TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OSCAR ALVIAR NIETO CONTRA COLFONDOS S.A. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACIÓN interpuesto por LAS PARTES, respecto de la sentencia proferida, el 23 de julio 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Cristian Orlando Diaz Ibarra, identificado con la C.C. No. 4.253.468 y T.P. No. 254.169 del C.S.J., como apoderado sustituto de Colfondos S.A., en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia1.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1 Archivo 07 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada AFP demandada, con miras a que se declarara; que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50,80% de origen común, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2015, conforme al dictamen No. 16601274-6413 del 24 de junio de 2017 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde dicha fecha, con una mesada inicial de $3.588.277; que procedía la modificación del reconocimiento de su pensión de vejez por pensión de invalidez; y que tenía derecho al pago de las diferencias entre lo percibido por concepto de pensión de vejez desde abril de 2020 y lo que correspondería por pensión de invalidez, incluyendo la diferencia mensual indicada.
En consecuencia, solicitó condenar a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 31 de agosto de 2015; al pago del retroactivo pensional causado hasta el 30 de marzo de 2020, incluidas las mesadas adicionales; al pago de las diferencias entre la pensión de invalidez y la de vejez desde el 1 de abril de 2020, junto con las que se siguieran causando; al reajuste anual de las mesadas desde el 1 de enero de 2016 en adelante; al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo y sobre las diferencias pensionales, o subsidiariamente la indexación; a la eventual condena extra y ultrapetita; y al pago de costas.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) Colfondos S.A., en primera oportunidad, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 32,25%, de origen común, estructurada el 5 de mayo de 2014; ii) inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de inconformidad contra el dictamen 2 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 emitido por la AFP; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen No. 16601274-5560 del 28 de noviembre de 2016, determinó una pérdida de capacidad laboral del 57,33%, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2015, de origen común; iv) contra esta decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; v) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 166012746413 del 24 de junio de 2017, modificó el porcentaje fijado por la Junta Regional y estableció una pérdida de capacidad laboral del 50,80%, estructurada el 31 de agosto de 2015, de origen común; vi) pese a lo anterior, Colfondos S.A. lo indujo a desistir del reconocimiento de la pensión de invalidez y a optar por la pensión de vejez; vii) en consecuencia, la administradora reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir de abril de 2020, con una mesada de $1.120.000, acreditando 1459 semanas cotizadas y un saldo en la cuenta de ahorro individual de $320.510.650; viii) el 20 de junio de 2020 presentó reclamación administrativa solicitando el cambio de la pensión de vejez por pensión de invalidez; ix) dicha solicitud fue negada por Colfondos S.A. mediante comunicación del 7 de julio de 2020, radicado 200620-000186; x) cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez desde el 31 de agosto de 2015; xi) el 10 de diciembre de 2020 solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez constancia de emisión y notificación del dictamen No. 16601274-6413. 2.
La contestación de la demanda. A Colfondos S.A., mediante auto del 29 de julio de 20222, se le tuvo por no contestada la demanda. 2 Archivo 44 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 3.
La sentencia apelada. Declaró que el acto administrativo mediante el cual Colfondos S.A. reconoció la pensión de vejez a Óscar Alviar Nieto se encontraba viciado de nulidad relativa por error en el consentimiento; así mismo, declaró que el dictamen No. 16601274-6413 del 24 de junio de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se hallaba en firme y tenía fuerza vinculante, y que el demandante, con una pérdida de capacidad laboral del 50,80% estructurada el 31 de agosto de 2015, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde esa data.
En consecuencia, condenó a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, liquidada conforme a los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente y reajustable anualmente; al pago del retroactivo causado entre el 31 de agosto de 2015 y el 1º de abril de 2020, y, en adelante, a cancelar la diferencia entre la pensión de vejez y la de invalidez, si a ello hubiere lugar; al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo desde el 7 de julio de 2020 y sobre las diferencias pensionales desde el 1º de abril de 2020 hasta su pago efectivo; y autorizó el descuento de los aportes en salud correspondientes al pensionado sobre el retroactivo reconocido.
Finalmente, condenó en costas a la demandada. Como primer problema jurídico, la Juez A-quo analizó la validez del desistimiento presentado por el demandante frente al trámite de pensión de invalidez para optar por la pensión de vejez. Acreditó que a Óscar Alviar Nieto le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2020, con mesada de $1.120.000, tras acreditar 1.459 semanas y un capital acumulado de $320.510.650, bajo la 4 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 modalidad de retiro programado, y que aquel, el 21 de mayo de 2019, presentó declaración extrajuicio informando su intención de desistir del trámite de invalidez. No obstante, la juzgadora concluyó que dicho desistimiento se encontraba viciado por error en el consentimiento, derivado del incumplimiento del deber legal y constitucional de información clara, suficiente y oportuna por parte del fondo administrador, conforme al artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (entre otras, CSJ SL12136-2014, SL1750095-2015 y SL2345-2023).
Consideró que la AFP, en su posición dominante y como depositaria de la información técnica, debió ilustrar al afiliado sobre la alternativa más favorable entre pensión de vejez e invalidez, máxime cuando el trámite de esta última se encontraba en curso. Al no acreditarse el cumplimiento de dicha carga y ante la inactividad procesal de la demandada, declaró la nulidad relativa del acto por error en el consentimiento.
En el segundo problema jurídico examinó si el dictamen No. 16601274-6413 del 24 de junio de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encontraba debidamente notificado y en firme. Con fundamento en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, verificó que el dictamen contenía los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, mediante los cuales se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.80% de origen común, estructurada el 31 de agosto de 2015.
A partir de la prueba documental allegada, incluida la constancia de notificación a Colfondos el 29 de junio de 2017 y el acta de ejecutoria, concluyó que el dictamen fue notificado en debida forma, no fue controvertido dentro del término legal y, por tanto, adquirió firmeza y fuerza 5 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad.
Juzgado: 680013105006-20250003701 vinculante. En consecuencia, declaró que el demandante era inválido en los términos allí establecidos. Como tercer problema jurídico, determinó si procedía modificar la pensión de vejez por una de invalidez. Tras efectuar un recuento normativo desde el Acuerdo 224 de 1966 hasta la Ley 860 de 2003, y aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, constató que el actor contaba con las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que esta; 31 de agosto de 2015, era anterior al reconocimiento de la pensión de vejez.
Asimismo, evidenció que la pensión de invalidez resultaba más favorable y que el demandante era sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria (entre otras, las sentencias SU-313 de 2020 y CSJ SL3275-2019). Concluyó que se reunían los presupuestos para ordenar el cambio prestacional y, en consecuencia, reconoció la pensión de invalidez desde el 31 de agosto de 2015, en cuantía a determinar conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, no inferior al salario mínimo legal mensual vigente y reajustable anualmente.
Autorizó descontar del retroactivo las incapacidades eventualmente pagadas con posterioridad a la estructuración, así como las cotizaciones en salud a cargo del afiliado, y ordenó cancelar las diferencias entre lo pagado por vejez y lo debido por invalidez desde el 1º de abril de 2020. Respecto de los intereses moratorios, con apoyo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema (entre otras, CSJ SL787-2013 y SL10637-2015), consideró configurada la mora atribuible al fondo, derivada de la aceptación 6 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 indebida del desistimiento y la negativa posterior al reconocimiento. En consecuencia, condenó al pago de intereses sobre el retroactivo pensional desde el 7 de julio de 2020, fecha de negativa expresa, y sobre las diferencias entre la pensión de vejez y la de invalidez desde el 1º de abril de 2020 hasta su pago efectivo.
En cuanto a las excepciones, señaló que, al no haberse contestado la demanda, no fueron propuestas excepciones de mérito, incluida la prescripción, la cual no podía declararse de oficio conforme al artículo 2513 del Código Civil. 4. Los recursos de apelación. 4.1. Colfondos S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria total.
Aunque reconoció su inasistencia a la audiencia de conciliación y la falta de contestación de la demanda, así como la facultad del Despacho para fallar ultra y extra petita conforme al artículo 50 del CPT, sostuvo que el ejercicio de tales potestades debía ser expreso y coherente con la fijación del litigio. Señaló que, si bien la Juez mencionó de manera general dichas facultades al inicio de la providencia, en ningún momento precisó que haría uso de ellas para apartarse de los puntos delimitados, lo cual incidió en la estructuración de los alegatos de conclusión y, por ende, del recurso.
Frente al numeral primero, cuestionó la declaratoria de nulidad relativa del acto de reconocimiento de la pensión de vejez por supuesto vicio en el consentimiento. Indicó que la sentencia confundió las figuras de nulidad e ineficacia, pese a que la propia 7 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad.
Juzgado: 680013105006-20250003701 jurisprudencia citada distingue claramente sus efectos. Sostuvo que, aun en el evento de considerarse alguna irregularidad en el reconocimiento de la pensión de vejez, la consecuencia no sería la nulidad relativa sino, en todo caso, la ineficacia. Además, afirmó que no existe prueba del alegado vicio del consentimiento, pues más allá de las manifestaciones del demandante no se acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que evidenciaran error inducido por la administradora.
Resaltó que el demandante suscribió libremente declaración extrajuicio ante notaría en la que manifestó no continuar con reclamaciones relacionadas con la pensión de invalidez y que solicitó únicamente la pensión de vejez. Igualmente, estaba notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral y, pese a ello, continuó efectuando aportes al sistema, lo que demostraría conocimiento y voluntad.
Concluyó que la ausencia de información, aun de existir, no genera nulidad y que no se probó vicio alguno en el consentimiento. En relación con los numerales segundo y tercero, señaló que aunque nunca se discutió la firmeza y fuerza vinculante del dictamen, la Juez, con fundamento en esa declaratoria, reconoció la pensión de invalidez desde el 31 de agosto de 2015.
Alegó que la existencia de un dictamen en firme no equivale a solicitud pensional y que el reconocimiento de la pensión de invalidez exige petición expresa y verificación de requisitos. En el proceso no existió solicitud de pensión de invalidez sino hasta el año 2020, por lo que no puede entenderse que un eventual vicio en el acto de 2020 implique la creación retroactiva de una solicitud en 2015, máxime cuando el dictamen es de 2017.
A su juicio, la sentencia creó un derecho sin atender el procedimiento legal, excediendo la fijación del litigio, que se limitaba a determinar si el demandante era 8 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 inválido, mas no a reconocerle la calidad de pensionado por invalidez con efectos retroactivos.
Respecto del numeral cuarto, reiteró que, al no existir solicitud anterior a 2020, no es jurídicamente viable el reconocimiento de la pensión de invalidez desde 2015 ni la orden de liquidarla en la cuantía más favorable. En el peor de los escenarios, sin que ello implique aceptación, cualquier reconocimiento solo podría producir efectos desde la solicitud elevada en 2020.
En cuanto a la condena al pago de mesadas retroactivas entre 2015 y 2020 y a las diferencias pensionales, sostuvo que, al no haberse probado vicio del consentimiento ni omisión informativa y existir una declaración válida de desistimiento frente a la invalidez, no hay lugar a retroactivo alguno anterior a 2020, manteniéndose únicamente la pensión de vejez reconocida desde ese año. Subsidiariamente, insistió en que cualquier eventual derecho a pensión de invalidez solo podría nacer desde la fecha de la solicitud.
Frente a los intereses moratorios, argumentó que no proceden al no existir solicitud previa ni negativa injustificada de reconocimiento. Indicó que la jurisprudencia exige, además de la diferencia económica, un comportamiento renuente o de mala fe, lo cual no se acreditó, pues la pensión de invalidez nunca fue solicitada antes de 2020. En consecuencia, pidió revocar la condena por intereses y, subsidiariamente, que se causen únicamente desde la fecha de la solicitud en 2020.
También solicitó revocar los intereses sobre supuestas diferencias, al no haberse demostrado su existencia ni efectuado los cálculos correspondientes. 9 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 Finalmente, en compensaciones, cuanto al manifestó numeral relativo a que tendría cabida solo aportes si y se mantuviera la condena principal; de lo contrario, al solicitar la revocatoria total y la absolución de todas las pretensiones, no habría lugar a pagos adicionales ni cruces de aportes. 4.2.
El demandante, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que lo que opera a partir del año 2020 es una modificación de la pensión de vejez a pensión de invalidez, por cuanto esta última habría nacido con anterioridad. Sostiene que, desde la demanda, se planteó que fue declarado inválido desde el 31 de agosto de 2015 y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, fechado el 24 de junio de 2017, consolidó un derecho adquirido a la pensión de invalidez conforme a los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Afirma que dicho derecho ingresó a su patrimonio y que el hecho de no haber sido reclamado oportunamente no impedía su reconocimiento posterior. Señala que, al cumplir los 62 años y consolidarse el capital, surgió también el derecho a la pensión de vejez (artículos 64 y siguientes de la Ley 100 de 1993), de modo que en el año 2019–2020 coexistían dos derechos: el de invalidez, nacido con anterioridad, y el de vejez.
En ese contexto, indica que el 20 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y la modificación de la pensión de vejez previamente reconocida. Por ello, pide que se modifique el fallo para dejar expresamente establecido que, si bien la pensión de invalidez nació desde el 31 de agosto de 2015, la modificación de la pensión de vejez por la de invalidez opera desde abril de 2020, fecha en que esta última fue 10 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 reconocida. Subsidiariamente, solicita que se confirmen los numerales primero y segundo de la sentencia. En segundo lugar, solicita el reconocimiento y pago de intereses sobre el retroactivo. Pide que los intereses se reconozcan desde agosto de 2015 respecto de las mesadas causadas desde esa fecha.
En subsidio, acepta que la reclamación formal se realizó en junio de 2020 y solicita que, como mínimo, se reconozcan intereses desde el 7 de julio de 2020 sobre la totalidad del retroactivo acumulado entre agosto de 2015 y junio de 2020, y en adelante sobre cada mesada y sobre las diferencias que se sigan causando. Fundamenta esta pretensión en que sí existió reclamación en junio de 2020 y que la administradora negó el reconocimiento por considerar que había desistimiento, lo cual, a su juicio, configura una negativa infundada que da lugar a intereses moratorios.
En síntesis, su recurso se orienta a: i) que se precise que desde 2020 operó una modificación de pensión de vejez a invalidez, por tratarse de un derecho previo ya consolidado, y; ii) que se reconozcan intereses moratorios desde 2015 o, subsidiariamente, desde julio de 2020 sobre todo el retroactivo acumulado. II. ALEGATOS 1. Colfondos S.A. insistió la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. Tras reflexionar sobre la causa petendí del demandante, estructuró su defensa en los siguientes ejes: i) Inexistencia de solicitud de pensión de invalidez.
Afirmó que, si bien el demandante fue notificado del dictamen de invalidez el 27 11 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 de junio de 2017, nunca presentó solicitud formal de reconocimiento de la pensión de invalidez. Precisó que el 11 de julio de 2017 la administradora le solicitó expresamente que radicara la correspondiente petición, allegando los documentos requeridos, sin que el interesado adelantara dicho trámite.
Sostuvo que el reconocimiento de prestaciones pensionales es rogado y que solo con la radicación formal de la solicitud se activan los términos legales para resolver, conforme a lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994, la Ley 717 de 2001, el Decreto 510 de 2003 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al no existir solicitud, no se configuró controversia ni mora atribuible a la administradora. ii) Reconocimiento válido de la pensión de vejez.
Señaló que el 15 de abril de 2020 el demandante solicitó voluntariamente el reconocimiento de la pensión de vejez y allegó declaración extrajuicio rendida ante notaría el 21 de mayo de 2019, en la cual manifestó expresamente desistir del trámite de pensión de invalidez para iniciar el de vejez. En atención a esa solicitud, reconoció la pensión de vejez en modalidad de retiro programado mediante comunicación del 11 de mayo de 2020, teniendo en cuenta incluso semanas cotizadas con posterioridad al dictamen de invalidez.
Adujo que la decisión fue adoptada en estricto cumplimiento de la voluntad del afiliado, sin intervención o inducción alguna por parte de la administradora, por lo que resultaba improcedente la declaratoria de nulidad relativa del acto administrativo. iii) Inexistencia de inducción en error. Negó haber inducido al demandante a optar por la pensión de vejez.
Indicó que la única 12 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 comunicación posterior al dictamen fue el oficio del 11 de julio de 2017 invitándolo a solicitar la pensión de invalidez. Agregó que la pensión de invalidez está sujeta a revisión trienal (artículo 44 Ley 100 de 1993), pudiendo extinguirse, disminuirse o aumentarse, mientras que la pensión de vejez tiene carácter permanente, lo que incluso podría justificar la preferencia del afiliado por esta última.
Concluyó que, al no acreditarse intervención indebida de la administradora, debía mantenerse incólume el acto de reconocimiento de la pensión de vejez y, en consecuencia, revocarse todas las condenas derivadas de la declaratoria de nulidad. iv) Retroactivo e intereses moratorios. Sostuvo que, al no existir derecho a la pensión de invalidez en los términos reconocidos por la A-quo, no había lugar a retroactivo alguno. En cuanto a los intereses moratorios, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual no todo retardo genera automáticamente la obligación de pagar intereses, siendo necesario analizar si la negativa estuvo fundada en interpretación razonable de la norma.
Señaló que, en todo caso, cualquier eventual mora sería imputable al actor por no haber presentado solicitud formal de pensión de invalidez. v) Prescripción. Indicó que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas causadas sí están sujetas a prescripción trienal. No obstante, sostuvo que, de mantenerse el reconocimiento de la pensión de invalidez, el término prescriptivo solo podría contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, dado que antes no existía solicitud ni obligación exigible. 2.
El demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso 13 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia frente a los puntos no cuestionados por él. Sostuvo que el derecho a la pensión de invalidez nació el 31 de agosto de 2015, conforme al dictamen de la Junta Nacional del 24 de junio de 2017, constituyéndose desde entonces un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio.
Afirmó que la administradora también fue notificada del dictamen y, pese a ello, no reconoció la prestación, aceptando en su lugar un desistimiento. Argumentó que para el año 2019 coexistían dos derechos: el de invalidez, ya adquirido, y el de vejez, pudiendo optar por el más favorable. En tal contexto, solicitó que se modificara la sentencia para precisar que lo ocurrido en abril de 2020 fue una modificación de la pensión de vejez a pensión de invalidez, en atención a que esta última había nacido con anterioridad.
Subsidiariamente, pidió que se confirmara el fallo de primera instancia. En cuanto a los intereses moratorios, solicitó que se reconocieran desde el 31 de agosto de 2015 sobre la totalidad del retroactivo acumulado. En subsidio, pidió que, si se mantuviera como punto de partida el 7 de julio de 2020 y se aclarara que los intereses debían liquidarse sobre todo el retroactivo causado entre 2015 y 2020, así como sobre las mesadas y diferencias posteriores.
Finalmente, sostuvo que la apelación de la demandada se limitó a cuestionar la nulidad relativa declarada en la sentencia, sin desvirtuar el dictamen de invalidez, la fecha de estructuración, la reclamación de junio de 2020 ni la negativa emitida el 7 de julio de 2020, por lo que, a su juicio, debía mantenerse el reconocimiento de la pensión de invalidez y las condenas derivadas. 14 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por las apelaciones (artículo 66A del CPTSS), corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si el Juez A-quo erró al declarar la nulidad relativa del acto de reconocimiento de la pensión de vejez, al estimar configurado un vicio del consentimiento por error, pese a la manifestación de desistimiento del trámite de invalidez suscrita por el demandante; ii) si resultaba jurídicamente procedente reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración fijada en el 31 de agosto de 2015, con fundamento en el dictamen emitido el 24 de junio de 2017, aun cuando la reclamación formal se presentó en el 2020; iii) si el fallo debía precisar que a partir de 2020 operó una modificación de la pensión de vejez a la de invalidez, por tratarse de un derecho previamente consolidado, o si, por el contrario, el reconocimiento efectuado por la A-quo resulta jurídicamente suficiente en sus efectos, y; iv) si la condena al pago de intereses moratorios se ajusta a derecho en cuanto al momento de su causación y a su base de liquidación. 2.
Fueron hechos indiscutidos, i) el demandante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de Colfondos S.A.; ii) mediante dictamen No. 16601274-6413 del 24 de junio de 2017 se determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fijándose como fecha de estructuración el 31 de agosto de 2015, decisión que le fue comunicada a Colfondos S.A. el 29 de junio de 2017; iii) con posterioridad, la AFP reconoció al demandante una pensión de vejez, previa manifestación extrajuicio en la que el demandante expresó desistir del trámite de invalidez, y; iv) el 18 de junio de 15 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 2020, el demandante, presentó solicitud formal de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por la administradora bajo el argumento del desistimiento previo. 4. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS) de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada salvo en lo atinente a la fecha de imposición de intereses moratorios, que se modificará. En este punto, con la precisión que se hará, se revocará el ordinal 7º. 5.
De los vicios de consentimiento y sus efectos en materia laboral. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se encuentra estructurado sobre normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y en los artículos 13 y 14 de la Ley 100 de 1993. Las prestaciones que de él emanan, particularmente aquellas derivadas de contingencias como la invalidez, la vejez y la muerte, materializan garantías mínimas de protección social y, por ende, participan del carácter de irrenunciables.
Lo anterior no excluye que el afiliado, cuando concurran los presupuestos jurídicos habilitantes, pueda ejercer opciones legítimas dentro del sistema, como escoger modalidad pensional. Sin embargo, esa facultad dispositiva encuentra límites claros: (i) el carácter indisponible de los derechos mínimos y (ii) la exigencia de que la voluntad se forme libre de vicios.
En materia de validez de los actos jurídicos, resultan aplicables los 16 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 artículos 1508 y siguientes del Código Civil, por remisión expresa del artículo 19 del CST, en armonía con los principios que informan el derecho laboral y de la seguridad social.
En tal sentido, el consentimiento debe estar exento de error, fuerza o dolo, y cuando el error recae sobre la causa o sobre el objeto del acto, y resulta determinante, el negocio deviene anulable. La Sala de Casación Laboral ha sostenido que la validez de los actos jurídicos celebrados por el trabajador, aquí afiliado, exige que su voluntad se forme libre de error, fuerza o dolo, y que cuando se acredite un error sustancial que recaiga sobre la causa o sobre el objeto del acto, este resulta ineficaz, en la medida en que se desdibuja el consentimiento informado que debe preceder toda manifestación válida de voluntad (CSJ SL572 del 7 de marzo de 2018, rad. 37948, reiterada, entre otras, en la SL295 del 28 de febrero de 2024, rad. 97697).
Ahora bien, es cierto que quien alega el vicio del consentimiento asume la carga de probarlo, en los términos de las reglas generales de distribución probatoria3. El error no se presume y debe acreditarse que fue esencial y determinante en la formación de la voluntad, esto es, que de no haber mediado, el acto no se habría celebrado. No obstante, en el ámbito del Sistema General de Pensiones, la valoración probatoria del error no puede abstraerse del contexto normativo en el cual se produce la decisión del afiliado, caracterizado por una marcada asimetría técnica entre éste y la administradora.
Recuérdese, las AFP administran información actuarial, financiera y jurídica altamente especializada, proyectan 3 CSJ SL, sentencia SL13202 del 9 de septiembre de 2015, rad, 47028. 17 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 capitales necesarios, tasas de reemplazo, modalidades de pago y efectos retroactivos, mientras que el afiliado carece, en principio, de acceso autónomo a tales elementos.
De allí que el deber de información no sea neutro ni meramente formal. Conforme a los artículos 48 y 83 de la Constitución Política, así como a los principios de eficiencia, integralidad y buena fe que rigen el sistema, las administradoras están obligadas a suministrar información clara, suficiente, oportuna y comprensible que permita al afiliado adoptar decisiones fundadas.
Esta obligación se intensifica cuando el afiliado solicita expresamente orientación técnica para optar entre alternativas pensionales estructuralmente distintas. A su turno, el artículo 23 superior impone a la entidad receptora de una petición el deber de emitir respuesta oportuna, de fondo y congruente. Tratándose de solicitudes relativas al monto proyectado de prestaciones pensionales, la omisión en responder no constituye una simple irregularidad administrativa, sino un incumplimiento que configuración o puede pérdida incidir de directamente derechos de en la naturaleza prestacional.
Bajo ese panorama, la norma laboral obliga a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, estando prohibido desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador, aquí afiliado, siendo admisible tan solo los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla para el empleador.
Bajo ese marco, en el sub-examine se encuentra acreditado que: (i) 18 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 mediante dictamen del 24 de junio de 2017 se determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el 31 de agosto de 2015;
(ii) dicho dictamen fue comunicado a Colfondos S.A. el 29 de junio de 2017; y (iii) con posterioridad, el demandante suscribió declaración extrajuicio mediante la cual manifestó desistir del trámite de invalidez y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por la administradora. Sin embargo, el acervo probatorio revela un elemento adicional de significativa relevancia jurídica.
En efecto, obra en el expediente solicitud4 radicada ante la AFP con constancia de recibido del 26 de diciembre de 2018, mediante la cual Oscar Alviar Nieto requirió expresamente se le informara: “(…) acerca del trámite de invalidez que se esta llevando a cabo con ustedes, del que, quiero conocer con anticipación, el valor de la mesada pensional a la que tendré derecho.
Del mismo modo, les solicito informarme el valor de la mesada, si me acojo a la pensión de vejez”. No obstante, de dicha misiva no hubo respuesta, al punto que, transcurrieron más de 4 meses desde el mentado requerimiento, e inclusive más de 4 años desde la solicitud de la pensión de invalidez5, para que luego, el demandante, sin razón aparente, solicitara el reconocimiento de su pensión bajo la modalidad de retiro programado6.
Este aspecto no resulta menor. Primero, para el momento de la solicitud, existía un dictamen ejecutoriado que estructuraba la invalidez desde el 31 de agosto de 2015, lo cual habilitaba, en 4 Folio 5 del archivo 77 del expediente digital de primera instancia. Folio 330 y siguientes del archivo 77 del expediente digital de primera instancia. 6 Folio 4 del archivo 88 del expediente digital de primera instancia. 5 19 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 principio, el reconocimiento de la prestación prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con los efectos retroactivos correspondientes. Segundo, la petición no versaba sobre un aspecto accesorio, sino sobre el elemento central para adoptar una decisión racional: la cuantificación comparativa de las prestaciones.
Sin esa información técnica, que solo la administradora estaba en condiciones de suministrar, el afiliado carecía de insumos objetivos para ponderar cuál alternativa resultaba más favorable. Tercero, transcurrieron varios meses desde dicha solicitud sin que se resolviera de fondo, e incluso habían transcurrido años desde la estructuración de la invalidez sin que se consolidara efectivamente esa prestación. En ese escenario de indefinición prolongada, el demandante terminó solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez bajo retiro programado.
En tal entendido, la Sala considera que el error determinante en la formación del consentimiento se acredita precisamente a partir de este incumplimiento del deber reforzado de información. El error relevante no consistió en ignorar la existencia del dictamen, sino en la ausencia de una representación completa y técnicamente fundada acerca de las consecuencias jurídicas y económicas de optar por una u otra prestación. En términos del artículo 1524 del CC, la causa del acto, esto es, el motivo determinante que condujo al afiliado a desistir de la invalidez, se estructuró sobre una comprensión incompleta de las implicaciones patrimoniales de su decisión. 20 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 No puede perderse de vista que la información comparativa solicitada era indispensable para determinar, entre otros aspectos, la tasa de reemplazo, la eventual retroactividad derivada de la fecha de estructuración, la fuente de financiación y el impacto económico de cada modalidad.
Al no suministrarse dicha información, la decisión adoptada careció del soporte técnico necesario para considerarla plenamente informada. Así, si bien la carga de probar el error recae sobre quien lo alega, en este caso el demandante acreditó: (i) la existencia de una alternativa jurídicamente viable, la pensión de invalidez; (ii) la solicitud expresa de información comparativa; y (iii) la ausencia de respuesta por parte de la administradora.
Tales elementos permiten inferir razonadamente que la voluntad se formó sin contar con los insumos técnicos indispensables, lo cual configura un error esencial. No se trata de presumir “mala fe” ni de afirmar coacción directa; sin embargo, el prolongado trámite sin definición efectiva de la pensión de invalidez, sumado al silencio frente a la solicitud de información, generó un contexto que razonablemente condujo al afiliado a optar por la pensión de vejez como mecanismo para materializar algún derecho pensional, aun cuando esta pudiera resultar menos favorable.
La administradora, en sede de judicial y de apelación, no desvirtuó este soporte estructural. Se limitó a invocar la validez formal del desistimiento, sin demostrar que hubiera cumplido el deber constitucional y legal de orientación ni que el afiliado hubiera contado con información suficiente, clara y comparativa para adoptar su decisión. 21 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 En tales condiciones, la nulidad relativa declarada por la A-quo encuentra respaldo probatorio y jurídico suficiente, en tanto el desistimiento del trámite de invalidez estuvo afectado por un error esencial y determinante en la formación del consentimiento.
Por lo expuesto, los cargos de la AFP en este punto, no prosperan. 6. De la pensión de invalidez. Atendiendo a la fecha de estructura de la invalidez, esto es, 31 de agosto de 2015, la norma vigente que regula el tema relacionado con la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual, es la consagrada en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38 a 41 ibídem.
Específicamente, como requisitos para causar el derecho a la pensión de invalidez, el artículo 39 modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003 reza que: “(…) Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años7 de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. 7 Entiéndase hasta los 26 años, conforme a la sentencia C-020 de 2015 de la Corte Constitucional. 22 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años (…)”. Atendiendo la adecuación típica del canon sustancial de la seguridad social, se pueden decantar varios temas, i) que se entiende por invalidez, ii) la génesis de la invalidez, y iii) los requisitos generales de causación de la prestación ordinaria.
En lo que corresponde a la primera temática, conforme a lo previsto en el artículo 38 ibídem, se “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…)”. Renglón seguido, el precepto diferencia la invalidez derivada de la a) enfermedad y b) del accidente común; ahora, la distinción efectuada, tiene relevancia, para el computo de las semanas mínimas para dejar causado el derecho, ya que en tratándose del primer evento, se cuentan desde la fecha de estructuración de la invalidez, ya que las enfermedades a diferencia de los accidentes, por regla general no se configuran en un solo acto, visto que las secuelas de una patología se presentan de manera progresiva, lenta o evolutiva; ahora, en el segundo evento, el hito para el computo de semana, principia desde el hecho causante de la invalidez.
Distinción válida y necesaria a analizar en cada caso particular. Seguidamente, la norma distingue dos hipótesis adicionales, una respecto a los requisitos para la causación de la pensión ordinaria de invalidez, y para los eventos excepcionales. 23 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad.
Juzgado: 680013105006-20250003701 Así, para causar la pensión de la invalidez, ordinaria o llana; como la aquí estudiada, sin que tal alocución, implique modificación de su naturaleza, son dos los requisitos para su causación que, i) el afiliado haya cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o desde el hecho causante de la invalidez, según el caso, y ii) tener una PCL del 50% o más de origen común. Atendiendo a lo expuesto, en lo relativo al requisito de densidad de semanas, se constata en la historia laboral del demandante8 que en los tres (3) años anteriores a la estructuración de su invalidez, esto es, entre el 31 de agosto de 2015 y el mismo día y mes del año 2012, acreditó 158,73 semanas cotizadas, superando con creces las 50 que se exige por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
De allí, que efectivamente le asista razón a la Juez A-quo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de causación de la pensión de invalidez en favor del demandante, que lo es, desde la fecha de estructuración, 31 de agosto de 2015. No prospera el cargo. 7. Del disfrute de la pensión de invalidez y su retroactivo. En cuanto a la segunda inconformidad de la AFP demandada, relativa a la fecha de disfrute efectivo de la pensión de invalidez y el pago retroactivo de la prestación, encuentra esta Sala de Decisión que la glosa es infundada, toda vez que conforme al inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dicha prestación: “(…) se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, 8 Folios 354 a 369 del archivo 76 del expediente digital de primera instancia. 24 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. En el subexamine, la A-quo tuvo en cuenta la fecha en la cual el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que itérese, lo fue 20 de junio de 20209, siendo que, de entrada, es falaz el argumento de alzada de la sociedad recurrente, habida cuenta que en efecto, la prestación si fue solicitada por el demandante.
Conforme a lo anterior, el reconocimiento de la pensión de invalidez procede desde la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, y si bien, conforme a las reglas jurisprudenciales en materia de prescripción, el derecho pensional no se ve afectado por aquel fenómeno, no así las mesadas causadas y no reclamadas en termino, así lo ha explicado de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como, la SL4340 del 18 de septiembre de 2019, rad. 79201, la que se invita a consultar.
No obstante, cuando en el caso de marras no fue alegado en legal y debida forma el fenómeno jurídico de la prescripción, y al respecto, de forma pacifica se ha decantado por el órgano de cierre de la jurisdiccional laboral que, la excepción de prescripción, no puede ser declarada de oficio. Al respecto, la sentencia SL1523 del 12 de mayo de 2020, rad. 71068, m.p. Dolly Amparo Caguasango Villota, dijo: (…) El artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, dispone que: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […].
(subrayado fuera del texto). 9 Archivo 05 del expediente digital de primera instancia. 25 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 De acuerdo con tal disposición, cuando estén debidamente probados los hechos que configuran una excepción, el juez debe declararla oficiosamente salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas deben ser expresamente alegadas por la parte interesada.
De ahí que, quien pretende beneficiarse de ella, necesariamente debe formularla explícitamente al contestar el escrito inicial, en la medida que es la oportunidad procesal para ello.”. En tal entendido, fracasa la otrora glosa formulada, en la cual, se subsumen por sustracción de materia las réplicas relativas a la prescripción y el pago del retroactivo pensional. 8.
De los intereses moratorios. Solicitó la demandada, se revoque la decisión, en cuanto condenó al reconocimiento de los intereses moratorios, o de ser el caso, se ajuste la fecha de su causación. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de retardo en el pago de mesadas pensionales, la entidad responsable deberá reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa vigente al momento en que se efectúe el pago.
Esta disposición no supedita la causación de los intereses a la existencia de mala fe, sino al simple incumplimiento en el pago oportuno de una prestación debida. Por su parte, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que el Gobierno Nacional fijará los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan las solicitudes pensionales, término que en ningún caso puede exceder de cuatro (4) meses.
Vencido dicho lapso sin que se haya reconocido y pagado la prestación a que hubiere lugar, se configura la mora. 26 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 Sobre el momento a partir del cual se causan intereses en materia de pensión de invalidez, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que estos se generan una vez vencido el término máximo de cuatro (4) meses previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, contado desde la presentación de la solicitud, y no desde la fecha de estructuración de la invalidez ni desde la negativa expresa de la administradora (CSJ SL2991-2020, rad. 76937;
SL5170-2021, rad. 88003; SL1974-2022, rad. 80006, entre otras). En el caso concreto, se encuentra acreditado que la solicitud formal de reconocimiento de la pensión de invalidez fue radicada el 20 de junio de 2020. En consecuencia, el término legal de cuatro (4) meses para decidir y pagar vencía el 20 de octubre de 2020, configurándose la mora a partir del día siguiente, esto es, el 21 de octubre de 2020.
No resulta jurídicamente atendible la tesis de la demandada orientada a exonerarse del pago de intereses, pues quedó establecido en esta providencia que el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, pérdida de capacidad laboral superior al 50% y densidad de cotización exigida, de modo que la prestación era debida desde su estructuración, aunque exigible administrativamente a partir de la reclamación formal.
Ahora bien, la Sala advierte que la Juez de primera instancia computó los intereses desde la fecha de la respuesta negativa emitida por la administradora. Sin embargo, tal criterio no se acompasa estrictamente con el marco normativo aplicable, en tanto la mora no depende del momento en que el fondo niega la 27 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 prestación, sino del vencimiento del término legal máximo para decidirla. Por consiguiente, se impone modificar este aspecto del fallo para precisar que los intereses moratorios se causan a partir del 21 de octubre de 2020, esto es, desde el día siguiente al vencimiento del término legal de cuatro (4) meses con que contaba la administradora para decidir la solicitud radicada el 20 de junio de 2020, y se liquidarán sobre las mesadas efectivamente adeudadas, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, bajo esa misma lógica jurídica, no resulta técnicamente procedente mantener un ordinal autónomo que condene al pago de intereses respecto de la diferencia entre la pensión de vejez y la de invalidez. En efecto, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 operan sobre las mesadas dejadas de pagar total o parcialmente.
Ello significa que si durante el período de mora la administradora canceló una suma inferior a la legalmente debida, como ocurre cuando pagó mesadas de vejez siendo procedente la de invalidez, el mayor valor insoluto integra la base de liquidación de los intereses, sin que sea necesario consagrar una condena independiente para tal efecto.
La regla liquidataria general ya subsume las diferencias generadas, de modo que mantener un numeral adicional no solo deviene superfluo, sino que podría generar duplicidad o confusión en la etapa de ejecución. 28 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 Adicionalmente, no resulta jurídicamente viable imponer intereses desde el 1° de abril de 2020, como lo dispuso el ordinal séptimo, pues itérese, la mora no surge desde la causación material de la prestación ni desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez, sino exclusivamente a partir del vencimiento del término legal para decidir la solicitud de invalidez.
Antes de ese hito temporal no puede predicarse retardo imputable a la administradora en los términos del artículo 141 ibidem. Por consiguiente, se modificará el numeral 6° en cuanto a la fecha inicial de causación de intereses y se revocará el numeral 7°. Prospera parcialmente la última glosa de la sociedad demandada. Sea esta la oportunidad, para abordar la alzada del demandante en el mismo aspecto.
Sostiene el apelante por activa, que los intereses moratorios deben reconocerse desde el 2015, fecha de estructuración de la invalidez, y no a partir del 2020, cuando se presentó la solicitud formal de reconocimiento, afirmando que la administradora conocía con antelación el estado invalidante. Al respecto, la Sala estima que la inconformidad solo podría tener asidero si la mora se configurara desde la estructuración misma del derecho, lo cual no resulta jurídicamente acertado.
Es cierto que, conforme se desprende del acervo probatorio, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue comunicado a la administradora el 29 de junio de 2017. Desde ese momento, la 29 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 entidad tuvo conocimiento formal del estado de invalidez del afiliado.
Sin embargo, la comunicación del dictamen no equivale, por sí sola, a la configuración automática de la mora desde la fecha de estructuración. La mora en el pago de prestaciones pensionales demanda la existencia de una obligación exigible y el vencimiento del término legal para su satisfacción. En este contexto, si bien la entidad conoció el dictamen en 2017, lo jurídicamente relevante para efectos moratorios no es la fecha de estructuración de la invalidez, sino el momento en que, contando con los elementos necesarios para decidir, dejó transcurrir el término legal sin efectuar el reconocimiento correspondiente.
Así las cosas, la mora, no podría retrotraerse al 2015, pues para entonces la administradora no tenía siquiera conocimiento del estado invalidante. El punto de partida razonable, conforme a los hechos acreditados, sería el vencimiento del término legal posterior a la comunicación del dictamen en junio de 2017, siempre que este hubiese sido suficiente para activar el deber de pronunciamiento y pago, que en estricto rigor, no lo fue.
En tal entendido, no resulta procedente afirmar que los intereses deban liquidarse desde la fecha de estructuración del derecho, como lo pretende el demandante, pues ello desdibujaría la distinción entre causación retroactiva de la prestación y configuración de la mora en su pago. Finalmente, en lo atinente a la solicitud de que se precise expresamente que los intereses se liquidan sobre las mesadas adeudadas, la Sala advierte que tal consecuencia se impone de manera automática una vez declarada la mora, por lo que no se 30 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 requiere una declaración adicional en la parte resolutiva que reitere un efecto jurídico que dimana directamente del régimen legal aplicable. Al respecto, los intereses moratorios aplican sobre el valor del retroactivo a pagar, y las mesadas que se sigan causando, desde la fecha en que cada una debió pagarse y hasta el día efectivo de cancelación de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en ese momento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fracasa la glosa del demandante. Finalmente, el demandante, solicita que se modifique la sentencia en el sentido de indicar expresamente que, a partir del 2020, operó una modificación de la pensión de vejez a pensión de invalidez, bajo el argumento de que esta última habría nacido con anterioridad y constituía un derecho adquirido desde la estructuración de la invalidez.
No obstante, la Sala no encuentra vocación de prosperidad en esta censura. En efecto, la providencia de primera instancia declaró la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de vejez; decisión que aquí se mantiene, y, en su lugar, reconoció el derecho del demandante a la pensión de invalidez desde el 31 de agosto de 2015, con el consecuente pago del retroactivo y las diferencias causadas.
Jurídicamente, tal decisión comporta no una simple modificación hacia futuro de una prestación por otra, sino el reconocimiento originario del derecho a la pensión de invalidez desde la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, con efectos retroactivos. 31 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad.
Juzgado: 680013105006-20250003701 Así las cosas, la sentencia no estructuró su decisión como un tránsito o conversión pensional a partir del año 2020, sino como la declaración de un derecho pensional anterior que desplazaba el reconocimiento de la pensión de vejez. En otras palabras, al reconocerse la pensión de invalidez desde 2015 y ordenarse el pago de las mesadas causadas desde esa fecha, quedó implícitamente sustituida la pensión de vejez en cuanto resultaba incompatible o menos favorable, sin que sea necesario adicionar una declaración expresa de “modificación” a partir de 2020.
En ese entendido, la Sala advierte que lo pretendido por el apelante no introduce un efecto jurídico distinto al ya dispuesto en la sentencia, ni amplía el ámbito de protección reconocido, pues el fallo impugnado concedió el derecho en términos incluso más extensos que los ahora solicitados, al fijar su causación desde 2015 y no como una modificación desde la fecha de reclamación en 2020.
En consecuencia, no existe vacío decisorio ni imprecisión que amerite reforma en este punto, razón por la cual la otrora inconformidad del demandante no está llamada a prosperar. Fracasa la otra glosa del extremo activo. 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. COSTAS a cargo del demandante al fracasar la alzada.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo y en favor de la demandada, en suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 del CGP aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. SIN COSTAS a cargo de la demandada al prosperar parcialmente la alzada (artículo 365-5 ibídem). 32 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 6°, que se MODIFICA en el entendido de condenar al pago de intereses moratorios a partir del 21 de octubre de 2020 y el ordinal 7°, que se REVOCA, por lo motivado SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante al fracasar la alzada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo y en favor de la demandada, en suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 33 Int. 888-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Oscar Alviar Nieto Demandada: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 680013105006-20250003701 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d57e03689ebb5e3a341430fb4d6cd2117479d9e1d7fcf2cf5a9076ea9b6e3f03 Documento generado en 25/05/2026 09:02:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34 Int. 888-2025 m. p. H. L. P.