Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-015-2024-10078-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 1 de 2024 Radicado: Accionante: Accionados: Asunto: 05001 31 05 015 2024-10078 01 ZORAIDA CASTRO CÁRDENAS COLPENSIONES. PROCESO EJECUTIVO – MANDAMIENTO DE PAGO La Sala Quinta de Decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este evento y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir la providencia dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se genera la decisión.
ANTECEDENTES En el presente proceso ejecutivo laboral, la parte accionante busca la ejecución de las condenas dictadas en el proceso ordinario laboral, identificado con radicado 05001-3105-015-2018-00819. En dicho proceso, se declaró la ineficacia de la migración entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos captados de la actora, incluyendo sus rendimientos, cuotas de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Asimismo, se estableció la obligación de la administradora pública de pensiones de reactivar la afiliación y recibir los recursos transferidos por las AFP del RAIS, para que sean imputados a los periodos correspondientes, considerándolos como semanas cotizadas válidas para el reconocimiento de las eventuales prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.
No obstante, dentro de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se solicitó: Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-015-2024-10078-01 “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago en contra de la demandada COLPENSIONES y se ordene: Reportar en la historia laboral de la Señora Zoraida Castro Cárdenas totalidad de los dineros trasladados por la AFP PORVENIR y los impute a los periodos efectivamente cotizados, en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar la mesada pensional de la Señora Zoraida Castro Cárdenas teniendo en cuenta los periodos cotizados que no fueron tenidos en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, comprendidos entre mayo de 1995 y abril de 1999, toda vez que la mesada pensional de mi representada esta siendo reconocida de manera deficitaria.
TERCERA: Se libre mandamiento de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la ley como lo indica el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como consecuencia del pago deficitario de la pensión de vejez de mi representada o los intereses legales. SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR Se libre mandamiento de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por la indexación de los valores reconocidos en el mandamiento de pago desde su causación hasta el día del pago efectivo.
CUARTA: Se libre mandamiento de pago en contra de la demandada LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., por la indexación de las costas procesales y agencias en derecho del proceso ordinario laboral desde su causación hasta el día del pago efectivo.” En providencia del 9 de mayo de 2024, el Juzgado de origen negó el mandamiento de pago, considerando que las pretensiones del proceso ejecutivo no guardaban relevancia con la sentencia del proceso ordinario que se cita como título ejecutivo (archivo N° 2).
Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (archivo 03, Primera Instancia), reiterando las decisiones tomadas en primera y segunda instancia. Acto seguido, señaló que: “Las ordenes impuestas a cargo de COLPENSIONES fueron claras y expresas, pues además de que se ordenó reactivar la afiliación de la Señora Zoraida Castro Cárdenas al Régimen de Prima Media, se ordenó recibir las sumas de dineros que debía trasladar Porvenir S.A., que se encontraban depositados en la cuenta de ahorro individual de mi poderdante, e imputarlas a los periodos efectivamente cotizados, así lo indicó el Honorable Tribunal Superior de Medellín en la Sentencia de Segunda Instancia”.
El recurrente destacó que, según la última historia laboral emitida por Colpensiones el 26 de diciembre de 2017, la señora Zoraida Castro Cárdenas contaba con 1.464 semanas cotizadas. Además, señaló que la última cotización efectiva realizada al Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-015-2024-10078-01 Sistema de Pensiones fue en junio de 2019, acumulando un total de 1.490,58 semanas de cotización. Asimismo, indicó que había presentado una solicitud de corrección de la historia laboral ante Colpensiones.
La entidad respondió que los periodos cuya corrección se solicitaba estaban en proceso de cobro como parte del proceso de normalización que se encontraba adelantando, razón por la cual no podían reflejarse en la historia laboral de la señora Zoraida Castro Cárdenas. Respecto de los aportes trasladados por la AFP Porvenir, manifestó: “Ahora bien, para los ciclos 1994-05 a 1998-05, los cuales fueron recibidos en el momento de su traslado por parte de la APF PORVENIR y una vez se hizo efectiva la anulación de su trasladado, regresando nuevamente a Colpensiones, la AFP PORVENIR realizó la transferencia de los aportes y el archivo contentivo con su Historia Laboral, los cuales fueron recibidos por esta Administradora.
A pesar de ello, se observa que la información recibida por parte de esta administradora cuenta con diferentes inconsistencias, por lo tanto, Colpensiones dio inicio a un proceso de validación de los archivos remitidos procedimiento necesario para la normalización de la historia laboral de los usuarios del sistema pensional. Esto en cumplimiento de la obligación legal de recopilación y resguardo del historial de cotización de los Afiliados.” ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutante presentó un escrito con idéntica sustentación, solicitando se revoque el auto objeto de recurso y se ordene reportar en la historia laboral de la señora Zoraida Castro Cárdenas la totalidad de los dineros trasladados por la AFP Porvenir e imputarlos a los periodos efectivamente cotizados, en cumplimiento de lo ordenado en primera y segunda instancia del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación resolver sobre los reparos propuestos contra la providencia que negó librar mandamiento de pago en el trámite ejecutivo, aspecto que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS, es susceptible del recurso Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-015-2024-10078-01 de alzada.
En atención a los reparos presentados por la parte actora, esta Corporación debe pronunciarse sobre la exigibilidad de las obligaciones a cargo de Colpensiones. Para resolver se tiene que la activa acude al trámite ejecutivo aportando como título base de ejecución las sentencias emitidas dentro proceso ordinario laboral de radicado 015-2018-00819, En dichas sentencias, se estableció que la migración del Régimen de Prima Media al RAIS no estuvo acompañada de la debida información, al igual que los movimientos entre diferentes administradoras del régimen privado.
En consecuencia, se ordenó a la AFP Porvenir trasladar a Colpensiones todos los recursos captados de la demandante, implicando la transferencia de recursos económicos, algunos depositados en la cuenta de ahorro individual de la señora Zoraida Castro Cárdenas y otros con cargo a los recursos propios de la AFP accionada. Sin embargo, en lo que respecta a Colpensiones las órdenes comportan obligaciones de hacer, es así que habrá de 1.
Reactivar la afiliación, con la actualización de datos en las bases de información de la entidad y 2. Recibir los recursos que sean trasladados de las AFP para validarlos como semanas cotizadas. No existe a cargo de Colpensiones una obligación adicional, no se le impuso la satisfacción a alguna prestación económica, ni siquiera el pago de costas procesales.
Ahora, si bien en los hechos narrados en la demanda ejecutiva se hace referencia a un incumplimiento de la obligación de hacer por parte de Colpensiones, pese a estar claro que esa entidad no solo debe recibir el traslado de los dineros de la AFP, sino también imputar los periodos efectivamente cotizados, las pretensiones de la demanda ejecutiva no se ajustan adecuadamente a las órdenes dictadas en el proceso ordinario, en ese sentido, no guardan correspondencia con lo ordenado con la solicitud de ejecución, por lo que corresponde negar el mandamiento de pago, tal y como lo hizo el A quo.
En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de apelación. Resta por indicar que no se generan costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, CONFIRMA el auto del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-015-2024-10078-01 Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en estados.
Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE