PROCEDIMIENTO PENAL – Tipos: ordinario y abreviado. SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Diligencias contingentes y vinculantes SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Presupuesto de procesabilidad: solamente la formulación de imputación, se erige como requisito de procesabilidad para la realización del juzgamiento. SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Diligencia de imputación: las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario son más garantistas que las que se desarrollan en el abreviado.
NULIDADES – Principios que las rigen. NULIDADES - No cualquier irregularidad alegada puede llevar a su declaratoria, sino solamente aquellas situaciones que, habiendo sido debidamente argumentadas y acreditadas, se constituyen en graves e insuperables afrentas a garantías fundamentales. SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Coexistencia de normas: prohibición de lex tercia. PROCEDIMIENTO PENAL - Procedencia de convalidar el trámite surtido bajo el procedimiento ordinario dentro del cual se realizó la formulación de imputación en lugar del traslado de escrito de acusación, actuación que hace parte del abreviado.
NULIDAD DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – Por vulneración de garantías fundamentales al haberse iniciado la actuación conforme el procedimiento ordinario y no el abreviado: no se configura. (…) tratándose de un procedimiento abreviado, se tendrá como secuencia lógica jurídica, el traslado del escrito de acusación, la audiencia concentrada y la diligencia de juicio y sentencia. (…) en el sistema penal acusatorio en vigencia, existe un orden lógico de secuencias, por lo que no hay duda de que un acto llevado a efecto en la etapa investigativa, en referencia a la audiencia de formulación de imputación y al traslado de escrito de acusación, se constituye como requisito de procedibilidad para el despliegue de la realización del juzgamiento, acto sin el cual la Fiscalía se encontraría impedida jurídicamente para acusar.
(…) (…) Esta diligencia (…) suple las veces para el procedimiento abreviado con el traslado del escrito de acusación, siendo que el primer escenario a todas luces es más garantista en cuanto a la comunicación que se surte, pues obedece a un acto más complejo que aquel de trasladar un escrito, sino que se cumple en demasía con un rito de comunicación, con lectura de derechos, verificación de comprensión de lo enunciado y hasta posibilidades de allanamiento que se sujetan a controles formales y materiales inmediatos, según corresponda.
(…) (…) para pedir la nulidad de actuaciones procesales aduciendo la trasgresión de prerrogativas superiores del procesado, es necesario evaluar el antecedente del acto del cual se demanda la nulidad y las consecuencias que el mismo debe soportar, siendo la de mayor entidad o gravedad aquella que deja sin efectos las actuaciones surtidas como sanción a una irregularidad insubsanable, análisis que ahora se concentra en precisar que si el acto que antecede a la diligencia de acusación o a la concentrada será el de formulación de imputación o traslado de escrito de acusación, por lo que de haberse tramitado la audiencia de imputación y como ya se dijo, en esa se brinde mayores garantías que el simple traslado, sin que se otee entonces vulneración a garantías del proceso y del procesado, debiéndose continuar con el trámite que se inició y que es más garantista, vale decir, con la programación de la audiencia de acusación y preparatoria por separado (…) (…) lo correcto era dar vida al proceso por los causes del procedimiento abreviado, pero al excepcionalmente haberse realizado conforme se surtió y al haber abordado el asunto por los causes del proceso ordinario, dando paso a una diligencia de imputación como antecedente al juicio oral, esa precisa situación adjetiva carece de total incidencia en la afrenta de garantías para el procesado en la etapa previa al juzgamiento (…) Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 (…) revocar el decreto de nulidad promovido en la primera instancia, toda vez que no hay lugar a dejar sin efectos las actuaciones surtidas, pero sí se debe nulitar el traslado de escrito de acusación corrido en apariencia para remediar el yerro, ello por cuanto no puede pervivir dos comunicaciones fácticas y jurídicas en contra del procesado con las diversas situaciones jurídicas que de cada acto se derivan.
Por otra parte, ya teniendo que hay un pronunciamiento dentro de una audiencia que concedió el derecho a la libertad por vencimiento de términos para el ciudadano, no hay razón de ser para pronunciarse en este momento sobre la pervivencia o no de la medida de aseguramiento que fue impuesta. (…) _________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Mirtha Lucía Ceballos Valencia Auto No: 05 SPOA: 520016000000202300223 Número Interno: 44215 Procesado: … Judicatura Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto Acta de Aprobación No. 11 de 2025 Pasto, 30 de enero del dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la doctora Karen Lizeth Gómez Chamorro, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Pasto, contra el auto interlocutorio proferido el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto (N), a través del cual resolvió: Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 “PRIMERO. – Decretar la nulidad de las actuaciones seguidas en contra del señor, identificado con cédula de ciudadanía No, nulidad que inicia desde la audiencia de formulación de imputación agotada para el 24 de diciembre de 2023, diligencia que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con función de control de garantías.
Entendiendo que dentro de estas diligencias debía aplicarse las normas del procedimiento abreviado y no las del procedimiento ordinario”.
HECHOS DEL CASO Se conoce que los hechos ocurrieron entre el 2 y el 11 de noviembre del año 2012, teniendo como víctima al municipio de Policarpa (N), en particular la tesorería municipal de dicha administración. Del escrito de acusación proferido por la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia en la oficina de tesorería de la Alcaldía del Municipio de Policarpa Nariño, de donde se hurtaron 27 cheques en blanco los que fueron llenados y cobrados de las cuentas corrientes de BANCOLOMBIA No. 880083383-31 denominada SGP-EDUCATIVA y del BANCO AGRARIO Cuentas No. S-34891000002-8 denominada LIBRE INVERSION y cuenta No. 34891000038-2, nombrada GASTOS EN SALUD, sustracción que asciende a la suma total de $234.580.000, hurto ejecutado por varias personas; hasta el momento se ha podido identificar plenamente a 9, cinco de ellos ya se encuentran condenados, acontecer delictual ejecutado entre el 2 y 11 de noviembre del año 2012, previo al cobro de los títulos valores los indiciados y con el fin de evitar que las Entidades Bancarias realicen las respectivas verificaciones y refrendaciones que obligatoriamente debía efectuarse con la alcaldía Municipal Policarpa ( alcalde tesorero) previo a los pagos de los títulos valores, procedieron a bloquear los celulares corporativos No. 3148217291, asignado al alcalde de dicho Municipio señor JOSÉ Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 FABIAN CANMEJOY y Cel. 3148222191, asignado al tesorero señor FENNER EINAR CHAMORRO y de esta manera consiguieron su cometido cual era defraudar las rentas del Municipio, vale resaltar que los cheques que fueron cobrado por ventanilla de los bancos ya referenciados, fueron debidamente revelados con sus respectivos nombres, cedula y huella de las personas que hicieron estos retiros fraudulentos y que fueron corroborados con los estudios lofoscopícos, y técnicamente se pudo confirmar que las personas que hicieron los retiros del dinero en detrimento de las rentas del Municipio de Policarpa, fueron las mismas personas que cobraron los cheques, de otro lado, se pudo establecer que estas personas no tenían ninguna relación laboral ni contractual con la administración del Municipal de Policarpa.” (Sic.)1 ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de diciembre del 2023 se surtió la audiencia de imputación de cargos ante una judicatura de control de garantías, atribuyéndole al señor … el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de coautor, a título de dolo y bajo el verbo rector “apoderar”, cargos que no fueron aceptados por el imputado, a quien en dicha oportunidad se le impuso detención domiciliaria.
El día 9 de enero de 2024 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Pasto (N) escrito de acusación por el mismo delito y, el día 8 de febrero de 2024, la Fiscalía 12 Seccional de Pasto solicitó decretar la conexidad 1 Se trata de una transliteración del escrito de acusación, por lo que los yerros de escritura que pueda haber son de origen.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 procesal de las investigaciones adelantadas contra el sindicado y al parecer contra otro procesado de nombre Siguiendo con el trámite de rigor, para el martes 24 de septiembre de 2024 se celebró audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto (N), en la cual el Fallador de primer grado resolvió decretar la nulidad de las actuaciones seguidas en contra del procesado, desde la audiencia de formulación de imputación agotada el día 24 de diciembre del 2023.
La decisión anterior, fue objeto del recurso de alzada por parte de la Fiscalía. AUDIENCIA DE ACUSACIÓN Para saldar adecuadamente el caso propuesto es pertinente que se observe el transcurso de la diligencia de acusación. Lo primero que aconteció, fue que la Fiscalía dejó constancia de que si bien dentro de este proceso para el 24 de diciembre de 2023 se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento domiciliaria al procesado, posteriormente el ente acusador se dio cuenta que se trataba de un proceso abreviado, en lugar de uno ordinario y, a efectos de subsanar esa situación, citó al imputado, al representante de víctimas y, a la defensa para correr traslado del escrito de acusación, indicando que el acta de Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 descubrimiento permitió subsanar la irregularidad cometida al inicio del proceso, puesto que se enmendó el error cumpliéndose con el propósito de la diligencia, cual era comunicar los cargos fácticos y jurídicos2.
No obstante, el Juez de primer nivel dijo que no se puede pretender que se adecúen las diligencias como si nada hubiera sucedido, debido a que las normas que rigen el proceso penal son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser derogadas, modificadas o sustituidas, salvo autorización expresa de la ley. Resaltó además un punto que resulta trascendental en el estudio, la imposición de una medida de aseguramiento como producto de una formulación de imputación, entonces, esa privación irregular de la libertad al colegirse que no puede adecuarse el procedimiento pasando de ordinario a abreviado en las condiciones que se encuentra el procesado, lo que deriva en una privación de la libertad como producto de una indebida escogencia del tipo de procedimiento penal en contra del incriminado, a raíz de una actuación irregular de la Fiscalía y convalidada por el despacho de garantías.
Arguyó que no es dable validar la petición de suspensión de la actuación, en tanto que precisamente, hay una privación irregular de la libertad, con 2 Audiencia de acusación. Minuto 27. Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 eso dijo que no se puede aceptar la solicitud de la defensa para continuar sin más el asunto, puesto que ello conllevaría a convalidar esa privación ilegal de la libertad que se viene presentando desde el 24 de diciembre del 2023 y, que dicha privación no podría ser conmutada como pena, precisamente por las condiciones en que se presentó esa actuación. Del principio de acreditación, explicó que en este caso se está decretando una causal de nulidad de manera oficiosa en tanto que se están vulnerando las garantías fundamentales del procesado, a causa de una indebida escogencia del procedimiento ordinario por sobre el abreviado que era aplicable al presente asunto, violentando la garantía fundamental de la libertad a través de una medida de aseguramiento que no debió imponerse en tanto que no existió un traslado de escrito de acusación previo a la privación de la libertad.
Por lo anterior, también revocó la medida de aseguramiento, considerando que falta un presupuesto esencial para la imposición de aquella, ordenando librar la boleta de libertad inmediata al señor En la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación se pudo conocer que el procesado se encuentra en libertad desde el día 2 de julio de 2024, por cuanto la delegada anterior de Fiscalía que actuaba en el asunto solicitó la libertad por vencimiento de términos. Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 DECISIÓN RECURRIDA La decisión controvertida, se profirió el día 24 de septiembre de 2024, durante el transcurso de la audiencia de acusación, donde la Fiscalía dejó constancia que para el 24 de diciembre de 2023 se formuló imputación y se impuso una medida de aseguramiento al procesado, pero fue después de notar que se trataba de un proceso abreviado, en lugar de uno ordinario, que se buscó subsanar esa situación citando a las partes e intervinientes para correr traslado del escrito de acusación. Con la actuación citada consideró el ente persecutor que se subsanó la irregularidad que podría dar lugar a una declaratoria de nulidad, pues se vinculó al proceso formalmente al señor…, y en ese sentido, solicitó al Despacho, continuar con la audiencia concentrada en lugar de la audiencia de acusación que estaba programada.
Posteriormente, el defensor solicitó suspender la diligencia, para hablar con su prohijado sobre un posible allanamiento a cargos. La solicitud de suspensión incoada por la defensa fue rechazada en tanto que, si bien la justificación era válida, primero debía el juzgado pronunciarse oficiosamente sobre una causal de nulidad, de la cual se predicaba una grave afectación al trámite y a las garantías, ya que resaltó la advertencia hecha por la Fiscalía respecto a que los hechos por los que Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 se investiga al procesado encuadran con el delito de hurto calificado y agravado; con miras a solventar la irregularidad, el ente acusador corrió el traslado de ese documento.
Primero, aclaró que la Ley 906 de 2004 contempla dos tipos de procedimientos, uno ordinario y uno abreviado, y que por tratarse de un delito contemplado en el artículo 534 de esa norma, este asunto se debería haber tramitado como procedimiento abreviado. Entonces, la Fiscalía equivocó el tipo de procedimiento a seguir y, con ánimo de solventar esa causal de nulidad, corrió traslado del escrito de acusación, en aras de adecuar las siguientes diligencias al trámite propio de una actuación concentrada.
Reafirmó el Despacho que no se puede obrar de tal manera, en tanto que las normas que rigen el proceso penal son de orden público, entonces, consideró declarar la nulidad, debido a que las normas que rigen ambos procedimientos difieren en cuanto la protección de garantías fundamentales al procesado; mas aún, si existe una privación de la libertad irregular derivada de una medida de aseguramiento en la que se advierte un yerro por la escogencia indebida del procedimiento.
Dijo que la privación de la libertad al incriminado dentro del procedimiento abreviado, procede posteriormente al traslado del escrito de acusación, pero si el procesado ya se encuentra con medida de Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 aseguramiento privativa de la libertad, no puede adecuarse el procedimiento, pasando de ordinario a abreviado, pues adujo que el traslado del escrito de acusación fue posterior a la privación de la libertad, situación que no puede convalidarse al estar afectando las garantías fundamentales del procesado.
Seguidamente, el fallador rememoró lo contemplado por la Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal en cuanto a los principios que rigen las nulidades, que son la taxatividad, trascendencia, convalidación, la instrumentalidad de las formas, protección, acreditación, y residualidad. Así desplegó un argumento sobre cada uno de los mismos.
De la taxatividad expuso que la indebida escogencia del procedimiento derivó en la vulneración de garantías fundamentales y en una privación de la libertad en contra de normas de orden público, por lo que existe una causal de nulidad taxativa. Sobre la trascendencia, que la causal de nulidad fue invocada de manera oficiosa, en tanto que los términos para agotar las actuaciones requerían un procedimiento abreviado y no uno ordinario, concluyendo que ello trasciende las garantías fundamentales del procesado, su libertad y el derecho a la defensa.
De cara a la convalidación dijo que si bien para el presente caso, el procesado a través de su defensor pretende revalidar la actuación irregular, ello no es dable por cuanto dicha anomalía está afectando las Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 garantías fundamentales del sindicado. En cuanto a la instrumentalidad de las formas, dijo que el acto irregular, la formulación de imputación, cumplió con su propósito de dar a conocer los hechos al sindicado, pero ese acto no existe en el procedimiento abreviado, dónde solo se corre traslado del escrito de acusación, teniendo a su juicio, efectos distintos.
Mencionó que se acredita una vulneración de garantías fundamentales al procesado por la indebida escogencia del procedimiento, violentando el derecho a la libertad a través de una medida de aseguramiento que no se debió imponer, pues no existió un traslado de escrito de acusación previo a esa restricción. Finalmente, sobre la residualidad aseveró que la única forma de enmendar el yerro cometido es declarando la nulidad del acto de formulación de imputación. Por lo anterior resolvió decretar la nulidad de las actuaciones seguidas en contra de … desde la audiencia de formulación de imputación agotada el día 24 de diciembre de 2023, bajo el entendido de que dentro de esa diligencia debieron aplicarse las normas del procedimiento abreviado, y no las del procedimiento ordinario.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 La representante de la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Empezó su intervención aclarando que el procesado se encuentra en libertad debido a que se la otorgó por un vencimiento de términos, en ese sentido, teniendo en cuenta que la Judicatura sustentó la nulidad con fundamento en la privación de la libertad del procesado por una actuación errada, la cual es una formulación de imputación en un procedimiento abreviado, por lo que la vulneración a las garantías fundamentales no se encuentra acreditada en tanto que el procesado goza de su derecho a la libertad.
Por lo anterior, adujo que no se cumpliría con los principios que rigen las nulidades. Sobre la trascendencia, arguyó que, al estar el procesado en libertad, se ha subsanado este yerro con el traslado del escrito de acusación y, que aquello permite continuar con el proceso sin que sea necesario declarar la nulidad, máxime si conforme con el artículo 536 en su numeral 4, para todos los efectos procesales, el traslado del escrito de acusación equivale a la formulación de imputación, y en tal sentido a la vinculación formal al proceso penal, por lo que es claro que se subsanó esa actuación que empezó de manera irregular.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Aseguró que de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la decisión N. 36532 del 8 de junio de 2011, la nulidad es una medida de corrección extrema que debe someterse a los principios establecidos en el artículo 310 de la codificación adjetiva, de manera que solamente es posible alegar aquellas causales provistas en la ley y no pueden ser invocadas por el sujeto procesal que haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio.
Sobre la instrumentalidad de las formas, en este caso sí se corrió traslado del escrito de acusación y, no existe una vulneración de las garantías como una privación de la libertad que imposibilite la corrección del yerro cometido. De la taxatividad, dijo que, para el presente caso no existe una vulneración de garantías fundamentales, a lo que reiteró que el procesado se encuentra en libertad y, aseveró que según la norma, el traslado del escrito de acusación equivale a la formulación de imputación. Sobre la residualidad, señaló que la declaratoria de nulidad, no es la única forma de subsanar el error, en tanto que existe la posibilidad de enmendarlo con el posterior traslado del escrito de acusación. Invocó también la primacía del derecho sustancial sobre las formas y el principio de celeridad, pues según las reglas de reparto la causa está cursando en el Despacho competente, y al retrotraer el proceso, se generaría una dilación injustificada.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Con todo, solicitó reponer la decisión y en su lugar, no declarar la nulidad de lo actuado. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTE El doctor Jorge Luis Rodríguez, en su calidad de representante de víctimas, manifestó no tener observaciones sobre el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía. Por su parte, el Doctor Luis Alberto Gutiérrez, en su calidad de apoderado de la defensa, coadyuvó la posición asumida por el despacho, y en tal sentido, solicitó a esta Corporación ratificar la nulidad decretada por la instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.
Problema jurídico por resolver Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 De conformidad con los argumentos expuestos por la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, que funge como recurrente, el núcleo del asunto está en establecer en esta instancia: ¿Con base en lo prescrito por las Leyes 906 del 2004 y 1826 del 2017, es dable convalidar el trámite surtido bajo el procedimiento ordinario con su componente de la diligencia de formulación de imputación en lugar del traslado de escrito de acusación, actuación que hace parte del curso abreviado, o ello conlleva a vulnerar las garantías fundamentales del procesado, lo que debe conducir a ratificar la nulidad decretada por el despacho? Y una vez aclarado este punto, se propone como indispensable: ¿Establecer si los parámetros de la medida de aseguramiento impuesta perviven conforme transcurrió la diligencia que permitiría ser el fundamento sustancial del procedimiento y, definir la suerte que corre la misma en caso de que se mantenga aquí la decisión del Juez de instancia respecto de la nulidad decretada? Resolución de los predicamentos jurídicos: Para dar respuesta al problema jurídico identificado, es necesario considerar los aspectos que llevan a una comprensión de la figura de las nulidades y sus principios, como también debe tratarse dentro del Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 sistema penal acusatorio lo que son las diligencias contingentes y las vinculantes, para enseguida estudiar los dos tipos de procedimientos que rigen el sistema de enjuiciamiento colombiano y, finalmente, descender los estudios teóricos al caso examinado.
Las nulidades y sus principios Ha de recordarse que el tema de los principios que orientan las nulidades en la Ley 906 de 2004 no tiene expresa consagración como sí ocurría en la Ley 600 del 2000, por lo cual la jurisprudencia ha orientado para que se aborde la temática acorde a los lineamientos expuestos en esta última normatividad, a pesar de que se trate de un asunto regido por la primera.
Lo cierto es que, en las dos normatividades adjetivas, los jueces comparten las facultades oficiosas para decretar la nulidad, en tanto que al director del asunto le está conferida la protección máxima de las normas rectoras que amparan los dos diseños de enjuiciamiento.3 Los principios a los cuales se hace alusión son los de: la taxatividad, la convalidación, la trascendencia, la residualidad y el de la instrumentalidad de las formas, los cuales, dicho sea de paso, deben ser debidamente sustentados por la parte que realiza la petición de nulidad o por quien toma la decisión, de otear una invalidación dentro del campo 3 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C 541 de 1992. Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 de las funciones oficiosas. Algunos de ellos se sintetizan así en la jurisprudencia: “Únicamente el acto de acusación así completo y consolidado, podrá ser susceptible de una postulación de nulidad, si a ello hubiere lugar, bajo el entendido que la invalidación de lo actuado debe auscultar todos los principios que orientan la solución de las peticiones de nulidades, ente ellos, los siguientes: i) de instrumentalidad (no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa): ii) de trascendencia (quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia no sólo de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales); y iii) de residualidad (además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad).”4 Por lo que de cada principio se extrae una finalidad para que prospere la nulidad, siendo que la taxatividad busca que proceda la figura por las causales expresas vigentes y no en otras que sean cosecha de una interpretación extensiva, pues aquí se reclama un apego a la interpretación literal, buscando en un juicio de subsunción entre la causal de nulidad y los fácticos que se verían afectados con la situación jurídica exacta.
También vale decir, que se puede decretar la nulidad cuando se esta frente a un desmedro del debido proceso, siendo que como es sabido, se trata de normas de orden público que reclaman una amplia observancia, llevando así a garantizar valores de orden constitucional. 4 Sala de Casación Penal, Sentencia de 18 de noviembre de 2018 (rad. 30539).
M.P. Fernando Bolaños. Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Es de indicar, que la convalidación se encamina a que las partes e intervinientes hayan refrendado expresa o tácitamente una actuación, sin que se aclame la aplicación de una causal y se busque derivar de la norma un tratamiento que abola lo transitado; de suerte que, al continuar con los causes habituales sin pronunciamiento de los presentes y habilitados para pronunciarse, ya conducen a pensar en que se aplicó este axioma.
En referencia a la instrumentalidad, trascendencia y residualidad, son ilustrados en la última cita, sintetizándose los mismos, en que no es posible declarar la nulidad cuando el acto tachado de inválido haya cumplido su propósito, o cuando no resulta con una afectación real a las prerrogativas de orden constitucional y, por último, cuando la actuación se puede enmendar, pues la búsqueda en primera medida es lograr mantener las actuaciones, evitando el desborde de todo aquello que implicaría rehacer las actuaciones de cara a un proceso punitivo.
También es adecuado resaltar que la ley 906 de 2004, señala de manera clara los motivos que constituyen las causales de nulidad, sentido en el cual los artículos 23 y 455 nos orientan a lo relacionado con la prueba ilícita y la cláusula de exclusión, a su turno el 456 establece lo que atañe a la falta de competencia del juez y, finalmente lo dispuesto en el 457 indica que es posible llegar a este último remedio, cuando se esté ante la Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 comprobada violación a garantías fundamentales, el derecho a la defensa y debido proceso, en los aspectos que lo componen.
Finalmente es de anotar que no cualquier irregularidad alegada puede llevar a la declaración de la nulidad, sino solamente aquellas situaciones que, habiendo sido debidamente argumentadas y acreditadas, se constituyen en graves e insuperables afrentas, siendo válido aproximarnos a la comprensión del procedimiento abreviado, para enseguida realizar un acercamiento a los tipos de audiencias dentro del sistema de enjuiciamiento, lo que además servirá para atender lo discutido sobre la medida de aseguramiento.
Ley 1826 de 2017 La Ley 1826 de 2017 trajo al sistema de enjuiciamiento colombiano dos grandes novedades, la primera de ellas se finca en el procedimiento penal especial abreviado y la segunda, la regulación de la figura del acusador privado. El legislador lo hizo con la finalidad de descongestionar el sistema y dar un impulso a las causas que se considera que generan menos daño o peligro y que son de cotidiana ocurrencia; para lograr el fin, se buscó por medio de una apuesta legislativa ágil que se pueda lograr la investigación y juzgamiento, eso sí, sin que se cause desmedro Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en la contienda.5 Para la figura del acusador privado se facultó a la víctima de la conducta, que procure reunir los requisitos del querellante legítimo para poder actuar por su cuenta y con las facultades adjetivas de un togado avanzar con la acción penal, tal cual como si se tratara de un delegado del ente acusador, contando previamente con la convalidación de esa entidad persecutora.
También y para cumplir con la máxima de la legalidad y para contar con la seguridad jurídica y publicación de las causas que se tramitarían por este nuevo procedimiento, se realizó una lista de estos, situándolos en el segundo numeral del artículo 534 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, el procedimiento que contempló cuenta con unas diferencias estructurales en la parte procedimental, destacándose para ese la proscripción del acto de comunicación que en esencia traía consigo la formulación de imputación, que fue reemplazada por el traslado del escrito de acusación que hace el delegado acusador una vez para la contraparte defensiva y para los intervinientes y, además se tiene el cambio prominente de la celebración de dos y no tres audiencias en el juzgamiento, pues se hace alusión a la diligencia concentrada donde se conjugan la formulación de acusación y la preparatoria, y como segunda actuación, la del juicio oral, dejando también eliminada la lectura de 5 Véase más en: Auto Interlocutorio – SPA Radicado: 520016099003220170720101 NI 28632 M.P. Franco Solarte Portilla.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 sentencia, rito que se satisfizará por medio de una notificación por traslado. Cuando se hace traslado del escrito de acusación, se impone la carga al ente persecutor de presentar la acusación ante el juez competente, actuación que debe agotarse en los 5 días hábiles siguientes al traslado de acusación y esa actuación deriva en otro reparto, y no puede verse validado en aras de recortar una audiencia de acusación, en tanto que ambos son procedimientos diferentes y por ende tienen etapas distintas, pero con todo, quedan incólumes las diligencias que se pueden surtir ante la Judicatura de control de garantías y aquellas que como se señaló en los párrafos previos, se llevan adelante frente a estrados de conocimiento.
Audiencias en el sistema penal acusatorio Como se lo maneja ya con destreza, desde la entrada en vigencia de este sistema de enjuiciamiento, las audiencias que lo componen se dividen en unas que versan sobre el control de garantías, diligencias que permiten garantizar prerrogativas fundantes del derecho penal y la forma de cautelar la dinámica del debido proceso con las actuaciones contempladas dentro de las audiencias de conocimiento, encomendadas esta a otro tipo de judicaturas, encargadas de llevar adelante la senda Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 adjetiva conforme a lo que componen los procesos persistentes en Colombia, es decir, el ordinario y el procedimiento abreviado.
Sin duda esa sucesión de actos que armónicamente están instituidos para la realización del derecho sustancial y que en conjunto forman el llamado debido proceso, se reflejan en la teoría propuesta de la doctrina atinente a los actos y presupuestos procesales, de conformidad con la cual, un acto judicial en cuya categoría están inmersas las providencias judiciales, no puede emitirse sin que previamente se haya cumplido con la condición de una actuación antepuesta que le otorga legalidad, temática que en anteriores oportunidades este Tribunal ha dejado en sólidos criterios expuesto: “(…)la actuación judicial está caracterizada por una serie de pasos concebidos por un orden lógico a la sombra del principio de progresividad y en específico gobernados por la fórmula antecedenteconsecuente, de acuerdo con la cual un concreto rito depende de otro sin cuya verificación se rompe esa cadena de actos concatenados que en un todo conforman el debido proceso, de obligatorio respeto no solamente para el juez, sino para las partes e intervinientes, bajo riesgo de que su desconocimiento despunte en la invalidación de lo actuado, si acaso se destaca el yerro como una afrenta de trascendencia y no asoma forma diversa de corrección”6. 6 Ver providencias Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto del 18 de octubre de 2011, radicado número interno 2299; y, 11139 del 22 de junio de 2015; así como el radicado número interno 14869 del 3 de febrero de 2016, M.P. Franco Solarte Portilla.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Para arribar a dicha conclusión se valió esta Corporación de pronunciamientos propios de la jurisprudencia penal, que sobre dicho punto particular enseñan: “En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedenteconsecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales se integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica-jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia)”7.
Y claro, hoy también podemos hablar con exactitud que, tratándose de un procedimiento abreviado, se tendrá como secuencia lógica jurídica, el traslado del escrito de acusación, la audiencia concentrada y la diligencia de juicio y sentencia. Con esta completitud es dable extraer que, en el sistema penal acusatorio en vigencia, existe un orden lógico de secuencias, por lo que no hay duda de que un acto llevado a efecto en la etapa investigativa, en referencia a la audiencia de formulación de imputación y al traslado de escrito de acusación, se constituye como requisito de procedibilidad para el despliegue de la realización del juzgamiento, acto sin el cual la Fiscalía se encontraría impedida jurídicamente para acusar. 7 Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Siendo que la formulación de imputación o el traslado de escrito de acusación, son los espacios de los que se demanda un presupuesto de validez para la continuación del asunto, de lo que se deriva la operación lógica de antecedente-consecuente que gobierna los trazos del debido proceso penal.
Ahora bien, son diversas las audiencias que se puede llevar a cabo ante un juez de control de garantías, espacios procesales que tienen como fin complementar el proceso penal en sus diferentes fases, peticiones que de manera contingente son del análisis de los postulados constitucionales,8 pero teniendo siempre claro que los mismos no son indispensables dentro del curso normal que impone el juzgamiento, dentro de aquellas que son contingentes se ubica incluso la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
La medida de aseguramiento Desde los espacios convencionales en referencia a los sistemas regionales de derechos humanos y por supuesto también en los ámbitos constitucionales y legales, el derecho a la libertad personal es casi que un presupuesto, imprescindible legado de los estados modernos, que esgrime 8 Véase Providencia del 22 de junio de 2015, radicado número interno 11139, con ponencia del Magistrado Franco Solarte Portilla.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 en el mismo, como si se trataran de dos caras de una moneda, una facultad y una prohibición. Como potestad humana contiene todos los actos para el desarrollo de aptitudes y elecciones personales, básicos como el de la locomoción y sublimes como lo es el debido respeto impuesto por las prerrogativas de otros seres; por otra parte, en sentido restrictivo se eleva como una limitación en contra de la libertad personal como única forma de sanción que hasta el momento se ha habilitado en estados como el colombiano para penar las causas.
En tal sentido la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto, sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.
Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”9 Conforme a lo dicho, cuando se defrauda las normas convenidas en el pacto social y se avala como necesaria la restricción a la libertad a 9 Corte Constitucional, Sentencia C 469 del 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 consecuencia de la conducta realizada, siendo que esa limitación se puede ejecutar como sanción o como cautela, que dentro del proceso penal se enmarcarían como la imposición de la pena por una parte y, la medida de aseguramiento, por otra. Así, el legislador ha estipulado las medidas de aseguramiento como medio para efectivizar los presupuestos penales en cumplimiento de unos requisitos objetivos y otros subjetivos, últimos estos que se conjugan con unos fines constitucionales como el riesgo de no comparecencia, el riesgo de obstrucción del recaudo probatorio, el peligro para la sociedad y para la víctima; a lo que se sumará un test de proporcionalidad que avale el fin, adecuación y necesidad de la medida.
Ahora bien, dentro de las limitaciones al presupuesto de la libertad personal, el legislador diseñó un marco amplio que trae aquellas que privan a este derecho o a otros derechos, sabiendo que ahora nos convocan, aquellas que privan del derecho a la libertad, materializándose en la permanencia del procesado en espacios delimitados y restrictivos de su locomoción, y las que refieren la limitación de la ejecución de ciertas conductas, contempladas en el literal “A” del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, como aquellas que poseen gran afectación y suponen la detención estricta en un establecimiento carcelario o en detención domiciliaria; nótese como lo dijo la Corte Suprema de Justicia: Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 “(…) la detención preventiva es una medida cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sean más efectivos la investigación y el juzgamiento, así como los derechos de las víctimas.
Por su propia naturaleza, la detención preventiva, tiene, entonces, una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal.”10 Empero, esa medida restrictiva es una excepción, debiendo ser usada bajo estricta necesidad cuando la Fiscalía solicite su imposición excepcionalmente si las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad no cumplan los fines y, además debe realizarse, cuando exista una situación que ate al procedimiento o en otras palabras, en virtud de una actuación que vincule al ciudadano a la causa, bien por la diligencia de formulación de imputación o el traslado de escrito de acusación, según el derrotero adjetivo que se esté trasegando.
Aunado a ello, tales limitaciones a la libertad exigen del cumplimiento de un límite dentro del tiempo de restricción de estos, esto es, la imposibilidad de prolongar la imposición de una medida de aseguramiento de tal talante 10 Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia AP4711-2017, Rad. No. 49734. Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 de manera indefinida, ello para que no se vulnere flagrantemente la libertad de un individuo sin que exista un control claro para el efecto.
Con lo dicho es necesario descender los contenidos teóricos al caso que busca resolución en virtud del recurso de alzada en este Tribunal. En el caso concreto: Recapitulando lo acontecido en el asunto en marras, fue que en curso de la audiencia de acusación y específicamente en la fase de saneamiento que contempla ese espacio procesal, que el Juez de conocimiento invocó la nulidad en procura de que no se vulneren los derechos del procesado, siendo necesario ahora revisar en la estructura del proceso penal cuál es el escenario adjetivo que antecede al acto de acusación o de la diligencia concentrada, respectivamente, teniendo entonces que es imperioso fijar que el antecedente procesal de lo descrito es la audiencia de formulación de imputación o, en su lugar, el traslado del escrito de acusación, comunicación fáctica y jurídica en el uno y otro caso, que tiene por objeto vincular a la actuación procesal al inculpado y marcar así el derrotero en cuanto a la delimitación de los hechos y derechos, dando seguridad jurídica al presunto infractor respecto de los cargos a los que se enfrenta.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Lo primero para zanjar los problemas jurídicos propuestos, es que se debe verificar si existe algún tipo de irregularidad, de tal suerte que sea imperioso declarar el remedio extremo de la nulidad, para lo cual es indispensable enarbolar la importancia de la diligencia de imputación y, de lo que hoy hace las veces en el proceso abreviado, el traslado de escrito de acusación. Para esa primera diligencia vinculante, la Corte Suprema de Justicia para el procedimiento ordinario, pero que fácilmente se puede extender la interpretación para lo que compone el procedimiento abreviado, indica11: “En un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible.
Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y, en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 29.904 del 12 de junio de 2008, Rad. 29.904 reiterado en CSJ AP2692–2015 y CSJ AP5786-2015.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Esta diligencia, como ya se ha dejado marcado desde el artículo 536 en su numeral 4 de la codificación adjetiva, suple las veces para el procedimiento abreviado con el traslado del escrito de acusación, siendo que el primer escenario a todas luces es más garantista en cuanto a la comunicación que se surte, pues obedece a un acto más complejo que aquel de trasladar un escrito, sino que se cumple en demasía con un rito de comunicación, con lectura de derechos, verificación de comprensión de lo enunciado y hasta posibilidades de allanamiento que se sujetan a controles formales y materiales inmediatos, según corresponda.
Refuerza la idea que va perfilando la decisión, el hecho que para pedir la nulidad de actuaciones procesales aduciendo la trasgresión de prerrogativas superiores del procesado, es necesario evaluar el antecedente del acto del cual se demanda la nulidad y las consecuencias que el mismo debe soportar, siendo la de mayor entidad o gravedad aquella que deja sin efectos las actuaciones surtidas como sanción a una irregularidad insubsanable, análisis que ahora se concentra en precisar que si el acto que antecede a la diligencia de acusación o a la concentrada será el de formulación de imputación o traslado de escrito de acusación, por lo que de haberse tramitado la audiencia de imputación y como ya se dijo, en esa se brinde mayores garantías que el simple traslado, sin que se otee entonces vulneración a garantías del proceso y del procesado, debiéndose continuar con el trámite que se inició y que es más garantista, vale decir, con la programación de la audiencia de acusación y preparatoria por separado, elección que se expondrá en líneas posteriores.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Entonces, retomando el punto del disenso, hace mal el Juez de instancia al decretar la nulidad, toda vez que las condiciones del proceso ordinario son más amplias que las del abreviado, sin que se haya trastocado las garantías del procesado, a quien en demasía se habría cautelado, por lo que incluso, la argumentación vertida por el Juzgador, aunque se realizó a la luz de los principios de las nulidades, no es la acertada.
Situación diversa y otra solución jurídica procedería si fuera, al contrario, es decir, que se haya dado curso a un procedimiento abreviado correspondiendo en verdad el ordinario, pues ahí sí se cuantifican y cualifican menos espacios y controles de los que se puede demandar la infracción a múltiples garantías fundamentales. Por lo expuesto, debe revocarse la nulidad que fue declarada desde la formulación de imputación y con ello, se debe nulitar el acto con el que aparentemente se remediaba la situación, cual fue el traslado del escrito de acusación, pues el acto de comunicación fáctica y jurídica sí se logró con mayores garantías, porque involuntariamente y atendiendo al desconocimiento conforme al cual se debía tramitar por otro tipo de cuerda procesal, como lo es el procedimiento abreviado, es que se dotó de mayor protección y cuidado la actuación que vinculó al señor ORTIZ MOSQUERA a la senda del juicio.
Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Adicionalmente, hay que decir que la nulidad que se declaró de oficio a partir de la audiencia de formulación de imputación llevó también al Juez de instancia a dejar sin asiento jurídico la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, misma que merece un estudio respecto a si esta puede pervivir sin estar atada a un proceso, bien ordinario o abreviado, indicando que, bajo una vista rápida, razón le asiste al juzgador que no podría mantenerse una medida de este tipo sin que exista la diligencia que articula la comunicación fáctica y jurídica con la senda procesal del juicio.
Entonces, con lo dicho se tiene que las audiencias preliminares, dentro de las que se encuentra la diligencia de medida de aseguramiento, se adelantaron, así sea con inicial convicción errada, conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico ordinario, sin que se trastoquen garantías fundamentales del proceso, pues para el momento de la audiencia de imposición de detención preventiva yacía dentro de la actuación, la diligencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, la cual hoy este Tribunal mantiene vigente, siendo el espacio al que le sucedió la diligencia que culminó con la detención domiciliaria, actuaciones que se celebran de manera concentrada y que así lo dejado delineado la Corte Suprema de Justicia: “No puede perderse de vista que aun cuando en la práctica judicial se ha impuesto que las audiencias de legalización de captura, formulación Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 de imputación y medida de aseguramiento se celebran de manera concentrada ante el mismo funcionario judicial y como actos sucesivos, éstas son completamente independientes, con naturaleza y objetos diferentes, razón por la cual no resulta admisible que se confundan las etapas procesales y se pretendan suscitar debates extraños a cada diligencia, como lo hizo la defensa y desatinadamente lo permitió el Juez en este evento, donde anticipó la discusión sobre la impugnación de la competencia a la audiencia de legalización de captura, pues la simple concentración temporal y espacial de las audiencias preliminares, no puede ser excusa para que se trasladen los contenidos del debate que se debe presentar en cada una de ellas, ya que de lo contrario se desconocería la estructura del sistema procesal y de contera la especial naturaleza de cada actuación.12” Así pues resulta incuestionable para este Tribunal que lo correcto era dar vida al proceso por los causes del procedimiento abreviado, pero al excepcionalmente haberse realizado conforme se surtió y al haber abordado el asunto por los causes del proceso ordinario, dando paso a una diligencia de imputación como antecedente al juicio oral, esa precisa situación adjetiva carece de total incidencia en la afrenta de garantías para el procesado en la etapa previa al juzgamiento y en las diligencias que lo componen y, también en referencia con la medida de aseguramiento que hoy soporta el inculpado, toda vez que la estructura básica del proceso está incólume, viabilizando ahora sí, la diligencia de la acusación y preparatoria individualmente consideradas, propias de la secuencia del proceso ordinario, como se argumenta enseguida.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 48113 del 18 de mayo de 2016. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 Como es ampliamente conocido, cuando se trata de demarcar las garantías que blindan al proceso penal de las arbitrariedades que se pueden cometer por todo lo que engloba el poder punitivo del Estado, se busca cautelar al sindicado como la parte débil de la relación punitiva con las garantías del debido proceso, mismas que involucran que incluso las interpretaciones que se puedan adelantar dentro de los procesos penales, siendo que donde afloren la posibilidad de mayores garantías, serán los espacios que se le reconocen al procesado, como una muestra del amparo con las prerrogativas que cautelen su condición. Siendo ello así, se debía elegir correctamente el camino procesal que transitar, ya que sin dudas se trataba del procedimiento abreviado; sin embargo, aunque sin acierto, la verdad es que la causa nació a la vida procesal y jurídica con una audiencia de formulación de imputación, suponiendo de suyo que se adentró a los causes adjetivos por el procedimiento ordinario que resulta mayormente garantista y siendo aquello, lo que no permite que ahora que se avale la nulidad que decretó la primera instancia y tampoco la pervivencia del traslado del escrito de acusación que se surtió buscando remediar la imprecisión procesal.
Ahora bien, de larga data es conocido que dentro de los sistemas de enjuiciamiento y más exactamente frente a la coexistencia de normas, se Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 sabe que hay una prohibición de lex tercia13, lo que supone la no permisión de aplicación de normas que desemboquen en mixturas de normas y menos en un procedimiento híbrido, como podría ejemplificarse con la compenetración de apartes o actuaciones propias del sistema ordinario o abreviado.
Y es que esa prohibición de lex tercia o tercera ley obedece al respeto a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la protección de la convivencia pacífica y el orden justo que ata también a la favorabilidad sin que ello resulte en irrespetar a las garantías de las que se compone el proceso, con independencia del que deba seguirse. Por todo entonces, ya conocidas las mayores bondades del procedimiento ordinario y manteniéndose vigente la audiencia de formulación de imputación, debe continuarse agotando el procedimiento ordinario, con las actuaciones de acusación y preparatoria adelantadas por separado.
Finalmente hay que decir que, cosa diferente fuera se haya hecho merecedor a beneficiarse de recobrar el derecho a la libertad en virtud de una diligencia de vencimiento de términos que, como se sabe, pertenece a otros fundamentos teóricos y dogmáticos que se entrelazan con la afirmación de esa prerrogativa. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Auto con Radicado N. 34099 del 24 de febrero del 2014.M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero. Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 No puede pasarse de largo también que existe una duda respecto al tiempo que estuvo … privado de la libertad en cuanto a que sea conmutado para la purga de pena, siendo que se anticipa que ningún yerro causado por la Fiscalía o Judicatura podría ser atribuible a la parte débil del proceso penal, puntualización que merecerá el estudio en la sede correspondiente pero que, desde ya, este Tribunal de alzada pone de presente.
Con las exposiciones realizadas la Corporación dispone revocar el decreto de nulidad promovido en la primera instancia, toda vez que no hay lugar a dejar sin efectos las actuaciones surtidas, pero sí se debe nulitar el traslado de escrito de acusación corrido en apariencia para remediar el yerro, ello por cuanto no puede pervivir dos comunicaciones fácticas y jurídicas en contra del procesado con las diversas situaciones jurídicas que de cada acto se derivan.
Por otra parte, ya teniendo que hay un pronunciamiento dentro de una audiencia que concedió el derecho a la libertad por vencimiento de términos para el ciudadano…, no hay razón de ser para pronunciarse en este momento sobre la pervivencia o no de la medida de aseguramiento que fue impuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal, Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto apelado el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto (N), manteniendo en firme las actuaciones adelantadas desde la audiencia de formulación de imputación.
SEGUNDO. – NULITAR el traslado del escrito de acusación para que aquel no surta efectos, conforme a lo dictado dentro de esta providencia.
TERCERO. - Esta decisión queda notificada en estrados y contra no procede recurso alguno.
CUARTO. - Regrese el asunto al juzgado de origen para continuar con el trámite ordinario. CÚMPLASE MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215 3466 Auto interlocutorio Radicado No: 520016000000202300223 N.I.: 44215