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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2023-00065-02AutoResuelveRecursoReposiciónDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Alberto Acosta Huertas.

Demandados: Celsia Colombia S.A. Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-0006502. Se decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 03 de diciembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación por ese extremo propuesto. I.

ANTECEDENTES: 1.- Mediante el proveído cuestionado, se declaró la deserción del medio de impugnación formulado contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), al no efectuarse Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-00065-02 la sustentación en esta instancia conforme lo prescrito en proveído de admisión del 14 de julio de 2025. 2.- Frente a dicha decisión el citado demandante interpuso recurso de reposición subsidiario del de súplica, rogando su revocatoria y a su vez tener por sustentada la alzada con el escrito visible a archivo 0127 del cuaderno de primera instancia. Alegó, en síntesis, que el trámite probatorio surtido en esta sede habría generado un escenario de indefinición sobre el momento en que debía sustentarse el recurso, pues el decreto de la prueba oficiosa alteró la linealidad estándar del recurso y generó en ese extremo “la convicción razonable de que el término para sustentar – o reiterar la sustentación – solo se activaría de manera perentoria” una vez se hubiese agotado en su entereza la etapa probatoria, comoquiera que no existió una delimitación temporal expresa que advirtiera sobre la independencia de los términos de sustentación, generando duda sobre la vigencia o inicio del término para llevar a cabo ese acto.

También que, exigir una nueva sustentación desconoce la existencia del memorial previamente radicado en el expediente digital con el debido desarrollo de los argumentos de disconformidad, y por eso, imponer la deserción del recurso comporta un exceso ritual manifiesto, desconoce la confianza legítima y afecta el derecho de acceso a la administración de justicia. 2 Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-00065-02 II.

CONSIDERACIONES: 1.- Memórese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, máxime, cuando en ciertas etapas del proceso la misma ley facultad al juez para conjurar las posibles omisiones que desde un inicio se hayan presentado.

En ese orden, obsérvese que el canon 29 de la Constitución Política consagra que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»1, disposición que entonces reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben respetarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los enjuiciados en determinado asunto presentar, solicitar y controvertir tanto decisiones judiciales como pruebas con el fin de no desquiciar el ordenamiento jurídico y de ese modo hacer valer el derecho de defensa, el que por cierto va de la mano con el debido proceso y por ello debe estar rodeado de todas las garantías para su pleno ejercicio. 2.- Por su parte, y previo a decantarse por la resolución del embate horizontal, vale precisar que si bien el disconforme formuló la impugnación como reposición y en subsidio súplica, lo cierto es que conforme el trámite aquí adelantado y la 1 Ver igualmente el canon 14 del Código General del Proceso. 3 Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-00065-02 naturaleza de la decisión fustigada, el único remedio aplicable contra la decisión censurada es el primero de los mentados.

En efecto, conforme regla el canon 318 del Código General del Proceso, la reposición procede contra los autos dictados por el juez y los del magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica, por su parte, el artículo 331 ibid. restringe la procedencia de la súplica a los autos que, por su naturaleza, serían apelables, proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, así como a los demás eventos allí expresamente previstos (auto que resuelve admisión de la apelación o casación y autos apelables en recursos extraordinarios).

Así las cosas, la determinación que declara desierto el recurso de apelación contra una sentencia no encaja en la hipótesis de procedencia de la súplica, pues, no se trata del auto que por su naturaleza sería apelable (art. 321 CGP), tampoco corresponde a una decisión que atiende a la admisión del recurso de apelación o de casación, ni así, a alguno de los supuestos especiales contemplados por la norma procesal (recursos extraordinarios); en consecuencia y como antes se advirtió, la súplica subsidiaria será rechaza por improcedente, sin perjuicio, claro está, de resolver sobre la reposición propuesta contra el auto que declaró desierta la alzada. 3.- Ahora bien, recayendo sobre la argumentación vertida para cuestionar la determinación enunciada, anticipa el despacho, la 4 Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-00065-02 inconformidad horizontal no está llama a prosperar, ello con apoyatura en los razonamientos que se pasan a ver.

En primer momento, no resulta de recibo que el recurrente arguya la ausencia de certidumbre procesal y que, a raíz de ello, sostenga no haber tenido noticia del momento en que debía sustentar la apelación, pues, a decir verdad, desde el auto del 14 de julio de 2025, por medio del cual se admitió el recurso, se advirtió expresamente que, ejecutoriada esa decisión, el apelante debía sustentar la alzada ante esta Corporación dentro de los cinco días siguientes, con la prevención clara de que, de no hacerlo de forma oportuna y tempestiva, el mismo sería declarado desierto, advertencia que, ni equívoca ni genérica, concretó la carga procesal que debía observarse en segunda instancia. Y aunque ciertamente dentro del término de ejecutoria de esa decisión, ese mismo extremo (ahora recurrente) solicitó la práctica de pruebas en esta sede, razón por la cual se hizo menester resolver previamente ese pedimento, tal como obra en proveído del 6 de noviembre de 2025, en verdad ello no produjo el limbo procesal que estima el inconforme como razón de su abstracción, contrario sensu, en esa misma determinación que negó el pedido probatorio testimonial y accedió a la documental a cargo de la demandada Celsia S.A. E.S.P. con fundamento en el numeral 4 del artículo 327 del C.G.P., se otorgó el término de 5 días tras la firmeza de la decisión para aportar las piezas ordenadas, pero también, se dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva de aquella, que vencido el referido término, el expediente debía permanecer en secretaría para dar continuidad 5 Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-00065-02 a los términos de sustentación y réplica de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, véase: Y por si ello no fuese suficiente, como obra en constancia secretarial del 21 de noviembre de 2025, la secretaría de la Sala atestó el inicio del término de 5 días de traslado para sustentar la alzada en esta instancia, tal como obra a archivo 21 del cuaderno de segunda instancia. De tal suerte, la actuación surtida no fue sorpresiva ni ambigua, por el contrario, el despacho resolvió el pedimento probatorio elevado por la misma parte ahora inconforme y fijó de manera expresa la secuencia procesal posterior, por lo tanto, no resulta 6 Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-00065-02 admisible sostener que con el decreto parcial de las piezas documentales se generó una expectativa legítima de suspensión indefinida o de expedición de una providencia adicional de cierre para que solo entonces iniciara a correr el término de sustentación, por ende, aflora nítido que la decisión de pruebas fue clara en ordenar que, finalizado el término de 5 días para aportar la documental, posterior a los 3 de ejecutoria, se continuaría con el trámite de sustentación y réplica.

Además, no sobra decirlo, el decreto de las pruebas documentales no provino de la actividad oficiosa del despacho o como parte de un ejercicio autónomo aquí emprendido, sino de una solicitud de pruebas formulada por la misma parte demandante y recurrente en apelación, la que fue acogida parcialmente por encontrar acreditado el supuesto contenido en el numeral 4 del canon 327 del Código General del Proceso, por ende, no puede atribuirse al despacho la generación de una confusión procesal derivada de una actuación extraña al comportamiento de la parte recurrente, cuando lo cierto es que el despacho se limitó a resolver el pedimento que aquella parte promovió y, acto seguido, se indicó el trámite a seguir.

En ese orden, una vez notificado el auto del 06 de noviembre de 2025, su ejecutoria corría hasta el 12 de noviembre igual, el plazo para aportar las pruebas corría del 13 al 20 de noviembre de 2025, y el de sustentación desde el 21 al 27 de noviembre igual, sin que la parte apelante presentara memorial alguno dirigido a cumplir esa carga ante esta Corporación, ni aun de forma intempestiva, de manera que, con lo visto, esa secuencia fue precisamente la que sirvió de fundamento el auto recurrido y no 7 Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-00065-02 ha sido desvirtuada por el impugnante, la que no está demás decirlo, fue claramente determinada en el proveído. 4.- En igual sentido, tampoco prospera el argumento relativo a que la sustentación presentada ante el juzgado de origen, visible a archivo 0127 del cuaderno de primera instancia, suplía la carga de sustentar ante el superior, pues la exigencia prevista en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 impone al apelante la obligación de sustentar el recurso ante el juez de segundo grado dentro del término allí establecido, como en la admisión se advirtió, y prevé expresamente que, de no hacerse oportunamente, el mismo debe declararse desierto.

De esa manera, la existencia del memorial que se aduce obrante en el expediente digital y que se adosó ante el juez de primer grado, no relevaba al demandante de cumplir la carga procesal concedida en esta instancia, máxime cuando desde los albores de esta instancia se estableció la expresa obligación y se anunció la inexorable consecuencia. No se trata entonces, de exigir un ritual vacío o de desconocer la realidad del expediente digital, a lo que se aviene el despacho es a dar cumplimiento a la disposición legal que impone la carga de sustentar en segunda instancia, la que a su vez comprende una finalidad procesal concreta, a saber: habilitar el contradictorio ante el superior, fijar los términos actuales de la disconformidad, desarrollar los embates propuestos respecto de la decisión inicial y permitir que la contraparte ejerza la réplica en la oportunidad legal correspondiente.

Por eso, si la parte estimaba que el escrito ya radicado en sede inicial cumplía íntegramente con las exigencias de la 8 Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-00065-02 sustentación de la alzada, le bastaba con presentarlo, reiterarlo o remitirse expresamente a él dentro del traslado surtido ante esta Corporación, lo que no resultaba permitido era guardar silencio durante la oportunidad concedida y, posteriormente, pretender que un memorial anterior sustituyera la carga procesal clara, vigente y previamente advertida.

En esas condiciones, no se configura el exceso ritual manifiesto, pues la declaratoria de deserción no obedeció a la imposición de una formalidad irrazonable, sino a la aplicación irrestricta de la consecuencia expresamente prevista por el legislador ante la falta de sustentación oportuna del recurso en segunda instancia; tampoco así, se vulnera el principio pro actione ni la confianza legítima, en tanto, la parte apelante conocía desde el auto admisorio la necesidad de sustentar ante el Tribunal el recurso y, luego de resuelta su solicitud probatoria, también conoció la forma en que continuaría el trámite procesal.

Y no sobra decirlo, la decisión aquí adoptada guarda consonancia con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia STC9311 de 2024, en la que se modificó el precedente en la materia y se conceptuó que era menester sustentar la alzada en sede de segundo grado dentro del término de traslado, al margen de haberse efectuado o no ante el juez de primer grado, por lo que no consiste en un capricho del despacho o una interpretación insular o aislada que propenda por el desconocimiento de las garantías superiores del recurrente, sino que, guarda consonancia con la interpretación sostenida por la alta Corporación en lo civil. 9 Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2023-00065-02 5.- Por consiguiente, omitiéndose la sustentación oportuna de la apelación ante esta Corporación dentro del término que corrió entre el 21 y el 27 de noviembre de 2025, la decisión de declarar desierto el recurso se ajustó al trámite previsto en la Ley 2213 de 2022 y a las reglas jurisprudenciales que gobiernan la apelación de sentencias en material civil, de contera, el auto recurrido permanecerá incólume.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Mantener el auto proferido el 3 de diciembre de 2025; en consecuencia, se deniega el recurso de reposición interpuesto contra dicho proveído por el apoderado judicial de la parte demandante. Segundo: Negar por improcedente la concesión del recurso de súplica que subsidiariamente se rogó, ello de conformidad con lo aquí discurrido en la parte considerativa.

Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 10 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59cd2eba8d7194fa7820848b773032831026e30f66846679b7adb53f1e2a7068 Documento generado en 27/05/2026 04:59:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica