REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Fabián Darío Rada Rivas DEMANDADO(S): Stork hoy Magnex Latam Sl Sucursal Colombia y Hocol S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: Confianza S.A. No. RADICACIÓN: 73319310300120210010701 FECHA DECISIÓN: doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 19 de 12 de junio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante de la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima. Decisión del despacho. Señaló que entre el demandante y Stork hoy Magnet Latam Sl Sucursal Colombia existió un contrato por duración de la obra o labor ajustado el 11 de noviembre de 2015 para la labor de técnico instrumentista B, desde ese día y hasta que se completara el 100% otro sí suscrito en el contrato 140202 suscrito entre la empleadora y Hocol S.A., contrato que iría hasta el 30 de junio de 2016, fecha que se comunicó al demandante; estimando legal la causal de terminación del contrato de trabajo conforme al literal d del numeral primero del artículo 65 (sic) del CST. La relación laboral se dio en dos periodos, uno entre el 11 de noviembre de 2015 y el 24 de noviembre de 2015 y el segundo de 25 de noviembre de 2015 a 30 de junio de 2016, ello por cuanto la empresa optó por suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, lo que fue notificado al trabajador y a la autoridad competente.
Respecto del primer periodo indicó que no había ningún reparo en la medida en que la empleadora honró sus deberes laborales, en cuanto al segundo periodo, la empleadora obró conforme a la decisión que tomó y lo autorizado por el artículo 53 del CST absteniéndose de pagar salarios y prestaciones sociales por el tiempo que no hubo prestación del servicio, garantizando el pago de los aportes al sistema de seguridad social. Que conforme a la definición de fuerza mayor o caso fortuito contenida en el artículo 64 del Código Civil, los cierres realizados por los cabildos indígenas que impedían el desplazamiento, circulación y entrada de los trabajadores a los campos de trabajo, constituían fuerza mayor o caso fortuito por una causa extraña que no era imputable al empleador y que no tenía forma de resistir.
Citando para ello el precedente de la Sala Cuarta de Decisión Laboral en caso similar. Consecuente con tal decisión denegó las pretensiones de la demanda con excepción de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, absolviendo a la demandada y absteniéndose de emitir pronunciamiento en torno a la solidaridad y la responsabilidad de la llamada en garantía. II.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si hay lugar a la indemnización por despido injusto por la terminación del contrato de trabajo suscrito el 11 de noviembre de 2015, así como determinar si la suspensión del contrato de trabajo del demandante fue eficaz. De no haberlo sido, analizar la procedencia de las pretensiones de condena. Dentro del término concedido para alegar, Hocol S.A., presentó escrito solicitando se confirme la sentencia de primera instancia al haber sido legítima la suspensión del contrato, cumpliéndose con las características de la fuerza mayor.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte, Magnex Latam, solicitó tener en cuenta que han existido diversos pronunciamientos en casos similares, en los que se ha validado por este Tribunal la existencia de fuerza mayor como causal de suspensión del contrato, así mismo resaltó la configuración del fenómeno de la prescripción. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el contrato laboral terminó por la culminación de la obra contratada y que existió una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que valida la suspensión del contrato de trabajo conforme al numeral 1 del artículo 51 del CST.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 51, 53, 61, 466 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 95 de 1980. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación SL3238 de 2020, SL1073 de 2021, SL2430 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; sentencias de 10 de octubre de 2024 rad. 73319310300220210008605, de 20 de febrero de 2025 rad. 73319310300120210011701 del Tribunal Superior de Ibagué. VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la alzada, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Contratos de trabajo (pág. 200 a 219 archivo 002 del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina (pág. 220 a 259 archivo 002 del expediente de primera instancia); certificaciones laborales (pág. 260 a 264 archivo 002 del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina (pág. 220 a 260 archivo 002 del expediente de primera instancia); aviso de suspensión del contrato (pág. 265 a 269 archivo 002 del expediente de primera instancia); resolución 000495 de 2015 del Ministerio de Trabajo, Territorial Tolima (pág. 270 a 274 archivo 002 del expediente de primera instancia); reclamaciones administrativas (pág. 275 a 283 archivo 002 del expediente de primera instancia); avance de obra contrato C14-0202 (pág. 289 a 291 archivo 002 del expediente de primera instancia); reglamento interno de trabajo (pág. 292 a 315 archivo 002 del expediente de primera instancia); descripción del trabajo (pág. 316 a 322 archivo 002 del expediente de primera instancia);
Contrato de prestación de servicios C140202 suscrito entre Hocol S.A. y Stork (pág. 36 a 93 archivo 019 del expediente de primera instancia); otro sí N° 2 al contrato C140202 (pág. 94 a 103 archivo 019 del expediente de primera instancia); pruebas trasladadas relativas a los bloqueos (carpeta 150 del expediente de primera instancia); Resolución 1291 de 21 de abril de 2016 mediante la cual el Ministerio de Trabajo revoca la resolución 000495 de 2015 (link de pruebas stork, archivo 049 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con la materia de consulta, se escuchó en declaración a: Amín Vargas Trujillo, conoce al demandante desde 2010 o 2011 porque trabajaban juntos en Ortega Tolima, trabajaban para Mecánicos Asociados y a partir de 2015 comenzaron a trabajar con Stork que realizaba trabajos para Hocol. Firmaron contrato con Stork el 11 de noviembre de 2015, lo sabe porque todos estaban en el mismo lugar, el contrato terminaba el 30 de junio de 2016, pero no se pudo terminar el contrato porque las comunidades tenían cerradas las comunidades, impidiéndoles el acceso a las vías, el 25 de noviembre de 2015 la empresa decidió suspender los contratos; los bloqueos se presentaron desde años anteriores pero no duraban porque Ecopetrol llegaba y arreglaba con la comunidad y volvían a abrir, cuando se entregó el contrato a Hocol la comunidad no estuvo de acuerdo, el cierre ocurrió el 8 de noviembre y duró hasta febrero de 2017.
Durante la suspensión se reunieron tres o cuatro veces a la semana, en la casa de Mónica o en el restaurante donde almorzaban. Durante la suspensión solo les pagaron la seguridad social. Desde el 24 de noviembre lo único que les dijeron fue que tenían que estar disponibles para cuando los llamaran, asistían a las reuniones voluntariamente para cumplir con la disponibilidad que les exigían.
(minuto 2:08:45 archivo 139 MP4 del expediente de primera instancia) José Isleider Ducuara Leal, conoce al demandante porque son coterráneos y fueron compañeros de trabajo en Campo Toldado Ortega, trabajaron juntos hasta el 30 de junio de 2016; en noviembre de 2015 pararon actividades por Bloqueo de actividades de las comunidades y volvieron en el 2016; las protestas fueron generadas por el cambio de operadora de Ecopetrol a Hocol.
Durante la suspensión no recibieron órdenes, pero tenían que estar atentos al llamado porque en cualquier momento los podían llamar a retomar laborales, durante ese tiempo se reunieron en la casa de la señora Mónica o en el restaurante donde recibían alimentos. (minuto 5:25 archivo 141 MP4 del expediente de primera instancia) Henry Pérez Rivera, trabajó para Stork.
Conoce al demandante desde 2010 que comenzó a trabajar con él en Stork, laboraron hasta el 30 de junio de 2016. Eran contratados por obra o laboral, el último contrato fue firmado en el mes de noviembre de 2015, lo firmaron en la casa de Mónica Tapiero que era la asistente administrativa, se firmó allí por los bloqueos que no permitían la entrada al lugar donde trabajaban.
Durante la suspensión del contrato se reunían en la casa de Mónica o en un restaurante donde recibían los alimentos, les indicaron que debían estar pendientes para cuando se levantaran los bloqueos, volver a trabajar. La asistencia a las reuniones que se hacían, eran voluntarias, durante ese tiempo no se logró ejercer las labores porque todo estaba cerrado.
(minuto 33:02 archivo 141 MP4 del expediente de primera instancia) Juan Felipe Gómez Ramírez, es ingeniero de mantenimiento para Hocol. La operación de los campos de Ortega, inician el 11 de noviembre de 2015 cuando le entregan la operación de Campo Toldado en virtud de la cesión del contrato que tenía Ecopetrol. Conoció al demandante porque él estuvo como instrumentista cuando se reactivaron las operaciones; él era empleado de Stork.
La suspensión de actividades en el poso de los campos de Ortega duró casi un año. (minuto 59:22 archivo 141 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Yudy Ana María Guzmán Arana en calidad de representante legal de Stork hoy Magnex Latam Sl Sucursal Colombia, el demandante laboró para Mecánicos Asociados, pero esta empresa no tiene convenio o vínculo con Stork.
El demandante fue contratado por Stork para el cargo de técnico instrumentista B, a través de un contrato por obra o labor para la ejecución del 100% del otro sí número 2 del contrato C140202. La suspensión del contrato del demandante se dio por bloqueos de las comunidades que impedían la entrada de los trabajadores a los campos, la fuerza mayor inició exactamente el día que se firmó el contrato; el contrato marco se firmó en con Hocol en el 2014 y el otro sí se firmó en noviembre de 2015.
No se les pidió a los trabajadores que estuvieran en disponibilidad durante la suspensión del contrato. En virtud del contrato con Hocol, se encargaban del mantenimiento de las máquinas del contratista, no tenían operación del campo. (minuto 9:22 audiencia archivo 139 MP4 del expediente de primera instancia) Janeth Bibiana Pachón Barriga en calidad de representante legal de Hocol S.A., firmaron el contrato marco C140202 con Stork el 26 de junio de 2014, mediante otro sí N° 2 ampliaron el contrato a los campos de Ortega Tolima cedidos por Ecopetrol.
Ecopetrol no les puso en conocimiento ninguna situación particular de la contratación con empleadores, no tuvo conocimiento que Stork hubiera tenido contrato con Ecopetrol. Al momento de recibir la cesión de la operación no había cierres que les impidieran hacer los inventarios de bienes. Una semana antes de la cesión se socializó a las comunidades la misma, estas manifestaron la inconformidad por no habérseles consultado previo a la cesión, pero nunca amenazaron con realizar bloqueos u oponerse a la llegada de Hocol.
Los bloqueos se iniciaron el 11 de noviembre de 2015, paralizando las vías públicas y cerrando las entradas de los campos, recibiendo los campos cerrados. El cierre de los campos fue un hecho notorio para la no ejecución de los contratos civiles, no se realizaron verificaciones documentales al existir un caso de fuerza mayor que impedía la operación del campo.
Stork no es operador y por ello no puede explotar los campos, simplemente presta servicios de OYM (mantenimiento y operación) a los operadores que si están autorizados para extraer hidrocarburos del subsuelo. La operación de mantenimiento siempre la han subcontratado. (minuto 43:58 audiencia archivo 139 MP4 del expediente de primera instancia) Fabián Darío Rada Rivas, en calidad de demandante indicó que suscribió contrato con Stork por duración de obra o labor el 11 de noviembre de 2015, el cual no se pudo ejecutar por los bloqueos realizados por la comunidad, le informaron de la suspensión del contrato y dejó una nota en la que indicaba que se reservaba el derecho a reclamar los derechos por no estar de acuerdo con la suspensión; le efectuaron pago de 11 de noviembre a 24 de noviembre de 2015.
Después de ello solo le pagaron salud y pensión, recibió primas y cesantías en una cuantía muy baja. Su contrato fue para ejecutar el 100% del otro sí firmado con Masa. El 30 de junio de 2016 le enviaron un correo por servicio postal informándole la terminación del contrato, lo cual fue unilateral. Durante el bloqueo prestó su servicio en disponibilidad, se reunían en el restaurante o en la casa de la doctora Mónica Tapiero y allí rendía el informe; el reporte consistía en asistir y entregaban actas de asistencia que Mónica remitía a Neiva; no llevaban asistencia como tal después del 24 pero asistían a la casa de Mónica y estaban disponibles en sus casas para cuando los llamaran.
Mónica Tapiero era la administradora de Mecánicos Unidos y luego fue la administradora Junior del contrato con Stork y era quien les daba órdenes, el día de la firma del contrato con Stork les hicieron firmar la terminación del contrato que tenían con Mecánicos Asociados. Los bloqueos duraron casi un año, después de ello entró a trabajar con stork en la dorada Caldas, en 2017 alrededor de un mes.
Cuando el bloqueo comenzó dos empleados se encontraban adentro del campo haciendo labor de operación, las demás personas no podían ingresar porque el bloqueo lo impedía. Cuando firmaron los contratos ya estaban los bloqueos. (minuto 1:29:58 audiencia archivo 139 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Al estar en firme la declaratoria de existencia de la relación laboral alegada y sus extremos temporales, solo está pendiente por definir la modalidad contractual, la validez de la suspensión del contrato y si las pretensiones de condena están llamadas a prosperar.
Analizado el material probatorio, y los extremos laborales referidos en la subsanación de la demandada, se tiene que el demandante firmó contrato de trabajo por obra o labor determinada el 11 de noviembre de 2015 con la empresa Stork Techical Services Holding hoy Magnex Latam Sl Sucursal Colombia, para ejecutar en calidad de técnico instrumental B, el 100% del otro sí suscrito al contrato C140202 mediante el cual su empleador se comprometió a prestar los servicios de mantenimiento y operación de los Campos Toldado, Toy, Ortega y Pacandé del proyecto Malacate en favor de Hocol S.A., otro sí con vigencia hasta el 30 de junio de 2016 según consta en el numeral 2 de sus consideraciones.
Conforme a dicha documental, resulta claro que el contrato laboral celebrado entre el demandante y la demandada Stork Techical Services Holding hoy Magnex Latam Sl Sucursal Colombia, no fue a término indefinido, sino por obra o labor determinada la cual finalizó el 30 de junio de 2016, bajo la causal de ejecución total de la obra o labor contratada, al finalizar la ejecución del otro sí N° 2 del contrato comercial número C140202, suscrito con Hocol S.A., de suerte que en relación con el mismo, no se dan los presupuestos para la indemnización por despido sin justa causa, al haber finalizado por la causal contemplada en el literal d) del artículo 61 del CST, es decir, por la terminación de la obra o labor contratada.
Ahora, al no discutirse los contratos laborales suscritos entre las mismas partes, con posterioridad, solo queda pendiente por analizar si por dicho contrato se adeudan sumas de dinero en virtud de la suspensión del contrato, la que se ocasionó a partir del 24 de noviembre de 2015 por parte del empleador, bajo la causal de fuerza mayor, reanudando la empresa labores el 28 de junio de 2016, habiéndose efectuado durante esa época el pago de los aportes a seguridad social, sin que para esos extremos se hubiesen pagado salarios y prestaciones.
Ello así, obra prueba en el proceso del aviso de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor, a partir de 24 de noviembre de 2015 que realiza la demandada Stork al Ministerio del Trabajo, aceptando el demandante en su interrogatorio de parte que tal circunstancia también le fue comunicada de forma oportuna; igualmente se encuentra acreditado que la suspensión de los contratos fue motivada por la vía de hecho ejercida por los cabildos indígenas y comunidades aledañas al municipio de Ortega, quienes impidieron el acceso de los trabajadores a los campos de trabajo.
En torno al concepto de fuerza mayor o caso fortuito, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que conforme al numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 466 de ese mismo estatuto y el artículo 1° de la Ley 95 de 1980, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” resaltando que solo pueden calificarse de caso fortuito o fuerza mayor los hechos que concurrentemente sean imprevisibles e irresistibles, así mismo ha indicado que el hecho no debe ser derivado de la conducta culpable del obligado, debiéndose analizar si el deudor empleó la diligencia y cuidado debidos para prever la ocurrencia del hecho.
(sentencia SL3238 de 2020, SL1073 de 2021, SL2430 de 2024). En ese sentido, se tiene que los bloqueos efectuados por las comunidades indígenas y de sectores aledaños al Municipio de Ortega Tolima a los campos de trabajo, en efecto constituyen una fuerza mayor que impidió la ejecución del contrato de trabajo del demandante, sin que tales hechos fueran previsibles a la empleadora demandada o imputables a esta, en la medida que si bien tales comunidades pudieron haber presentado inconformidades con la explotación de hidrocarburos con anterioridad a la suscripción de los contratos de trabajo, estas inconformidades estaban dirigidas a terceros como lo fueron Ecopetrol y Hocol S.A., y no contra la demandada Magnex Latam SL, de suerte que no estaba en su esfera de acción conocerlas, prevenirlas o remediarlas; postura esta que ha sido reiterada de forma pacífica por diferentes salas de decisión de este tribunal (procesos con radicado 73319310300220210008605, 73319310300120210011701), lo anterior se encuentra reforzado por dicho del demandante y el testigo Amín Vargas Trujillo, quienes indicaron que los bloqueos previos que se presentaron eran arreglados rápidamente por Ecopetrol, confirmando así que no solo no estaba en la esfera de la empleadora arreglarlos, sino que no era previsible para esta el que se prolongaran más de lo habitual.
Así las cosas, al suspenderse el contrato de trabajo por causa de fuerza mayor, operaban los efectos del artículo 53 del CST, según el cual el trabajador no estaba obligado a prestar sus servicios, sin que exista obligación del empleador de efectuar pago de salarios, no estando demostrada la supuesta disponibilidad o la obligación de asistir a reuniones, que según el dicho de los testigos Amín Vargas Trujillo y Henry Pérez Rivera, durante ese lapso no recibieron órdenes y las reuniones eran de asistencia voluntaria, confesando por demás el actor que durante el lapso de la suspensión, permanecieron en sus hogares.
Consecuente con lo anterior, no están llamadas a prosperar las pretensiones contenidas en la subsanación de la demanda, debiéndose confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Fabián Darío Rada Rivas contra Stork hoy Magnex Latam Sl Sucursal Colombia y Hocol S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9561b8303c54770af27fd5f714831944de2605ce2cbb519a4df3b7e8d339b44d Documento generado en 12/06/2025 11:37:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica