TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (Decisión presentada en Sala de 6 de agosto -Aviso 031- y aprobado en Sala de la fecha). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Ejecutivo 110013103038202100246 01 TATIANA POLANCO SAAVEDRA JOSE JAVIER ARDILA NOVOA y otra Apelación de sentencia (incidente regulación perjuicios) Confirma
1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo incidentante, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 1. En el marco del juicio coercitivo del epígrafe, terminado el mismo, los ejecutados José Javier Ardila Novoa y Sandra Eliana Martínez González, instauraron incidente de regulación de perjuicios frente a la convocante Tatiana Polanco Saavedra para que, en últimas, ésta les reconociera la suma de $64’000.000 más los «intereses procedentes», por concepto de perjuicios materiales, descritos así: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 21 de octubre de 2024, secuencia 9140. 1 Rad.
N° 110013103038202100246 01 - $12’000.000 por concepto de los valores dejados de percibir por el funcionamiento de vehículo de placas HHN 710 en la aplicación DIDI, durante el tiempo que el carro no pudo salir a la calle (3 meses). - $52’000.000 por el valor del retracto e incumplimiento de la promesa de compraventa del inmueble de propiedad de los ejecutados, que habían celebrado con NELSON OSWALDO MEDINA y PAOLA ANDREA OLIVERA.
Además, la suma que se estime conveniente la juez, por concepto de perjuicios morales. 2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relataron los incidentantes en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el sucesivo compilado fáctico: 2.1. Que, en desarrollo de la acción ejecutiva referenciada, la cual era más que infundada debido a que el título base de esta había prescrito, se solicitaron y «practicaron efectivamente», las siguientes medidas cautelares: 2.2.
Que los oficios de levantamiento de las medidas, tan solo se elaboraron en el mes de octubre de 2023. 2.3. Que como es de esperarse, «el embargo de la cuenta de ahorros referida atrás trajo traumatismos graves para el señor ARDILA NOVOA por cuanto en dicha cuenta se recibían los pagos - por su labor como 2 Rad. N° 110013103038202100246 01 asesor empresarial - empresas que únicamente pagan a través de consignación en cuentas bancarias; luego, esta actividad - de la cual dependen los ingresos del señor ARDILA y su familia, se vio totalmente menguada, por no decir anulada», además del daño a su buen nombre. 2.4.
Que en lo que respecta al Renault Sandero modelo 2015, «una vez concretado el embargo, y conocida la orden de aprehensión que se generó sobre el vehículo - hubo de ser necesario guardarlo o pararlo vehículo que era fuente de ingresos de la familia ARDILA MARTINEZ (los dos demandados son esposos entre sí) pues se utilizaba en la plataforma DIDI - generando ingresos por un promedio de $4.000.000 mensuales». 2.5.
Que, en lo relacionado con la heredad atrás referenciada, también de propiedad de los ejecutados, con el fin de solventar las obligaciones pendientes, decidieron prometerla en venta a los señores Nelson Oswaldo Medina y Paola Andrea Olivera. Empero, el embargo de este llevó al traste esa negociación, pues éstos hicieron uso de la cláusula de retracto, cobrándoles la suma de $52’000.000. 2.6.
Que por todo lo anterior, se les causó una gran aflicción «generada en la angustia, temor, depresión y ansiedad generadas también en las alteraciones de su vida cotidiana y económica - y el ya comentado deterioro del buen nombre del señor ARDILA NOVOA, como asesor empresarial y persona de bien».
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. Aceptado el desistimiento de las pretensiones ejecutivas, mediante auto de 28 de agosto de 20232, los ejecutados promovieron el incidente de regulación de perjuicios el 28 de noviembre siguiente3, Archivo 28AutoTerminaDesistimientoPretensiones.pdf, carpeta 01CuadernoPrincipal, expediente digital. 3 01SolicitudIncidente.pdf, carpeta 03IncidenteRegulacionPerjuicios, ibídem. 2 3 Rad.
N° 110013103038202100246 01 siendo admitido por auto calendado 29 de febrero de 2024; ordenándose su traslado a la parte incidentada por el término de ley. 3.2. Notificada esa decisión, la ejecutante se opuso a su prosperidad, y además de objetar el juramento estimatorio, planteó la excepción que denominó «AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL ACREEDOR»4
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la audiencia de la que trata el canon 129 del Código General del Proceso, el 17 de septiembre de 20245, la juez de primer grado desató la instancia, así: «PRIMERO: DECLARAR la improsperidad del incidente de regulación de perjuicios solicitado por los incidentantes JOSÉ JAVIER ARDILA NOVOA y SANDRA HELIANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra TATIANA POLANCO SAAVEDRA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: IMPONER condena en costas, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. FIJAR como agencias la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes». Para arribar a esa decisión, empezó por señalar que de conformidad a lo normado en el canon 316 ejusdem, se condenará en costas y perjuicios a la parte que desistió, «siempre y cuando se levanten las medidas cautelares practicadas», motivo por el cual, por aquellas que simplemente se hubieren decretado, no generan condena alguna.
Dicho lo anterior, apuntó que «[l]a parte incidentante basó su petición en que las medidas cautelares que los perjudicaron fue[ron] el embargo de l[os] vehículo[s] de placas BAN 859 [y] (…) HHN 710, de la cuenta de ahorros 49702876892 de Bancolombia del demandado Ardila Novoa y 4 Archivo 02ContestacionIncidentePerjuicios.pdf, ibidem. 5 17AudienciaIncidenteRegulacionParte3.mp4, Cit. 4 Rad.
N° 110013103038202100246 01 la orden de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N 20772275». Frente a ello, concluyó que en lo que toca con el embargo del vehículo de placa BAN 859, no se acreditó ningún perjuicio, pues no consta que aquél hubiere sido aprehendido ni menos secuestrado, que incluso el ejecutado, en su interrogatorio acotó que el mismo se encontraba varado y abandonado en un taller en el municipio de Girón – Santander y por lo tanto no estaba en uso ni podía ser capturado.
Respecto de la cuenta de ahorros aludida, indicó la a quo que, si bien esa entidad contestó que había registrado la cuenta de embargo, «la cuenta se encuentra bajo límite de inembargabilidad», que una vez ingresaran sumas superiores, las mismas serian trasladadas a órdenes del despacho. Que, así las cosas, revisado el expediente, se encontró que nunca se materializó el embargo de ninguna suma de dinero, pues nunca hubo saldo que superara el mentado límite, es decir, «no se acreditó el traumatismo en el recibo de los pagos que aduce el demandante recibe en esa cuenta como asesor de empresas ni que su actividad haya sido menguada, ni mucho menos un daño a su buen nombre», y fue su decisión bloquear la cuenta con el fin de no recibir dineros en la misma.
En lo que toca con el automotor de placa HHN 710, explicó que tampoco fue aprehendido ni secuestrado, y que «si bien los incidentantes adujeron que el vehículo era fuente de sus ingresos y lo tenían en la plataforma DiDi, generando ingresos mensuales en promedio de $4’000.000, ha de señalarse que, en primer lugar, observado el certificado de tradición del vehículo que obra en el cuaderno de medidas cautelares, se trata de un vehículo particular, no es de servicio público y en segundo lugar, la plataforma DiDi es una actividad que no está regulada en Colombia, por lo que no es dable ni solicitar un daño emergente o lucro cesante derivado de una actividad no regulada legalmente, por lo que no puede tenerse como una fuente válida de obligaciones.
Por otro lado, la medida cautelar se decretó en 5 Rad. N° 110013103038202100246 01 auto del 3 de marzo 2023 y se inscribió el embargo el 13 de marzo y posteriormente fue levantada el 8 de septiembre del mismo año», y tal como manifestaron los ejecutados, por decisión propia decidieron guardar el vehículo para que no se materializara su detención y posterior secuestro.
Y para rematar, en lo que refiere al inmueble que nunca se materializó el registro del embargo, por lo que no hay lugar al reconocimiento de perjuicio alguno, independientemente de la supuesta promesa de compraventa frustrada.
5. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, ambos extremos de la litis promovieron recurso de alzada y, en tiempo, sustentaron en sus reparos así: Parte incidentante6: a) No es cierto que las medidas cautelares no se hubieren practicado, pues los vehículos fueron efectivamente embargados, en tanto que esa medida sí se inscribió, así como en lo relativo a la cuenta bancaria, pues Bancolombia tomó atenta nota de tal cautela, cosa diferente, es que por el límite de inembargabilidad no se hubiera captado suma alguna, lo cual genera una afectación en el buen nombre del señor Ardila, pues «no pudo seguir utilizando la cuenta», con el fin de que se le consignaran allí los honorarios por concepto de su labor como docente. b) En cuanto al embargo del inmueble ubicado en el Chía, «no se limitaron a llevar el oficio a la oficina de Registro para intentar el embargo; pues una vez recibieron respuesta negativa a ese intento, la demandante aquí incidentada promovió, a través del mismo apoderado, proceso de cancelación de la afectación a 6 006SustentacionRecurso.pdf, carpeta 02SegundaInstancia, expediente digital. 6 Rad.
N° 110013103038202100246 01 vivienda familiar ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Chía – con la finalidad de poder registrar la medida de embargo ordenada por el juzgado 38 civil del Circuito en el proceso que nos ocupa», circunstancia por la cual, se frustró, en últimas, la compraventa del inmueble, ocasionándose el pago de la multa de $52’000.000 por el retracto, lo cual quedó plenamente demostrado en el plenario, contrario a lo esbozado por la juez a quo, quien indicó que no había ninguna trazabilidad del negocio, circunstancia que no es atendible, pes no existe «una tarifa legal indique que tiene que ser documentalmente que se plasmen estas negociaciones o retractos o multas». c) No existe norma que prohíba la tasación de perjuicios morales por la práctica de medidas cautelares. d) El dictamen pericial practicado es plena prueba de la cuantificación de los perjuicios sufridos por los incidentantes. e) Acerca de la plataforma DIDI, se alega que aun cuando esta no sea «legal y por tal no pueda ser fuente de obligaciones – sí que es bien discutible – es cerrar los ojos a la realidad socioeconómica de nuestro país y del mundo entero – es fuente de ingresos de un gran porcentaje de la población desprotegida y con dificultades de acceso a empleos formales – a lo cual no es ajeno el incidentante – quien buscó en esta opción equilibrar sus finanzas personales para suplir las necesidades personales y de su familia – luego, negar que reducir los ingresos por esta opción son perjuicios para el incidentante, es querer negarse al avance de la socioeconomía universal, lo cual no consulta la actividad juzgadora y legislativa de un país». f) Que las agencias en derecho señaladas por la falladora de primer grado son exageradas. 7 Rad.
N° 110013103038202100246 01 Parte incidentante7: - El único punto objeto de inconformidad, es la falta de aplicación de lo normado en el canon 206 de la Ley 1564 de 2012, en lo relativo a las sanciones para los incidentantes, cuando i) la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada, se condenará a un 10% de la diferencia, y ii) cuando se nieguen la totalidad de las pretensiones por fala de la demostración de perjuicios se sancionará al 5% del valor del petitum desestimado. 6.
RÉPLICA Ambos extremos hicieron uso de este derecho, tras alegar, en lo fundamental, argumentos similares a los esbozados en la primera instancia, respectivamente, y oponerse, desde luego, a la prosperidad de la alzada de su contraparte.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor de los perjuicios emanados -según dicen los incidentantes- de la práctica de medidas cautelares; corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la 7 Archivo 008SustentacionRecurso.pdf, Cit. 8 Rad. N° 110013103038202100246 01 confirmación de la sentencia de primer grado que negó su reconocimiento o, contrario sensu, si se revoca como piden aquéllos, en punto de los reparos especificó como cimiento de su alzada.
Asimismo, analizar lo concerniente a las sanciones de las que trata el precepto 206 del Código General del Proceso, atendiendo la alzada de la incidentada. 7.3. Marco conceptual. Es menester memorar, preliminarmente, que por virtud del canon 95 de la Constitución Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente implica responsabilidades, por lo que se impone como un deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, de donde se sigue que ejercer las prerrogativas otorgadas por el ordenamiento jurídico extraviando la finalidad trazada por el legislador, conlleva la reparación de los daños que con tal actuación se alcancen a irrogar.
Ahora, ya en el contexto de un proceso judicial donde se han aplicado medidas cautelares, resulta indispensable recordar que la mera ocurrencia de estas no genera automáticamente un derecho a indemnización. Nuestro ordenamiento jurídico, fiel a los principios de la responsabilidad civil, exige al reclamante la carga de demostrar no solo la culpa del demandado, sino también el daño sufrido y el nexo causal entre ambos elementos, conforme al artículo 2341 del Código Civil.
No basta entonces, con alegar que se ha actuado con temeridad o mala fe. Tal afirmación debe ir acompañada de pruebas claras y contundentes que evidencien que i) la conducta del ejecutante en el proceso fue culposa, ii) que dicha actuación ocasionó un perjuicio real, y iii) que existe una relación directa entre el hecho imputado y el daño alegado.
Esta exigencia encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que el abuso de los mecanismos judiciales solo genera responsabilidad cuando concurren simultáneamente estos tres elementos. 9 Rad. N° 110013103038202100246 01 Así las cosas, cualquier solicitud de indemnización debe ser examinada con rigor probatorio.
Si el solicitante no logra acreditar de manera fehaciente cada uno de los requisitos mencionados, su pretensión no puede prosperar. En especial, el nexo causal entre el hecho y el daño no puede quedar a la especulación: debe ser demostrado con claridad, pues de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica y se abriría la puerta a indemnizaciones injustificadas que podrían desincentivar el legítimo ejercicio de acciones procesales.
Dicho lo anterior, se tiene que la liquidación de la condena in genere, conforme al artículo 283 del Estatuto General del Proceso, se hace mediante un incidente promovido por el interesado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, por escrito que debe contener una liquidación motivada y especificada de la cuantía, estimada bajo juramento, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios a través de una condena formal, pues es la misma ley la que la impone como efecto del levantamiento de cautelas.
En concomitancia, no debe perderse de vista, que el canon 316 ibidem dispone, que en el caso del desistimiento de las pretensiones como ocurrió en el caso sub examine- el auto que lo acepte «condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas» (negrilla fuera del texto original). 7.4.
Caso concreto. 7.4.1. Empecemos entonces con los alegatos del extremo incidentante. 7.4.1.1. Así entonces, con el ánimo de darle un orden adecuado al respectivo estudio, debe decirse de manera preliminar, que todos los 10 Rad. N° 110013103038202100246 01 reparos que tienen que ver con el embargo del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20772271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, ubicado en CARRERA 3 #1-63 UNIDAD PRIVADA DOS (2) CONDOMINIO SAKKARA - P.H., no tienen vocación de prosperidad, por la potísima razón de que la medida cautelar de embargo decretada, NO PUDO SER INSCRITA, debido a la afectación a vivienda familiar que lo grava, según reposa en la anotación No. 3 del certificado obrante a folios 11 a 13, del archivo denominado «01SolicitudIncidente».
Ergo, improcedente adentrarnos en el estudio de algún perjuicio surgido por una circunstancia que, a ciencia cierta, no ocurrió, por lo que el punto de apelación anotado en los literal b), no será atendido. 7.4.1.2. De otra parte, y en lo que respecta al embargo y retención de los dineros que se llegaren a consignar en la cuenta de ahorros No. 49702876892 de Bancolombia, que obraba a nombre del señor José Javier Ardila Novoa, basta con señalar que tampoco existió una consumación efectiva, pues ninguna suma de dinero fue puesta a disposición del juzgado de primer grado, bajo el entendido que, por el límite de inembargabilidad, no fue posible hacerlo.
Cosa bien distinta es que, el ejecutado, motu proprio, hubiere decidido cancelar esa cuenta, con el fin de evitar posibles descuentos a futuro. Sumado a ello, y haciendo abstracción de esa situación, brillan por su ausencia medios de convicción que demuestren aquellos dichos relacionado con que el señor Ardila Novoa, no pudo seguir recibiendo los dineros concernientes a los honorarios que devengaba por su labor como docente, precisamente por no contar con una cuenta bancaria para tal fin. 11 Rad.
N° 110013103038202100246 01 7.4.2.3. Acerca del embargo de los vehículos, no pasa cosa muy distinta; es que, si se miran bien las cosas, si bien se registró el embargo de éstos, lo cierto es que tampoco se consumó ni su aprehensión, ni el posterior secuestro. Es más, por la propia manifestación del incidentante en el interrogatorio que absolvió, el vehículo Mazda 626 L, modelo 1990, de placa BAN 859, se dejó abandonado en un taller del municipio de Girón – Santander; y, en lo relativo al automotor Renault Sandero, modelo 2015, de placa HHN 710, apenas tuvieron conocimiento de las cautelas, decidieron guardarlo para impedir, precisamente, la materialización de éstas últimas, lo que, en principio, descartaría, sin más, la existencia de algún perjuicio.
Sin embargo, se alega que el Renault Sandero era utilizado por los incidentantes, para trabajar en la Plataforma DIDI, y que el desmedro se edifica, precisamente, en el hecho de no poder sacarlo a las calles para desempeñar esa actividad, ante la inminencia de una captura. No obstante, de un lado, tal y como lo concluyo la juez a quo, no puede perderse de vista que i) ese automotor no está registrado para el servicio público y ii) que ese tipo de plataformas, a la luz del derecho nacional, tampoco están reguladas para tal fin, y conforme a lo normado en la Ley 336 de 1996 (modificada por las Leyes 2198 de 2022, 1762 de 2015, 1702 de 2013, 1450 de 2011, y los Decretos 266 de 2000, 101 de 2000, 1179 de 1999 y 1122 de 1999), en sus artículos 6, 7 y 9, se tiene que: «ARTÍCULO 6o.
Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 7 o. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el Operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionados con la 12 Rad.
N° 110013103038202100246 01 calidad del modo de transporte, con el capital, agentes y representantes, cobertura de seguros de responsabilidad civil y demás que sean exigidos por las normas reglamentarias. (…) ARTÍCULO 9o. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente». 7.4.2.4.
Ahora bien, en lo relacionado con los perjuicios morales, no encuentra la Sala, ningún medio de convicción que sirva como cimiento para su fijación. Si bien el dolor, según la doctrina, es imposible medirlo con patrones objetivos, por ser en esencia subjetivo, debe por lo menos poderse establecer de manera razonable con base en hechos, no en supuestos.
A tal cometido, para la estimación del quantum del daño moral en materia civil, la jurisprudencia ha pregonado que debe tenerse en cuenta «el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del follador.
Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción»8.
Corolario, en este caso, no advierte la Sala cómo, o en qué grado es que las medidas cautelares que, si se efectivizaron, le causaron desazón a los incidentantes, o que efectos lesivos en su salud y bienestar 8 CSJ STC, 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01. 13 Rad. N° 110013103038202100246 01 ocasionaron, pues de ello, no obra prueba alguna, distinta a la simple afirmación que sobre tal aspecto se hizo en el escrito incidental.
Por ello, es que tampoco hay razón para su estimación. 7.4.2.5. Finalmente, en lo que refiere al monto de las agencias en derecho fijadas en primer grado, debe decirse que no es este el escenario propicio para su debate, de conformidad a lo estatuido en la regla 5ª del artículo 366 del Código General del Proceso, que reza a la letra: «5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». Recapitulando, ninguno de los reparos expuestos por la parte incidentante, encuentran vocación de prosperidad. 7.4.3. Para rematar, y en lo que refiere a la queja de la parte incidentada (ejecutante), en la falta de imposición de la sanción de la que trata el canon 206 ejusdem, encuentra la Sala que, en efecto, en el sub examine aplica, no la contenida en su inciso 4º como lo pretende este extremo -pues ningún perjuicio resultó probado-, sino la estatuida en el parágrafo, relacionada con la negativa total de las pretensiones indemnizatorias por concepto de perjuicios materiales, y que se traduce en el 5% de éstas.
Por ello, como en el presente asunto, según se lee del escrito incidental, los perjuicios materiales solicitados, obedecen a la suma de $64.000.000, realizando la respectiva operación aritmética, el valor de la sanción asciende a $3’200.000. 7.5. En resumen, y sin más razones por innecesarias, se modificará el fallo confutado, con el fin de adicionar un numeral relativo a la sanción 14 Rad.
N° 110013103038202100246 01 de que trata el parágrafo del canon 206 del Código General del Proceso; en lo demás permanecerá indemne la sentencia. Se condenará en costas a los incidentantes, por la tramitación de esta instancia, ante el fracaso de su réplica vertical y la prosperidad de la de su contraparte. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de adicionar el siguiente numeral: «TERCERO: CONDENAR conforme al parágrafo del artículo 206 Código General del Proceso, a los incidentantes José Javier Ardila Novoa identificado con C.C. 11.436.462 y Sandra Eliana Martínez González identificada con C.C. 52.316.397, a favor del Consejo Superior de la Judicatura al pago de la sanción allí establecida, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por valor del 5% de la suma solicitada por daño material, es decir, $3’200.000, la cual deberá ser cancelada en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o, de ser el caso, del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, en la cuenta corriente 3-0820-000755-4 convenio 14975 del Banco Agrario».
En lo demás, permanezca incólume el fallo cuestionado, pero por las razones acabadas de esbozar.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los incidentantes. La Magistrada ponente fija como agencias en derecho, la suma de $1’500.000. 15 Rad. N° 110013103038202100246 01 TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103038202100246 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103038202100246 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103038202100246 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 16 Rad.
N° 110013103038202100246 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83705f181dc074355da2caa090861202e675c2096ea20c85c7dfe6ac6 c14dc76 Documento generado en 21/08/2025 09:41:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17