Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 011-2022-00125-01ALEL Resuelve Apelacion Auto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Alfonso Rico Puerta

1 Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de demandados William Fernando, Edgar Alfredo y Victoria Eugenia Casas Alzate;

José Luis y Carlos Manuel Hoyos Valderrama; Jairo Hernando Torres Guerrero, Gloria del Socorro Morcillo Cadena, Gloria Constanza Calle Chávez, Juan Carlos Arango Bueno, Carlos Arturo Agudelo Espinal, Yolanda Ramírez Muriel, María Aguedita Vargas Saavedra, Jorge Antonio Kuri Cifuentes, María Cecilia Arturo Rojas, Jairo Zalazar Espinosa, Mauricio Hoyos Vivas y Famago SAS propietarios del predio “Lote C” sirviente identificado con M.I. 370-825095 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - ORIP de Cali, contra el numeral 2° del Auto No. 083 del 23 de enero de 20231, por medio del cual, el Juez Once Civil del Circuito de Cali, rechazó el llamamiento en garantía que ellos hacen al señor Carlos Alberto Torres Vallejo también demandado dentro del presente proceso y propietario de los predios sirvientes “Lote A y B” identificados con las M.I. No. 370-825093 y 370-825094 de la ORIP de Cali, dentro del proceso Verbal de Perturbación de Servidumbre, interpuesto por La Camelia Limitada & Cia SCS en liquidación. II.- ANTECEDENTES 1.- La sociedad demandante formuló demanda verbal de perturbación de servidumbre de tránsito, en contra de los apelantes y de quien se pretende llamar en garantía, por cuanto la servidumbre activa de tránsito constituida a favor del “Lote No. 4” de su propiedad -predio dominante inmueble rural identificado con la M.I. 370-792738 de la ORIP de Cali-, siendo predios sirvientes los citados Lotes A,B y C, mediante Escritura Pública No. 3.746 del 28 de diciembre de 2.009, de la Notaría 22 del Círculo de Cali, ha sido perturbada por los demandados al impedir, alterar o interrumpir el ejercicio de la misma por vías de hecho, como son, la instalación de una talanquera para acceder o ingresar a su predio, el levantamiento de casetas, campamentos, oficinas sobre el área de servidumbre y la ocupación de la misma con materiales de construcción y el vertimiento de desechos. 2.- Notificados los apelantes2, contestaron la demanda3 y llamaron en garantía al señor Carlos Alberto Torres Vallejo4, indicando que los hechos de perturbación al ejercicio de la servidumbre de tránsito son ciertos, pero son ejercidos solo por el llamado, siendo también afectados por la misma 1 Recurso que fue concedido mediante auto del 8 de mayo de 2023, pero llegó al Tribunal con la remisión del recurso de apelación de la sentencia proferida en este mismo asunto, esto es el 25 de abril de 2024. 2 Por conducta concluyente 3 017ContestacionDemanda- Cuaderno “01PrimeraInstancia” 4 018LlamamientoGtia- Cuaderno “01PrimeraInstancia” Verbal de Perturbación de Servidumbre - La Camelia Limitada & Cia SCS en liquidación Vs. William Fernando Casas Álzate y otros.

Rad. 76001-31-03-011-2022-00125-01 (25-092) 2 Tribunal Superior Apelación de auto razón, y ante una eventual condena en favor de la demandante, es él quien debe asumir las condenas de forma exclusiva. 5.- Mediante el Auto cuestionado5, el A-quo rechaza el llamamiento en garantía porque no se acreditó la existencia de un vínculo contractual o legal entre llamantes y llamado, y la petición se finca solo en la responsabilidad que endilga al éste último. 6.- Inconformes los demandados llamantes en garantía, recurren en reposición y en subsidio apelación indicando que la norma no exige la existencia de un vínculo legal o contractual, lo que señala es que el llamamiento procede “cuando por alguna razón la parte demandada en un proceso advierta que tiene derecho, ya sea por aplicación de normas legales vigentes, o por la existencia de un contrato, a que otra persona natural o jurídica le indemnice el perjuicio que pueda sufrir como consecuencia de un fallo adverso” y como en este caso la perturbación de la servidumbre es causada únicamente por el señor Torres Vallejo, el vínculo es la responsabilidad civil extracontractual de aquél. 7.- El Juez decide no reponer y conceder la alzada, argumentando que la pretensión principal del proceso se encamina a definir la existencia o no de la perturbación alegada y la orden de cesación de la misma, y sobre tal perturbación y quien la realiza se resolverá al decidir de fondo el asunto, luego no existiendo pretensión indemnizatoria que es la que exige el vínculo legal y contractual asumido además, como una obligación de garantía frente al llamante, el llamamiento no procede, de ahí que la pretensión de condena al llamado es eventual, sí y solo sí, el llamante sale vencido en el juicio.

III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia, establecer si le asiste razón al a-quo, en su decisión de rechazar el llamamiento en garantía efectuado por los demandados, propietario del Lote C – sirviente- al codemandado Carlos Alberto Torres Vallejo- propietario de los lotes A y B sirvientes- o si por el contrario dicho llamamiento debe ser admitido. 2.- El artículo 64 del CGP dispone que “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 65 del CGP, se desprende que el legislador al regular lo correspondiente a la figura del llamamiento en garantía y su trámite tuvo en cuenta el principio de economía procesal6, ya que buscó resolver en una única actuación dos relaciones jurídicas, la surgida entre los dos extremos litigiosos (demandante y demandado) y la acontecida entre uno de ellos con un tercero que a raíz de un vínculo, legal o contractual, dicho tercero debe satisfacer una indemnización o reembolsar un pago y que al integrarse al proceso puede: contestar la demanda, contestar el llamamiento y solicitar pruebas7. 5 019AutoRechazaLlamamiento- Cuaderno “01PrimeraInstancia” 6 Código General del Proceso – Hernán López Blanco, 2016, título 9.3. 7 Artículo 66 del C.G.P. Verbal de Perturbación de Servidumbre - La Camelia Limitada & Cia SCS en liquidación Vs. William Fernando Casas Álzate y otros.

Rad. 76001-31-03-011-2022-00125-01 (25-092) 3 Tribunal Superior Apelación de auto La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a esta figura ha indicado que se fundamenta en la relación material, existente entre el convocante que pretende transferir al citado las consecuencias pecuniarias le sean impuestas en el fallo y el citado8.

Bajo tal perspectiva, está claro que el mismo si depende de la existencia de una relación o vinculo jurídico entre el llamante y llamado en garantía, lo que también tiene dicho la doctrina, al precisar, en torno a la génesis de tal vínculo que es, Legal o contractual, el primero “ocurre cuando se demanda al dueño de un animal por el daño causado por este, y el demandante cita a la persona que instó al animal a causarlo”9 y el segundo “Se presenta cuando el demandado es quien ocasiono el accidente y cita a la compañía de seguros para que se la condene a pagar lo que él tenga que cubrir en virtud de este hecho”.

Pero además de la existencia de tal vínculo, se requiere que el mismo tenga la connotación de garante, pues es esa garantía la que permite al llamante exigir al llamado el reembolso total o parcial de lo que hubiese tenido que pagar ante un eventual fallo condenatorio, así lo dijo la Sala de Casación Civil del Alto tribunal, "(…) La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona»7 [10], de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se haya sostenido que dicho instituto jurídico supone el planteamiento del denominado derecho de regresión o de reversión entre la parte llamante y el llamado mediante el ejercicio de «una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia» el segundo «‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’» (CSJ SC, 8 Ago. 2013, Rad. 2001-01402-01).”8[11] Ello, vale decir, no riñe con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 del CGP, según el cual es posible llamar en garantía a un sujeto que actué como parte o como representante de alguna de las partes. 4.- En el anterior escenario jurídico y jurisprudencial surge claro que el llamamiento en garantía se fundamenta en una relación de garantía personal entre llamante y llamado, que puede tener origen legal o contractual, y que es la que permite al llamante exigir del llamado el reembolso o la indemnización de las pérdidas económicas a que dé lugar el fallo adverso que eventualmente se llegue a dictar.

Por lo dicho, no le asiste razón al apelante al afirmar que para llamar en garantía no se exija una obligación legal o contractual de reembolso o indemnización pues esa relación es la base del llamado y como lo indica el a- quo, esa relación de garantía entre los llamantes y el llamado contractual o legal no existe, luego no hay donde fundar el llamado que se pretende.

Es que, entre los llamantes y el llamado no hay relación de garantía contractual alguna, como tampoco la hay de índole legal pues se tratan unos y otro de propietarios de los predios sirvientes, demandados 8 AC2900-2017, radicación No. 11001-31-03-018-2005-00488-01- Magistrado Ponente: Luis Alfonso Rico Puerta. 9 Manual de Derecho Procesal – Tomo II parte General, Azula Camacho. 10 Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Bogotá: Edit. Temis, 1962, p. 559. 11 CSJ, sentencia del 4 de diciembre de 2015. Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00734-01 Verbal de Perturbación de Servidumbre - La Camelia Limitada & Cia SCS en liquidación Vs. William Fernando Casas Álzate y otros. Rad. 76001-31-03-011-2022-00125-01 (25-092) 4 Tribunal Superior Apelación de auto todos por perturbación en la servidumbre de tránsito constituida en aquellos y con el fin de que cese tal perturbación, además sin que se pretenda una condena indemnizatoria o declaración de responsabilidad alguna en su contra.

En los anteriores términos, no existiendo una relación de garantía de naturaleza personal entre llamantes y llamados sino una relación derivada de su calidad de propietarios de los predios sirvientes que no genera ningún tipo de garantía entre ellos, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de una perturbación en la servidumbre de tránsito establecida en los predios, A,B de propiedad del señor Torres Vallejo y el predio C de propiedad de los señores Casas Alzate y otros que es lo que debe dirimirse de fondo, razón le asiste al juez al rechazar el llamamiento en garantía realizado por estos a aquel.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 083 del 23 de enero de 2023, mediante el cual el Juez Once Civil del Circuito de Cali rechazó el llamamiento en garantía formulado por los demandados William Fernando Casas Álzate y otros, contra el demandado Carlos Alberto Torres Vallejo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no hallarse causadas (art. 365, núm. 8 CGP).

TERCERO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-31-03-011-2022-00125-01 (25-092) Verbal de Perturbación de Servidumbre - La Camelia Limitada & Cia SCS en liquidación Vs. William Fernando Casas Álzate y otros. Rad. 76001-31-03-011-2022-00125-01 (25-092)