Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Verbal 05001310300720240023401 Alejandro Olarte Bustamante y otros Compañía Mundial de Seguros S. A y otros Auto no. 147 La inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que expresamente consagra el estatuto procesal, de manera que la introducción de motivos ajenos a los legalmente establecidos, limita el derecho de acceso a la administración de justicia. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 11 de julio de 2024, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES Alejandro Olarte Bustamante interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Sebastián Montoya Saldarriaga, Rodolfo Jaime Vallejo Arámbula, la Compañía Mundial de Seguros S.A y la Cooperativa Nacional de Transportes, pretendiendo que se les declare responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2019.
El conocimiento de esa demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien por auto de 27 de junio de 2024-notificado por estados del 28 de ese mismo mes y año- procedió con su inadmisión, exigiendo, entre otras cosas que “acreditará el envío a la Compañía Mundial de Seguros S.A., de la demanda y sus anexos a la demandada simultáneamente con la presentación de la demanda -Artículo 6, inciso 5°, ley 2213 del 2022”.
De igual modo, señaló a la parte demandante que debía integrar, en un solo escrito de demanda, todas las exigencias hechas en el auto inadmisorio. Con posterioridad, la parte actora allegó escrito con el que buscaba dar subsanación al libelo. Sin embargo, el juzgado, por auto de 11 de julio de 2024 rechazó la demanda pues no se habían subsanado los defectos advertidos.
Al respecto señaló: “2. Dentro del término de subsanación, la parte demandante presentó tan solo el escrito de subsanación y evidencias de traslado del mismo a la Compañía Mundial de Seguros S.A., a Rodolfo Jaime Vallejo Arambula y a Sebastián Montoya Saldarriaga, pero no presentó la demanda integrada con todos los requisitos referenciados en un solo escrito de demanda, tal como se exigió en el auto inadmisorio -numeral 3, artículo 93 ídem-.
Tampoco acreditó el envío de la demanda inicial y sus anexos a la Compañía Mundial de Seguros S.A. ni acreditó el envío del escrito de subsanación a la Cooperativa Nacional de Transportadores –COONATRA-.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no había lugar a rechazar la demanda, pues sí remitió copia de la demanda y sus anexos a la demandada Compañía Mundial de Seguros, además de la copia del escrito de subsanación también le fue remitida a la Cooperativa Nacional Transportadores, dando cumplimiento a lo exigido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022.
Es de resaltar que junto con el escrito del recurso, fueron allegadas la prueba de tales envíos. De otro lado, indicó que si bien no allegó la subsanación de la demanda integrada en un solo escrito, tal situación no daba mérito para rechazar la demanda, dada la existencia de otros “mecanismos o remedios para mitigar tan severa consecuencia", como, por ejemplo, “un nuevo requerimiento vía inadmisión, lo que no raya ni vulnera derechos constitucionales, ni legales”.
El Juzgado por auto de 18 de julio de 2024 concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara dicho recurso, para resolver el cual se CONSIDERA, Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00234 00 El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP1, en concordancia con el art. 90 inciso 5º del CGP.
Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse presente que el prenotado artículo 90, en su inciso 3º, establece que la demanda solo podrá inadmitirse en los eventos que esa misma disposición consagra. En estos casos, dispone la norma, el juez está llamado a señalar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, otorgado un plazo de cinco días para que los subsane, so pena de rechazo.
Expuestas, así las cosas, surge fácil concluir que no había lugar a requerir al demandante, so pena de rechazo, para que aportara la demanda subsanada en un solo escrito, pues tal exigencia no tiene sustento legal. En efecto, si bien tal requerimiento se ha vuelto común en la práctica judicial, revisadas las normas procedimentales que regulan la materia éstas no contemplan dicha exigencia, de manera que su incumplimiento bajo ningún motivo debe generar el rechazo de la demanda.
Téngase en cuenta que como fundamento legal, el juzgado trajo a colación el inciso 3 del artículo 93 del CGP2, sin embargo tal precepto aplica únicamente para la reforma a la demanda, sin que sea extensivo al trámite de la inadmisión, mucho menos para con fundamento en ello rechazar la demanda. Sobre el punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen CGP, artículo 321 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (..) 2 Artículo 93 “(…) La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…) 3. Para reformar 1 la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00234 00 ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite…” (negrita intencional) (STC4698-2021) Ahora, no se desconoce que requerir al demandante para que el libelo subsanado sea integrado en un solo escrito, tiene un propósito loable, como lo es facilitar al juez y las partes el examen integral de la demanda, sin embargo, ello no puede ser motivo para restringir el derecho el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
De otro lado, el juzgado también rechazó la demanda señalando que la parte actora no “acreditó el envío de la demanda inicial y sus anexos a la Compañía Mundial de Seguros S.A. ni acreditó el envío del escrito de subsanación a la Cooperativa Nacional de Transportadores –COONATRA”. Sin embargo, revisado el expediente se observa que a la entidad aseguradora sí se remitió, vía correo electrónico, la demanda y sus nexos, tal como se constata en mensaje de datos del 8 de junio de 2024, la cual coincide con la fecha de presentación de la demanda.
Lo mismo cabe señalar frente Coonatra a quien también se le envió el escrito de subsanación el 3 de julio de 2024 a su correo electrónico, esto es, al tercer día hábil después de notificarse por estados el auto inadmisorio. Ahora, pese a que aquellos envíos se hicieron en las mentadas fechas (8 de junio y 3 de julio de 2024), los mismos no llegaron a ser acreditados sino con el escrito de apelación. No obstante, tal circunstancia, no puede ser motivo para rechazar la demanda, pues la parte actora cumplió oportunamente la carga contemplada en el inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, la cual establece: “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.”. De manera entonces que para este caso se cumplió la finalidad contemplada en dicho canon, que no es otro que “imprimirle celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales.”3 De otro lado, y en el evento en que no se hubiesen remitido a los enjuiciados copia de la demanda y sus anexos, ello no podría ser motivo, para que, por esa sola 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-420 de 2020. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00234 00 circunstancia, se rechace la demanda, teniendo en cuenta que su ausencia no genera un defecto en los presupuestos de validez del proceso que impidan su normal desarrollo. Sobre este punto, véase que aún de efectuarse el envío, no se exime al demandante de notificar al demandado el auto admisorio, ni tampoco impide al juez realizar el estudio de admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, no puede darse aplicación irreflexiva al requisito exigido en el inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, pues sería oponerse a la vigencia de los derechos constitucionales aplicables a este caso, como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia4. Lo contrario, sería desconocer “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Por consiguiente, habrá de revocarse el auto del 11 de julio de 2024, para que el a quo estudie lo señalado en el archivo 09 C01PrimeraInstancia (cumplimiento de requisitos), y vuelva a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta lo disertado en este auto.
Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.
SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 4 La Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16); también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).” (STC17282-2021) Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00234 00 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b1226c4dc457d1189ad706843e2b66dd75013265b248aade909d72344ff0774 Documento generado en 08/11/2024 02:22:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica