Radicado. 2025-00074-01 Unión marital de hecho REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Unión marital de hecho. Demandante: Daniela Jiménez Buriticá. Demandado: Juan José Páez Barba.
Radicado: 73319318400120250007401. Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó el decreto de embargo y posterior secuestro de la motocicleta de placa TXD 93G y del vehículo automotor de placa IFK 582 de “propiedad y/o posesión” del demandado1, a lo que el Juzgado ofreció respuesta en auto del 13 de junio de este año, accediendo a la cautela únicamente respecto al primer bien23. Inconforme con la abstención del decreto del embargo del vehículo de placa IFK 582, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, primero que por no abrirse paso por auto del 26 de junio de este año dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio5.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, enlista los autos susceptibles de alzada, entre los que se cuenta “ … El 1 020SolicitudmedidasCautelar.pdf 022AutoDecretaMedida.pdf 015AutoNiegaMedida.pdf 4 024RecursoReposicionApelacion.pdf 5 026AutoResuelveRecurso.pdf 2 3 1 Radicado. 2025-00074-01 Unión marital de hecho que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”.
En procura de resolver el asunto sometido a estudio, se partirá por señalar que las medidas cautelares están previstas en nuestra normatividad, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, que tratándose de cuestiones patrimoniales “… se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”6 Cuando de procesos de familia se trata, tiene el legislador previsto norma especial frente a algunos particulares trámites en el tópico de medidas cautelares, señalando los de “nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes…”, de conformidad con lo reglado en el artículo 598 del C.G.P. Frente a este punto, ha apuntalado la Corte Suprema de Justicia que: “… también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».
Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
STC3917-2020 2 Radicado. 2025-00074-01 Unión marital de hecho regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial», lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite.”7.
Ahora bien, establece el numeral 1º del artículo 598 del Código General del Proceso, que “[c]ualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra”, es decir, como lo señaló la jurisprudencia “… es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.”8, dicho de otra manera, dada la particularidad de la regulación de las medidas cautelares, de haberse decretado cuando no correspondía, se previó un mecanismo procesal para liberarse de la medida de embargo a través del respectivo incidente consagrado en el numeral 4º del mismo artículo.
Descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene que el reproche formulado está circunscrito a que se revoque la decisión a través de la cual el a quo resolvió abstenerse de embargar el vehículo automotor de placa IFK 582, para que en su lugar se decrete la medida solicitada, en tanto en su consideración se trata de un bien social. Cuestión de primer orden es precisar que por gananciales “… se entiende, por una parte, los bienes que son del haber social; y por otra, el derecho de cada cónyuge en ese haber.
Considerado este como universal, el derecho de gananciales, que asciende en un 50% para cada cónyuge…”9 Por su parte prevé el parágrafo del artículo 3º de la ley 54 de 1990 que “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho…” (Subraya fuera del texto) Emprendido el estudio que corresponde, se tiene que para probar el dominio del bien en cuestión se adujo como anexo en la demanda impresión de pantalla de la página del RUNT, con lo que el a quo halló superado ese tópico10, y que por 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 13 de noviembre de 2019. STC15388-2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. 8 Ibidem 9 Derecho de Familia. Jorge Parra Benítez. Pág. 206. 10 Folio 40 – 005AnexosDemanda.pdf 3 Radicado. 2025-00074-01 Unión marital de hecho no ser objeto de discusión, se ha de tener por cumplido el requisito referido a que el bien esté en “en cabeza de la otra” parte.
Diferente sucede en cuanto a la posibilidad de establecer que el vehículo pueda ser objeto de gananciales, si en cuenta se tiene que no obra evidencia que dé cuenta de la fecha en que fue adquirido, lo que resultaba necesario, ante la regulación que frente a tal tema contempla la ley 54 de 1990 previamente citada. Para abundar en razones, ningún provecho le trae al interesado en el decreto de la medida cautelar, la afirmación efectuada en el recurso, relativa a que el bien se adquirió en el año 2016, si en cuenta se tiene que la declaratoria de la unión marital de hecho se solicitó desde fecha posterior a ello, junio del año 2017.
Desde esta óptica, la abstención de decreto “hasta que se especifique cuando fue adquirido dicho vehículo automotor, allegando las constancias que considere pertinentes” devino adecuada, de modo que ningún reproche merece la decisión adoptada por el a quo, imponiéndose su confirmación. Finalmente no se condenará en costas al apelante conforme las previsiones del numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, en lo que fue objeto de apelación, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Radicado. 2025-00074-01 Unión marital de hecho Código de verificación: 9d3b9258f7eb6a003bfa2d2e56164dc8f18914a4d0ca53b71a33be3a271435dd Documento generado en 06/11/2025 06:49:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5