Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 05-2024-00196-01 concede casación

Sala: SALA LABORAL

RAD. 05-2024-00196-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-005-2024-00196-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MOZO PARDO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES DE PENSIONES ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por Colpensiones.

ANTECEDENTES En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 declaró no probadas las excepciones propuestas por la encartada y la condenó al pago de una pensión de vejez a partir de octubre de 2021 en cuantía de un SMLMV, con 13 mesadas al año y con inclusión en nómina de pensionados desde diciembre de 2024, más el retroactivo causado entre octubre de 2021 y noviembre de 2024 en la suma de $46.014.104 e intereses moratorios desde el 17 de marzo de 2024, valor respecto del cual, ordenó el descuento de $25.088.189 pagada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Esta Sala, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de actualizar la fecha de inclusión de nómina de pensionados moviéndola para agosto de 2025, así como lo hizo respecto del retroactivo el cual calculó desde octubre de 2021 a julio de 2025 en la suma de $58.578.604. Con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 25 de agosto de 2025, con pase al Despacho del 9 de septiembre de 2025, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: 1 – RAD. 05-2024-00196-01 “ARTICULO 62.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 8 de agosto de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 1 de septiembre siguiente para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 25 de agosto anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022) Y si bien, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de vejez, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).

Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 81910, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) 2 RAD. 05-2024-00196-01 Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.

No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensiones, que fueron confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la demandada supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.

Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta sala, se desprende que, la decisión de primer grado fue modificada en cuanto se actualizó el monto del retroactivo hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia y se confirmó en lo demás. El señor PEDRO ALFONSO MOZO PARDO para el 6 de agosto de 2025, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, contaba con 69,71 años de edad, pues nació el 9 de diciembre de 1955, tal como se extrae de su cédula de ciudadanía. Con arreglo a la Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre vida probable, el demandante, al 6 de agosto de 2025, tendría una expectativa de vida de 15,29 años, multiplicada esta cantidad por el valor de la mesada pensional al 2025 ($1.423.500), arroja un valor de $283.007.400, lo cual, añadido a la condena hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia por valor de $58.579.604 y restado el valor de $46.014.104 reconocido por concepto de indemnización sustitutiva, alcanza un total de $295.572.900 suma que es superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente de 2025.

LIQUIDACIÓN INCIDENCIA FUTURA PENSIÓN DE VEJEZ Concepto Valor Fecha de nacimiento del demandante 9/12/1955 Fecha de fallo de 2da. Instancia. 6/08/2025 Edad de demandante a fecha de fallo de 2da. Instancia. 69,71 Expectativa de vida de demandante a partir de fecha de fallo de 2da. Instancia 15,29 3 RAD. 05-2024-00196-01 Cantidad de mesadas al año 13 Valor de mesada pensional a fecha de fallo de 2da.

Instancia $ 1.423.500 Total incidencias futura $ 283.007.400 RESUMEN DEL CALCULO Concepto Valor Retroactivo pensional a fecha de fallo de 2da instancia del 01/10/2021 al 31/06/2025. $ 58.579.604 Incidencias futura $ 283.007.400 Deducción indemnización sustitutiva -$ 46.014.104 Valor Total $ 295.572.900 De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia, se superan los 120 SMMLV, lo que implica que se conceda el medio extraordinario de impugnación interpuesto.

En mérito de lo discurrido, SE

RESUELVE

CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 6 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2024-00196-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (Con ausencia justificada) LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4