Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 6 DE OCTUBRE DE 2025 YANIA SIRLEY LEYES MENDOZA y OTROS. AFP PROTECCIÓN S.A. 05001310502120241017201 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO MANDAMIENTO DE PAGO, INTERESES LEGALES DEL ART. 1617 DEL CÓDIGO CIVIL REVOCA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la decisión de segunda instancia al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por los señores YANIA SIRLEY LEYES MENDOZA, JUAN CARLOS GARCÉS MENDOZA y LEIDY VANESSA GARCÉS MENDOZA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 034, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES Los señores YANIA SIRLEY LEYES MENDOZA, JUAN CARLOS GARCÉS MENDOZA y LEIDY VANESSA GARCÉS MENDOZA Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 2 instauraron demanda ejecutiva laboral, contra la AFP PROTECCIÓN S.A., solicitando mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de los señores JUAN CARLOS GARCES MENDOZA, YANIA SIRLEY LEYES MENDOZA y LEIDY VANESSA GARCES MENDOZA y, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección por las sumas de dinero consignadas, así como los rendimientos, frutos e intereses que se hayan generado a la fecha en la cuenta de ahorro individual de la Afiliada Rosa Cruz Mendoza Lozano.
SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de los señores JUAN CARLOS GARCES MENDOZA, YANIA SIRLEY LEYES MENDOZA y LEIDY VANESSA GARCES MENDOZA y, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección por el valor del bono pensional cobrado y perteneciente a la Afiliada Rosa Cruz Mendoza Lozano TERCERO: Librar mandamiento de pago a favor de LEIDY VANESSA GARCES MENDOZA y, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección por el valor del Auxilio Funerario y su indexación.
CUARTO: Librar mandamiento de pago a favor de los señores JUAN CARLOS GARCES MENDOZA, YANIA SIRLEY LEYES MENDOZA y LEIDY VANESSA GARCES MENDOZA y, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección por los intereses legales que se hayan causado como consecuencia de la falta de pago de los conceptos debidos, intereses que deberán calcularse a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
QUINTO: Con el objeto de garantizar el pago efectivo de los recursos, solicito amablemente al despacho decretar medida cautelar de embargo y retención de los dineros en cuentas de ahorros y/o corrientes a nombre o cuyo titular sea la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en las entidades financieras BANCO DE BOGOTA, BANCO POPULAR, AV VILLAS, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA y cualquier otro.
Para ello, deberá oficiarse a TRANSUNIÓN S.A., con el objeto de que certifique tipo, clase y número de productos financieros se encuentren a nombre de la ejecutada.
SEXTO: Condenar en costas del presente proceso ejecutivo a la AFP Protección S.A.” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 II. 3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 (folios 1 al 4 del archivo PDF 003), el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., decidió LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en los siguientes términos: “PRIMERO: librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor de YANIA SIRLEY LEYES MENDOZA, JUAN CARLOS GARCES MENDOZA y LEIDY VANESSA GARCES MENDOZA en contra de la AFP PROTECCION SA, por los siguientes conceptos: 1.
Reconocer y pagar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) de la afiliada fallecida ROSA CRUZ MENDOZA LOZANO, cédula 54.254.834 a los demandantes. 2. Obligación de hacer de PROTECCION SA, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de trámites necesarios para la emisión y redención del bono pensional. 3.
Luego de que el Ministerio de Hacienda acredite ante PROTECCIÓN el valor del bono pensional, esta se obliga a consignarlo en la cuenta que certifiquen los demandantes.
SEGUNDO: Se le concede a la parte ejecutada el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente mandamiento para que cumpla con la obligación en favor del (de la) ejecutante o de diez (10) días para proponer las excepciones que considere pertinentes, término que se contará a partir del tercer (3er) día hábil luego de recibir el correo electrónico de notificación de este auto, (arts. 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022).
El envío de este auto admisorio como mensaje de datos (correo electrónico) a la parte ejecutada presupone la recepción previa, también como mensaje de datos, del escrito de demanda y sus anexos, remitidos por la parte ejecutante, en caso contrario, el correo electrónico en el que se envía este auto incluirá estos documentos.
TERCERO: NOTIFICAR este mandamiento de pago a la parte ejecutada en los términos de los arts. 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, y en caso de no conocerse dirección electrónica, conforme lo ordena el artículo 108 del CPTSS, en concordancia con los arts. 291 y ss. del Código General del Proceso (CGP). La parte ejecutante será notificada por medio de estados.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al (a la) Dr.(a). LEIDY VANESSA GARCES MENDOZA, con tarjeta profesional N° 254.414 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 4 QUINTO: Se accede a la medida cautelar solicitada. Se oficia.” III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La referida decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la apoderada judicial de la parte ejecutante, quien insiste en la procedencia de la ejecución por los intereses legales del art. 1.617 de que trata el Código Civil y del auxilio funerario debidamente indexado. Argumentando para ello que no existe prueba de que la ejecutada haya efectuado pago alguno de los conceptos ordenados en el acuerdo conciliatorio suscrito con los ejecutantes, encontrándose en mora frente a los ejecutantes.
Dejando en claro que, si bien es cierto en dicho acuerdo conciliatorio los hoy ejecutantes manifestaron renunciaron al pago de condenas accesorias, tales como intereses moratorios, indexación, costas procesales y cualquier otro no incluido, también lo es que dicha renuncia se produce a instancias del proceso ordinario laboral y con el fin de realizar una terminación anticipada del proceso mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Pero que al estar demostrado el incumplimiento de la afp ejecutada, al existir la obligación de pago de sumas dinerarias, la no condena al reconocimiento de intereses legales, resulta nocivo para las aspiraciones de la ejecución, pues la indemnización que se solicita es precisamente por la mora que se presenta, pues los intereses legales difieren de los intereses moratorios, por tanto la declaración de renuncia realizada en el proceso ordinario no debe ser extensiva a las peticiones del proceso ejecutivo, ello en atención a que los intereses que se solicitan surgen por disposición expresa del artículo 1617 del Código Civil, el cual permite que ante mora en el pago de una cantidad de dinero, éstos puedan ser solicitados.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 5 El juez A Quo mediante proveído del 9 de mayo de 2024, y desatando el recurso de reposición propuesto, decidió adicionar la providencia recurrida en el sentido de librar mandamiento de pago por el auxilio funerario debidamente indexado, sin embargo, mantuvo lo resuelto respecto a la negativa de librar mandamiento de pago por los intereses legales del art. 1617 del Código Civil, al estimar que dicha obligación no fue impuesta en la sentencia y/o acuerdo conciliatorio, además por cuanto en materia laboral las normas que regulan los intereses moratorios se encuentran debidamente establecidos y no resulta procedente aplicar analogías o interpretaciones diversas, conforme lo indicado por la jurisprudencia del órgano de cierre en las sentencias SL3449-2016 y SL4849-2019.
Alegatos de conclusión: Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte ejecutante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera procedentes los intereses legales del art. 1617 del Código Civil, pues en su sentir estos difieren de los moratorios contenidos en el Estatuto General de Seguridad Social Integral, pues es claro que mientras los primeros surgen por ministerio de la Ley y ello deriva en que no se requiere que se encuentren contenidos en una sentencia o documentos que haga las veces de título ejecutivo, pues solo debe existir mora en el cumplimiento de las obligaciones como en este caso ocurre, los segundos tienen como fin sancionar a la entidad obligada al pago de las prestaciones económicas (pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes) por el retardo en el pago de las mismas, evidenciándose en el presente asunto una mora injustificada en el pago de los conceptos económicos contemplados en el acuerdo conciliatorio aprobado el 22/08/2023.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 IV. 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 65 del CP.T y S.S., modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los artículos 100 del CPT y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, este último por aplicación analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“ARTICULO 100 CPT y SS. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Las características para que de un documento se predique que contiene una obligación expresa, clara y exigible, quieren decir lo siguiente: “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 7 debidamente determinada, especificada y patente.
Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta”1. El artículo 306 del C.G.P., aplicable a esta causa por la remisión normativa contenida en el Artículo 145 ante la ausencia de norma reguladora especial, señala que el mandamiento de pago proferido ante la solicitud de ejecución con base en la sentencia, conciliación o documento que preste mérito ejecutivo, ha de librarse de acuerdo con lo contenido en su parte resolutiva y las costas aprobadas, si fuera el caso.
CASO CONCRETO La parte ejecutante insiste en la procedencia de los intereses legales del art. 1617 del Código Civil sobre el valor de la obligación convenida consistente en la devolución de saldos provenientes de la cuenta de ahorro individual de la afiliada fallecida ROSA CRUZ MENDOZA LOZANO, al considerar que la parte ejecutada no honró lo convenido en el acuerdo conciliatorio, veamos: “OBJETO DEL ACUERDO: Conciliar todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por el (los) DEMANDANTE(S) en contra de la DEMANDADA en el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLN, RADICADO 2022-0268.
SEGUNDA: TÉRMINOS DEL ARREGLO A. La DEMANDADA pagará a la demandante LEIDY VANESSA GARCÉS MENDOZA el auxilio funerario por la muerte de la afiliada ROSA CRUZ MENDOZA LOZANO, cedula 54.254.834, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS ($4.389.015), más la indexación calculada desde el momento en que se hizo el pago de los gastos fúnebres hasta el momento en el que se verifique el pago de la obligación. Este pago se hará en un plazo máximo de un (1) mes mediante consignación en la cuenta bancaria que 1 Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-0686-01(13436).
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 8 certifique la demandante, contados a partir del día siguiente a la recepción de todos los documentos requeridos, PROTECCIÓN informar la documentación y requisitos necesarios en un plazo máximo de dos (2) días al correo VANESSAG0810@GMAIL.COM. B. En cuanto a la devolución de saldos, PROTECCIÓN SA se obliga a reconocer y pagar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) de la afiliada fallecida ROSA CRUZ MENDOZA LOZANO, cédula 54.254.834, en un plazo de un mes contados a partir del día siguiente en que los reclamantes acrediten su condición de beneficiarios o de herederos, aportando toda la información que le sea requerida por PROTECCIÓN y que les será informada en un término de dos (2) días al correo electrónico VANESSAG0810@GMAIL.COM.
El pago se hará mediante consignación en las cuentas bancarias que certifiquen los demandantes ante PROTECCIÓN. Igualmente, PROTECCIÓN se obliga a que, a partir del momento en que se aporten los documentos y se acrediten los requisitos exigidos y que serán informados al correo electrónico anterior, adelantar en el término de un mes todos los trámites necesarios para la emisión y redención del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una vez el Ministerio de Hacienda acredite ante PROTECCIÓN el valor del bono pensional, esta se obliga a consignarlo en la cuenta que certifiquen los demandantes en un tiempo máximo de 2 semanas. TERCERA: La parte demandante renuncia al reconocimiento y pago de condenas accesorias, tales como intereses moratorios, indexación, costas procesales y cualquier otra no incluida en esta conciliación. CUARTA: La parte DEMANDANTE declara a la DEMANDADA a PAZ Y SALVO por todo concepto relacionado con los hechos y pretensiones de este proceso.” (Negrillas y Subrayas de la Sala) De otro lado la normativa sustancial cuya aplicación solicita la parte ejecutante, es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 9 en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Del contenido de la controversial norma, es claro que esta obligación de pago de intereses opera por MINISTERIO DE LA LEY y, por ende, no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento (acuerdo conciliatorio) que haga las veces de título ejecutivo como equivocadamente lo pregona el funcionario judicial de primer grado, desconociendo que la referida normativa es aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor, constituyendo para el caso, el pago de una devolución de saldos a favor de los beneficiarios de una afiliada fallecida, es decir, una sumas dinerarias.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que los intereses legales sobre este concepto sobre el cual se efectuó el acuerdo conciliatorio son procedentes, puesto que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral es aplicable lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, y así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de junio de 2012, con radicación 41.846, veamos: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 10 reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.
(…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” Además, en la cláusula tercera del acuerdo conciliatorio, los hoy ejecutantes no renunciaron expresamente a los intereses legales del art. 1617 del Código Civil, los cuales difieren de los intereses moratorios, y resultan indispensables en el presente asunto, si se tiene en cuenta que en el citado acuerdo de conciliación no se pactó el pago de una devolución de saldos debidamente indexada.
En consecuencia, el A Quo deberá librar mandamiento de pago por dicho concepto, definiendo los extremos temporales de su liquidación, y será la parte ejecutada la que deberá demostrar si se allanó o no a cumplir con las obligaciones que fueron objeto del acuerdo conciliatorio que se dio al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado único nacional 05001-31-05-021-022-00268-00.
Y para ello el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, deberá proferir una nueva providencia en la que se adicione el mandamiento de pago en lo relativo a los intereses legales del art. 1617 del Código Civil, sobre la suma a pagar por concepto de devolución de saldos a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. Sin costas en esta actuación, pues aún no se ha trabado la relación jurídico procesal.
V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 11 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia objeto de apelación de fecha 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto negó el mandamiento de pago por los intereses legales del art. 1617 del Código Civil, para en su lugar, ordenar a dicho juzgado a librar mandamiento de pago también por los intereses legales del art. 1617 del Código Civil, sobre la suma a pagar por concepto de devolución de saldos a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., teniendo en cuenta lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 7 de octubre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-10172-01 12 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f824c7dee8c5dc9a0014d352ddde2579607a583ca8b2e4122ea7d6e b55cf883 Documento generado en 06/10/2025 02:04:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica