REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandados Demandado Radicado Acumulado Instancia Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario escritural: HELCÓNIDES LONDOÑO RESTREPO, HERNANDO CASTAÑO GÓMEZ, JAIME ALONSO CAÑAS MONTOYA, JAIME EUGENIO URIBE ARROYAVE, JAIME ELÍAS ZULUAGA ROLDAN, JAIRO DE JESÚS AGUIRRE ARANGO, JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAVIER DE JESÚS ZAPATA CATAÑO, LUIS FERNANDO TOBÓN PARRA, JOHN JAIRO PÉREZ PÉREZ, JOEL MAURICIO RICO SALAZAR: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.: 05001 31 05 002 2018 00815 01: 05001 31 05 002 2019 00554 01 donde son demandantes LEÓN ÁNGEL PULGARIN HOLGUÍN, LUIS FERNANDO BUITRAGO OROZCO, LUIS ROBERTO CARDONA MORALES, LUÍS ALONSO LÓPEZ ESPINAL, LUÍS ENRIQUE MALDONADO GRISALES, LUÍS ÁNGEL OROZCO SALAZAR, LUÍS FERNEY DE JESUS RAMÍREZ ZAPATA, LUZ AMPARO MÚNERA ARANGO, MARCO TULIO MONCADA SALAS, MAURICIO ALBERTO PAJÓN ZAPATA, ORLANDO ARIAS SERNA: Segunda: Sentencia: Laboral individual – reconocimiento de 7 días de salario el día 10 de enero de cada año y cancelación del día 31 en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre: Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia: 118 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A.
ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al pago de los días 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, desde el año 2009; reliquidación de prestaciones sociales legales, vacaciones, beneficios extralegales y aportes a la seguridad social, indexación. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que en diferentes convenciones suscritas desde antes del año 2.000 se estableció que el pago de los salarios se realizaría los días 10 y 25 de cada mes, sin que se hubiere cancelado el día 31 de los meses que lo tienen.
En las mismas convenciones, incluidas las suscritas y vigentes entre los años 2010 y 2018, se consagró una prestación económica extralegal equivalente a 7 días de salario pagaderos el día 10 de enero de cada año, que antes de la convención 1986-1988 era de 5 días. Un grupo de trabajadores presentó reclamación ante la empresa el día 30 de julio de 2013, negándose las peticiones el día 14 de agosto de ese año, aduciendo que el pago de los días 31 son cancelados conjuntamente el día 10 de enero de cada año. Explica que en el año 1997 INDEGA S.A. se fusionó con otras sociedades, en las que había también convención colectiva, realizándose una compilación en una sola convención con vigencia 2000-2022, luego se firmaron convenciones para cada bienio, todas únicas, hasta la vigente a la presentación de la demanda 20162018. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. Respuesta a la demanda: INDEGA S.A. mediante apoderado judicial, aceptó lo referente al cambio de denominación y fusión por absorción con otras sociedades en el año 1997, así como la firma de una sola convención en el año 2000, con las posteriores cada dos años; frente a los demás hechos expuso que no son ciertos o no le constan.
Afirma que en la historia de las convenciones, se acordó reemplazar los días 31 de los meses que lo contienen, por los 7 días de salario al inicio de cada anualidad, tratándose este de un beneficio convencional extralegal de remuneración por unos días laborados y así lo ha efectuado el empleador, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Convención Colectiva; sin que pueda haber distinción en la forma de cancelar 30 días por cada mes laborado y se pague en forma distinta el día 31 en los meses que lo contienen, anotando que la norma convencional se refiere al personal de asignación fija, diferenciándolo del que tienen remuneración variable a quienes se paga por un promedio.
Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a INDEGA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes impuso condena en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $100.000 a cargo de cada uno. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. El Juez de Primera Instancia dio la razón a la postura asumida por la demandada, explicando en términos generales que el contenido del artículo 108 de la Convención Colectiva, no puede considerarse como una prima extra legal adicional puesto que no está incluido en el capítulo especial que regula las primas, por lo que la intención de las partes no fue darle connotación de prima al pago de esos 7 días; en estos casos debe aplicarse el principio de interpretación armónica, de manera integral y útil a los intereses de ambas partes, excluyendo interpretaciones textualistas elaboradas al margen de los sujetos y los contextos, concluyendo que lo que trae dicho artículo es la forma de pago, pero no puede entenderse como un nuevo beneficio convencional, sino que en realidad corresponde a la fecha en que se cancelan los 7 días de aquellos meses que contienen 31 días, tal como lo viene efectuando la demandada; refirió a que en el Pacto Colectivo 2016-2018 suscrito con trabajadores no sindicalizados se estableció que se pagará el día 10 de enero de cada año el valor de 7 días correspondientes a los días 31 de los respectivos meses de cada año y si bien se hace referencia a trabajadores no sindicalizados, sí desentraña la voluntad de las partes en la negociación y que su espíritu se acompasa a lo que se trasladó a las Convenciones de las que son beneficiarios los demandantes.
Recurso de Apelación: El apoderado de la sociedad demandada solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, afirmando que está de acuerdo en que la Convención Colectiva se debe interpretar de manera armónica y unificada, cuestionando cómo con base en el artículo 108, que es aplicable solo a trabajadores de la planta de 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. Medellín, se disponga la forma de pagar los días de 31 de los meses que lo contienen regulado en el artículo 74 que está destinado a todos los trabajadores a nivel nacional, lo que rompe el principio de interpretación armónica.
Respecto a que el artículo 108 no está ubicado en el capítulo de las primas, lo cierto es que, de una lectura simple, sí se extrae que hay un beneficio para los trabajadores de INDEGA S.A. que no debe ser limitado por una interpretación restrictiva que hace el Juzgado, donde se establece que se pagarán el 10 de enero, 7 días adicionales de salario, sin que pueda equiparable a lo consagrado en el artículo 74 de la misma Convención. Se trata de un tema interpretativo, con un entendimiento que tiene el empleador y otra los trabajadores, siendo ambas tesis lógicas, por lo que acude al principio constitucional de favorabilidad debiéndose resolver en favor de los demandantes como parte débil; indicó el Juzgado que el empleador decidió acumular los 7 días de los meses que lo traen y pagarlos el 10 de enero, interpretación que se extiende más allá de lo que quiere decir la norma convencional, pues así fuera expresamente se habría redactado de esa manera.
Refiere a que los trabajadores no sindicalizados los rige el Pacto Colectivo donde en forma clara sí se dice que esos 7 días sí corresponden a los que se pagan en enero, pero es diferente porque el Pacto no se negocia como es el caso de la Convención, donde este tema no quedó claro y por ello, debe resolverse en favor de los trabajadores, entendiéndose como una prima extralegal a la que tienen derecho solo los trabajadores de Medellín, por su antecedente histórico como conquista laboral y que no puede confundirse con la norma general que aplica para los demás trabajadores de INDEGA S.A. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. Alegatos de conclusión: El apoderado de los demandantes reiteró argumentos expuestos en primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación, precisando que en el artículo 108 de la Convención Colectiva, no se deja claro que estos 7 días adicionales de salario, corresponden al pago de los 7 días de los meses con 31 días, por lo que interpretar algo distinto sería restringir y no aplicar el principio de favorabilidad al empleado.
Por su parte, la apoderada de INDEGA S.A. solicita se confirme la decisión, explicando que el empleador sólo está obligado a cancelar 30 días de salario al mes, independiente de que tenga 28, 29, 30 o 31 días; la intención de las partes, con el pago de los días 31, era otorgar ese beneficio extralegal a los trabajadores de asignación fija, en la planta de Medellín, tal como el empleador lo ha venido haciendo, sin que en dicho pacto las partes hubieren calificado ese pago como una prima extralegal, siendo incomprensible lo pretendido con la demanda.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15 y 66A del 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si conforme a los artículos 74 y 108 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INDEGA S.A. y diferentes organizaciones sindicales, hay lugar a ordenar el pago de los días 31 de los meses que lo contienen, desde el año 2009, con la reliquidación de prestaciones sociales legales, vacaciones, beneficios extralegales, aportes a la seguridad social e indexación. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión la existencia del vínculo laboral de los demandantes con INDEGA S.A., quienes devengan una asignación fija y son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre empleador y diferentes organizaciones sindicales como SINTRAIMAGRA, SINALTRAINAL, SINALTRAINBEC, ASONTRAGASEOSAS, SICO.
Sobre el texto convencional objeto de discusión, tenemos que en el expediente obra compendio de Convenciones Colectivas de Trabajo, del año 1962, 1976-1978 y así sucesivamente cada 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. bienio, hasta llegar a la que estaba vigente entre el 1° de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2018, donde aparece lo siguiente: “ Capítulo VIII VARIOS ( ) Artículo 74.
Pago por días laborados La Empresa pagará el día treinta y uno (31) de aquellos meses que lo traigan, a todos los trabajadores de planta y asignación fija. ( ) CAPITULO IX NORMAS ESPECIALES PARA PLANTA DE MEDELLÍN ( ) Artículo 108. Periodos de Pago: La empresa continuará pagando a sus trabajadores, los salarios causados, los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes.
Al personal de asignación fija, la empresa le cancelará el día diez (10) de enero de cada año, el valor de siete (7) días adicionales de salario…” (Negritas fuera de texto). Al respecto, reconoce el apoderado de los demandantes que frente a las normas citadas hay dos posturas interpretativas, la del empleador quien considera que el pago de los siete (7) días efectuado el día 10 de enero de cada año, conforme dispone el artículo 108, corresponde a los días 31 de aquellos meses que lo contienen, tal como expresa el artículo 74, sin que se trate de dos beneficios distintos.
Por su parte, los trabajadores sostienen que los dos artículos contemplan beneficios diferentes, porque si se tratara del mismo expresamente se habría redactado de esa manera; en tal sentido, en aplicación del principio de favorabilidad, solicitan se reconozcan siete (7) días adicionales por año conforme al artículo 108, por ser aplicable solo a los trabajadores de Medellín, mientras que el 74 está dirigido a todos los empleados de la sociedad a nivel general. 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. En lo referente a la interpretación de las normas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL676-2024 reiterando SL3139-2023, señaló que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados, textos que deben ser comprendidos como “ un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes ” (Negritas fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, lo procedente no es efectuar interpretaciones aisladas de determinados asuntos o artículos que regulan un tema específico, excluyendo su entendimiento del contexto normativo del que forman parte en la Convención Colectiva, como sugiere el apoderado de los demandantes, al plantear que como las partes expresamente no dejaron consignado que el pago de “el valor de siete (7) días adicionales de salario” (artículo 108) corresponde a la cancelación de “el día treinta y uno (31) de aquellos meses que lo traigan” (artículo 74), entonces habría lugar a ordenar en su favor el reconocimiento de siete (7) días de salario más por año. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, atendiendo al contenido del artículo 108, con una interpretación armónica o sistemática, de manera correlacionada dentro del texto convencional con el artículo 74 – mas no bajo una lectura aislada o descontextualizada -, lo que allí se establece es el periodo de pago (tal como se indica en el título del artículo 108) en que se cancelan los siete (7) días adicionales de salario correspondientes a los siete (7) meses del año que de 31 días (enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre), lo cual es coherente y se ajusta a lo pactado 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. en el artículo 74 donde expresamente aparece que “ La Empresa pagará el día treinta y uno (31) de aquellos meses que lo traigan, a todos los trabajadores de planta y asignación fija ”; en otras palabras, el artículo 108 estipuló la forma de pago de los siete (7) días del artículo 74, sin que haya lugar a entender que se trata de dos beneficios distintos, independientes, individuales o separados y que por tal motivo el empleador deba reconocer siete (7) días de salario adicional a los que ha venido cancelando, en aplicación de dicho acuerdo convencional; tal como explicó el a quo.
En cuanto a que la diferencia de posturas se resuelva en favor de los demandantes como parte débil, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad (artículo 53); debe indicarse que dicha regla de interpretación parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (SL845-2024, SL3169-2023), lo que en consideración de esta Judicatura no ocurre en el asunto bajo análisis, toda vez que la decisión del Juez de Primera Instancia es acorde al entendimiento que ofrece la lectura o análisis armónico de los artículos 74 y 108 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que se aprecie la existencia de una duda seria, razonable y objetiva, como para entender que el artículo 108 daría a lugar al pago de otros siete (7) días de salario por año, adicionales a los siete (7) que ya viene cancelando el empleador por los meses que traen 31 días, en cumplimiento del artículo 74.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de los demandantes, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en total dividido por partes iguales y en favor de la demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de los demandantes, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo 11 legal mensual vigente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00815 01, acumulado 050013105 002 2019 00554 Demandante: Helcónides Londoño Restrepo y otros Demandado: INDEGA S.A. ($1.300.000) en total dividido por partes iguales y en favor de INDEGA S.A.; como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 12