Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301320230012301_DraSaavedraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) El Despacho resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada de la demandante -sociedad IRIS CF - Compañía de Financiamiento S.A.-, contra el auto proferido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva de obligación de suscribir documento.

I.-ANTECEDENTES 1.- El 3 de octubre de 2025, el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda ejecutiva de obligación de suscribir documento. Entre otros requerimientos, el despacho ordenó aportar 1 Recibido por reparto el 26 de enero de 2026. Proceso Verbal 110013103013202300123-01 IRIS CF COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN FELIPE MAYORGA ÁVILES Confirmar la minuta de la escritura pública, advirtiendo que la misma debía provenir de una de las Notarías del Círculo de esta ciudad. 2.- En el término oportuno, la parte actora radicó escrito de subsanación al cual adjuntó un documento privado titulado “minuta leasing”, el cual contenía la identificación de las partes, la determinación del inmueble, las cláusulas de transferencia y la indicación de que el trámite se realizaría en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. 3. - El 5 de noviembre de 2025, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, tras considerar que la subsanación fue insuficiente, teniendo en cuenta que el documento privado aportado, no corresponde al instrumento público sobre el cual se va emitir la orden de apremio, requisito que el juez calificó como indispensable según el artículo 434 del Código General del Proceso 4.- Contra la anterior determinación, la parte interesada interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgado impuso una carga inexistente en la ley, que vulnera el acceso a la administración de justicia, pues la norma procesal exige la minuta como proyecto del documento a suscribir, pero no condiciona su validez a una expedición formal por parte del notario en esta etapa temprana del proceso.

II. CONSIDERACIONES Proceso Verbal 110013103013202300123-01 IRIS CF COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN FELIPE MAYORGA ÁVILES Confirmar 1.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado, al tenor del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que se dirige contra la providencia que resolvió rechazar la demanda. 2.- El artículo 434 del Código General del Proceso dispone que, cuando el proceso ejecutivo tenga por objeto la suscripción de un documento, el demandante debe aportar con la demanda la minuta del instrumento cuya firma se pretende imponer al ejecutado.

Dicha exigencia no constituye una formalidad vacía, sino un presupuesto indispensable para que el juez, en caso de renuencia del deudor, pueda suplir válidamente su firma y perfeccionar el acto jurídico. La norma exige que la minuta sea completa, auténtica y apta para ser elevada a escritura pública, en tanto la intervención preexistente judicial solo opera y determinado, y no sobre sobre un instrumento contenidos elaborados a discreción de las partes o carentes de respaldo formal. 3.- Al analizar el expediente, se advierte que el Juzgado de primera instancia, mediante auto de 3 de octubre de 2025, inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que allegara una minuta proveniente de una de las notarías del círculo de Bogotá. Ello en razón a que, tratándose de la pretensión de suscribir una escritura pública, el documento base debe reflejar los estándares técnicos notariales y la validación mínima que permita al juez, de ser necesario, suscribir un acto auténtico y no un texto unilateral o incierto.

Proceso Verbal 110013103013202300123-01 IRIS CF COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN FELIPE MAYORGA ÁVILES Confirmar No obstante, en el escrito de subsanación del 15 de octubre de 2025, la parte demandante insistió en aportar un documento que, aunque menciona una notaría en el encabezado, corresponde a un texto proyectado unilateralmente por la apoderada judicial, sin constancia alguna de haber sido revisado, radicado o autorizado por la oficina notarial. 4.- La Sala advierte que el documento presentado no posee la idoneidad requerida para obligar a los demandados ni para ser suscrito por el juez en su nombre.

Se trata de un documento privado y sin respaldo que permita verificar su procedencia o su correspondencia con la escritura cuya suscripción se pretende exigir. Para mayor claridad, se inserta a continuación la imagen del documento aportado por la parte actora 2: 2 11001310301320230012301, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 33 Subsanaciondemanda, folio 18.

Proceso Verbal 110013103013202300123-01 IRIS CF COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN FELIPE MAYORGA ÁVILES Confirmar Como se observa, el documento carece de las firmas de los presuntos obligados (herederos de la señora Elsa Avilés Camelo), no contiene sello ni anotación de revisión de la Notaría Trece (13) del círculo de Bogotá, ni acredita trámite notarial alguno. Proceso Verbal 110013103013202300123-01 IRIS CF COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN FELIPE MAYORGA ÁVILES Confirmar Ahora, como la orden ejecutiva a impartir por el juez, comprende la posibilidad de sea éste quien la suscriba, el documento debe ser completo, cierto y auténtico, mas no uno cuya procedencia o contenido es unilateral y carente de elementos mínimos de otorgamiento.

En este contexto, no le asiste razón al apelante cuando sostiene la existencia de un exceso ritual manifiesto, pues, la exigencia está orientada a garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso del ejecutado. No se trata, por tanto, de un obstáculo formal injustificado, sino del cumplimiento esencial de la carga procesal que corresponde al ejecutante. 5.- En consecuencia, como la parte demandante no cumplió con el requerimiento contenido en el numeral 2.1 del auto del 3 de octubre de 2025, al no corregir las deficiencias advertidas, se configuró la consecuencia prevista en el artículo 91 del Código General del Proceso, esto es, el rechazo de la demanda.

Por tales razones, la Sala confirmará el auto del 5 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Proceso Verbal 110013103013202300123-01 IRIS CF COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN FELIPE MAYORGA ÁVILES Confirmar RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de fecha 5 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA ASL/AOJ Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Verbal 110013103013202300123-01 IRIS CF COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN FELIPE MAYORGA ÁVILES Confirmar Código de verificación: baf926fba9c00eecbc369692163df2c75c5589c6fe189f8a8c2c6a5dbacc26d9 Documento generado en 09/03/2026 03:32:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal 110013103013202300123-01 IRIS CF COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN FELIPE MAYORGA ÁVILES Confirmar