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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2024 00104 01 DR ZULUAGA AUTO ADICIONA NIEGA ACLAACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Liliana Pita Sanabria y Luis Fernando Pulido Domínguez Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz 110013199 002 2024 00104 01 Segunda Resuelve solicitud de aclaración o adición 1.

Se procede a resolver lo pertinente frente a la solicitud de aclaración o adición formulada por el apoderado de los demandados respecto del auto del 29 de septiembre de 2025 que admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación del extremo demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2025, con decisión de aclaración del 11 de junio de 2025, por la Superintendencia de Sociedades, Dirección Jurisdicción Societaria.

Para ello resulta de relieve: 1.1. La parte demandada refirió como motivo de aclaración o complementación1: “La Sala incurre en el mismo error en que incurrió el fallador de primera instancia, esto es, no mencionar que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna por la parte demandada. Días después, de manera extemporánea, la parte actora, presentó recurso de apelación, siendo necesario que en la primera instancia se haya proferido dos autos para enviar el expediente al Superior en dos oportunidades.” 1.2.

De la revisión del expediente surgen dos cuestiones de importancia: 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 7. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 La primera atañe a que, este radicado en el aplicativo institucional Expediente Electrónico Judicial - únicamente está comprendido por 76 archivos en la carpeta principal – subcarpeta principal.

Empero, con posterioridad a la recepción del proceso en esta sede (01-07-20252), la Superintendencia remitió el oficio 2025-01-495633 del 09-07-2025 con un nuevo enlace3, mismo que, al ser consultado arroja un total de 110 archivos, que dan cuenta de situaciones que solo hasta ahora se conocen y ofrecen claridad frente a la apelación de la sentencia. Y la segunda consiste en que, en autos del 20 de junio4 y 03 de julio de 20255 el funcionario de la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación que halló oportunamente promovidos contra el fallo de primera instancia y su decisión aclaratoria, esto es, los interpuestos por el demandante Luis Fernando Pulido Domínguez y por los demandados Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz, proveídos en los que explicó la temporalidad de las alzadas. 1.3.

En este ámbito, es claro que la sentencia fue apelada por los dos extremos de la litis y no, únicamente por la parte demandante. De ahí que, se torne manifiesto que en la admisión de la impugnación dictada el 29 de septiembre de 2025 se dejó de resolver un punto que debía ser objeto de pronunciamiento como lo es, la habilitación del medio para los demandados.

Situación que debe resolverse bajo los postulados del artículo 287 del Código General del Proceso6, que refiere tanto a la adición de sentencias como a la de autos. Sentido en el que se procederá, al ser esa la senda a seguir, mas no la aclaración al no tratarse de clarificar una cuestión en duda, sino de agregar un censor no advertido como apelante. 2 Anterior, archivos 2 y 3. 3 Anterior, archivo 5. 4 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, subcarpeta – cuaderno principal, archivo 0075. 5 Anterior, archivo 0085. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Providencia AC796-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Sobre la misma, esta Corporación ha explicado que “para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio”, de donde se extrae que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”*.

Parejamente se ha afirmado por la Sala, que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”**. No es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar.” * CSJ AC781-2014. ** CSJ AC AC4209-2021. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 1.4.

En lo que incumbe al efecto suspensivo indicado por esta Magistratura para el trámite de la apelación no se detecta yerro alguno y, menos aún, a aclarar, corregir o adicionar de oficio o a petición de parte, puesto que, como orienta el inciso segundo del artículo 323 del C.G.P., así debe de procederse cuando la decisión es recurrida por “ambas partes”.

Lo que se nota en este caso y halla soporte en los archivos contentivos de los puntos de reparo acercados ante la sede de origen7 y en las mencionadas decisiones del 20 de junio y 03 de julio de 2025. Al no estarse desatando un medio de impugnación contra el auto admisorio que lleve a reevaluar las posturas trazadas, se pasará a adecuar lo que es de rigor respecto a los apelantes, mas no el efecto en que se habilita este estadio, al no asomar equívoco alguno en ello. 2.

Por último, se ordenará a la secretaría de este Tribunal igualar los archivos que comprenden este radicado, para lo que deberá tenerse precaución al número de piezas que comprenden cada carpeta, así como a lo referido en auto del 16 de julio de 2025 por el delegado de la Superintendencia de Sociedades – Dirección Jurisdicción Societaria II8.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Adicionar el numeral 1 del proveído del 29 de septiembre de 2025 a través del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Dicho ordenamiento quedará así: “Se admite en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los extremos demandante y demandado contra la sentencia proferida el 4 de junio, con decisión de aclaración del 11 de junio de 2025 por la Superintendencia de Sociedades, Dirección Jurisdicción Societaria, en el radicado en referencia.” Segundo. Negar la aclaración de la decisión, de acuerdo con lo antedicho.

Tercero. Conservar en lo demás la decisión en la forma dictada. 7 Ver principalmente: cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, subcarpeta – cuaderno principal, archivos 61, 62, 65 a 68 y 72. 8 Anterior, archivo 0099. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Cuarto. Ordenar a la secretaría de este Tribunal se proceda con premura, a igualar el cuaderno de primera instancia, bajo las precisiones y precauciones dadas a conocer en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE; Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 932b02728e55bd3794844e5b7b8400a296a67bd04d7e8f454b31bb933de314ba Documento generado en 14/11/2025 12:40:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4