República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia Radicación: 76.111.31.84.002.2023.00188.01 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El magistrado, doctor Juan Ramón Pérez Chicué, manifestó su impedimento para conocer de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga dentro del proceso de unión marital de hecho promovido por Luz Marina Quiceno contra Heider Arbey Lozáno. Invoca como causal la prevista en el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso1.
Aduce que estuvo casado con la hermana del funcionario que profirió la sentencia de primera instancia, quien, a su vez, es tío de dos de sus hijos. En consecuencia, existe parentesco en segundo grado de afinidad. Ello porque conforme el Código Civil, la afinidad legítima “es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.” La situación así planteada se subsume en la causal de impedimento citada.
Por esta razón, se aceptará y se avocará el conocimiento del asunto por el suscrito magistrado sustanciador, quien sigue en turno. Procede entonces el Despacho a pronunciarse en torno a la admisión de la apelaciónpropuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. - cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad.
Radicación: 76.111.31.10.002.2021.00208.01 08 de agosto de 2024, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga. Conforme la revisión preliminar plasmada en el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la concurrencia de los requisitos de viabilidad, a saber: procedencia al tenor de lo previsto en el artículo 321 ibídem, oportunidad, legitimación para presentar la alzada, ausencia de vicios de procedimiento con capacidad para invalidar la actuación y el cumplimiento de la carga de presentar los reparos concretos contra la decisión, razón por la cual, el recurso habrá de ser admitido.
Así las cosas, la parte apelante una vez ejecutoriado el presente auto, deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Su contradictor contará con un término igual para descorrer la apelación. Adicionalmente, los protagonistas del proceso y terceros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, respecto del envío de los memoriales y actuaciones a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales elegidos y disponibles en el proceso.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, R E S U E L V E:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicue para intervenir en el presente proceso.
SEGUNDO: Asumir competencia para resolver la apelación mencionada en precedencia. Informar por la secretaria de la Sala, la determinación a los interesados y a la Oficina de Reparto local, para efectuar la compensación correspondiente.
TERCERO: ADMITIR la apelación presentada contra la sentencia de fecha 2 Radicación: 76.111.31.10.002.2021.00208.01 y procedencia conocida en el cuerpo de este proveído. Procédase conforme lo expuso. La sustentación deberá ceñirse exclusivamente a los reparos concretos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado 3