1154/08; CC, C-539/10; CC, C543/13; y CC, C-313/14, entre otras. Rad. 110013103026 202300484 02 alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Igualmente, en esa providencia C-543 de 2013 6“admitió la posibilidad de perseguir bienes inembargables”, cuando se requiera: i) satisfacer obligaciones de origen laboral, ii) cubrir sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y iii) pagar títulos emanados del Estado. 3.3.

Por demás, también es menester determinar el origen de los dineros, en tanto que, como lo explicó en sede de tutela la Corte Suprema de Justicia, cuando proviene de las cotizaciones de los afiliados y beneficiarios, su recaudo se realiza mediante cuentas maestras a nombre de la ADRES y, por lo tanto, “tienen naturaleza parafiscal y son inembargables”7.

Empero, al momento en que la Administradora referida adelanta el “giro directo” a favor de las IPS o las EPS “el objetivo constitucional y legal de los recursos se ha cumplido, por lo que dichos pagos pueden ser cautelados sin desconocer la protección que gobierna mientras los recursos permanecen dentro del sistema” 8. 3.4. Para decirlo más breve, aunque el régimen legal de las cautelas establece una exclusión cuando se trata de los recursos del sistema general de seguridad social, según la jurisprudencia decantada, el juez cognoscente debe auscultar en cada caso en particular; primero si se trata de fondos que proceden de los aportes a salud gestionados por la ADRES, caso en el cual no se aplica ninguna clase de excepción. En cambio, sin son derivados del sistema general de participaciones o ya se materializó el “giro directo”, resulta plausible determinar si la situación se enmarca en alguna de las cuatro hipótesis previstas, en las cuales se autoriza el embargo de las cuentas de las empresas o instituciones prestadoras del servicio de salud. 3.5.

Fijado ese punto, en el sub judice, las ejecutantes demandaron a la Nueva EPS S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en las facturas expedidas por “por concepto de los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados” 9. Para ello, el a quo ordenó, entre otras, las siguientes cautelas sobre: i) los dineros de la demandada en las cuentas bancarias relacionadas, entre esos, ii) los que tiene bajo su mando la ADRES, después de realizar el proceso de 6 CSJ.

Sentencia STC3433 del 11 de marzo de 2026. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño 7 CSJ. Sentencia STC21234 del 18 de diciembre de 2025. M.P. Adriana Consuelo López Martínez, cita en la que reiteró lo expuesto por la CSJ SL878 de 2023. 8 CSJ. Sentencia STC21234 del 18 de diciembre de 2025. M.P. Adriana Consuelo López Martínez. 9 Archivo “003Demanda”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 110013103026 202300484 02 compensación y iii) los recursos que la ADRES tienen que girar o entregar a la Nueva EPS. 3.5.1. Entonces, respecto de la primera medida, esto es la que recae sobre los depósitos financieros de la EPS, no existe discusión, porque el origen de la obligación tiene que ver con la prestación de los servicios de salud por parte de la demandante y, además, no se trata de dineros que provienen de las cotizaciones de los afiliados. 3.5.2.

No obstante, en lo que hace a los capitales que todavía están en poder de la ADRES, sucede cuestión contraria porque, en principio, como se advirtió en precedencia, “tienen naturaleza parafiscal y son inembargables”10 y, por otro lado, es menester que previamente la Administradora, realice el giro directo, con el fin de determinar cuánto le corresponde a la EPS. 3.6.

En consecuencia, al tratarse de una suma respecto de la cual no se tiene certeza del quantum que le pertenece a la EPS, no resulta plausible imponer el gravamen. Por demás, véase que, en todo caso, los montos que deben ser desembolsados a la EPS, por parte de la ADRES, van a ingresar eventualmente a sus cuentas, mismas sobre las cuales ya pesa la medida y el fin de la cautela se habría cumplido. 4.

En síntesis, se revocará parcialmente el auto del 20 de agosto de 2025, en lo concerniente a negar las medidas cuya orden va dirigida a la ADRES, por las razones expuestas en precedencia. Por lo anteriormente expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el literal x) del numeral primero y el numeral segundo del auto de fecha 13 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar NEGAR las medidas cautelares deprecadas de: i) oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social en Salud – ADRES, para embargar los dineros que debe girar, después de haber surtido el proceso de compensación, ante la demandada y ii) el embargo y secuestro de los dineros que la 10 CSJ.

Sentencia STC21234 del 18 de diciembre de 2025. M.P. Adriana Consuelo López Martínez, cita en la que reiteró lo expuesto por la CSJ SL878 de 2023. Rad. 110013103026 202300484 02 ADRES, deba entregar o girar directamente a la sociedad ejecutada, o indirectamente, a través de quien esta EPS haya delegado para recepcionar estos a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial, por concepto de gastos de administración y utilidades.

TERCERO: En lo demás permanezca incólume el auto atacado.

CUARTO: Sin costas por no aparecer causadas, de cara a lo establecido en el artículo 365-8 del Código General del Proceso.

QUINTO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103026 202300484 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d3d841be891482db87b0a4543aaa8389111f3f7306cc36f52f186c798d9c125 Documento generado en 07/05/2026 11:54:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica