TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL 2025-116 Consecutivo 70 -001-31-05-003-2018-00288-01 S i n c e l e j o, d i e ci s éi s ( 1 6 ) d e d i ci e mb r e d e d os m i l v ei n t i c i n c o ( 2 0 2 5) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Since lejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la demanda instaurada por el señor JAIME ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ, en contra de SODEXO S.A.S. A N T E C E D E N T E S El señor Jaime Alberto Medina Rodríguez convocó a litigio a la entidad enunciada para que se declare ilegal el despido provocado por la demandada, y en consecuencia, se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno igual o de superior jerarquía, más el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar, y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y las costas del proceso.
Como fundament o de sus pretensiones señal ó, en síntesis, que el 7 de julio de 2008 comenzó a laborar para la empresa SODEXHO COLOMBIA S.A., hoy SODEXO S.A.S., prestando sus servicios en el almacén Éxito S.A., mediante contrato escrito de trabajo a término fijo inferior a un año, 2 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 desempeñando labores de aseo, recolección de basuras y desechos.
Alegó que desde mediados de 2010 comenzó a padecer de una “picada fuerte en la cabeza”, y por ello fue internado en la Clínica Integral de Sucre, donde al día siguiente fue dado de alta, sin embargo, fue recluido nuevamente, pues se acrecentó el dolor y comenzó a vomitar “un agua negra”, por lo que se le dio un mes de incapacidad. Una vez le hicieron los exámenes de rigo r, se le diagnosticó por parte del neurólogo clínico Julio R. González Silva, un cuadro de “EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA;
MENINGIT IS INFECCIOSA RECIENTE, ALERGIA A LA CBZ; SINUSIT IS”, por lo que dicho profesional recomendó su reubicación “por neuroinf ección reciente que muy probablemente adquirió por manipulación de basuras ”. Afirmó que, atendiendo a la recomendación médica, la empresa lo reubicó omitiendo asignar labores en sitios altos, o donde manipulara mecanismos cortopunzantes, así como la realización de actividades donde se requiera recolección de basuras.
Refirió, que desde la detección de la enfermedad hasta el 2016, fue examinado por los médicos, y que la sociedad contratante le comunicaba por escrito a Almacenes Éxito las recomendaciones para ejercer sus labores y cómo actuar en caso de que sufriera una convulsión en el lugar de trabajo; no obstante, e n el mes de julio de 2017, un funcionario de la compañía le comunicó telefónicamente que el contrato de trabajo no sería renovado, y que en agosto de 2017 le hicieron entrega informal del oficio de terminación. Sostuvo que, para la fecha de su despido, se encontraba afectado por la enfermedad que le había sido diagnosticada años antes, pues esta es incurable, por lo que l a sociedad violó flagrantemente el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que “el contrato de trabajo por su continuidad e innumerables prórrogas se había convertido a término indef inido” RESPUESTA A LA DEMANDA SODEXO S.A.S. se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Con respecto a los hechos, admitió expresamente haberle comunicado a 3 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 Almacenes Éxito las recomendaciones médicas que tenía el demandante; respecto de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos como estaban pl anteados.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación ”; “carencia de derecho ”; “pago de acreencias laborales”; “enriquecimiento sin causa ”; “autorización previa, expresa y escrita del actor para el descuento de la liquida ción del contrato de trabajo”; “prescripción”; “compensación”; “buena fe”; y “la genérica ”.
En su defensa alegó, que el demandante suscribió inicialmente un contrato individual de trabajo inferior a un año que inició el 7 de julio de 2008 y terminaría el 31 de diciembre de 2008, empero, fue prorrogado en varias oportunidades dentro del marco de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 46 del C.S.T., subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990; que el 24 de junio de 2015, mediante cláusulas adicionales, las partes modificaron ese acuerdo, y se estableció que tendría una duración superior a un año, y que terminaría el 31 de julio de 2016, siendo prorrogado nuevamente hasta el 31 de julio de 2017, fecha para la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado.
Señaló que el demandante se desempeñaba como “auxiliar de of icios varios y limpieza grandes superf icies”; que de acuerdo con los documentos allegados con la demanda el actor presenta cuadro clínico de “EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA, MENINGT IS INFECIOSA RECIENTE, y ALERGIA A LA CBZ”, pero que esta puede tener causa por múltiples factores; que evidenció que el señor Medina Rodríguez venía presentando desmayos continuos, por lo que, de acuerdo con los procedimientos internos y conforme a la normatividad relativa de prevención y promoción de estilo saludable de los trabajadores, contemplada en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, procedió a tomar distintas medidas para propender por su bienestar, entre ellas, su reubicación. Agregó que en el año 2010 el actor solo se ausentó por licencia de paternidad del 12 al 21 de mayo de 2010; y por enfermedad general, del 10 al 29 de noviembre y luego del 11 al 14 de diciembre; e insistió en que el cuadro clínico no se dio con ocasión a las actividades y funciones inherentes al cargo del extrabajador, toda vez que este no manipulaba 4 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 basura, sino que efectuaba la “recolección y disposición” con todos los elementos de protección personal y de bioseguridad.
Adujo que el día 23 de marzo de 2017, antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, fue notificado su terminación, cumpliendo con el preaviso de ley, momento para el que no existía un dictamen o calificación que diera cuenta de una incapacidad, discapacidad o limitación física que le impidiera trabajar, ya que para ese entonces se encontraba laborando.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso, la juez del conocimiento empezó por dejar fuera del debate la existencia del contrato de trabajo entre SODEXO S.A.S., y el demandante mediante la modalidad a término fijo inferior a un año, el cual inició el 7 de julio de 2008 que este sufrió modificaciones respecto de la modalidad y la duración contractual a partir d el 24 de junio de 2015, mediante la suscripción de cláusulas adicionales, momento a partir del cual se transformó en un contrato de trabajo a término fijo hasta 31 de julio de 2016, el cual se prorrogó hasta el 31 de julio del año 2017.
Así mismo, que el a ctor se desempeñaba como auxiliar de oficios varios y limpieza de grandes superficies, y prestaba sus servicios personales en el Almacén Éxito en la ciudad de Sincelejo. Seguidamente, p rocedió con el análisis de la documental obrante en el expediente, concluyendo que de ahí se advierte que el actor fue diagnosticado el 2 de febrero de 2011 con epilepsia f ocal sintomática, y que desde entonces se le hicieron unas recomendaciones laborales, las cuales fueron atendidas por Sodexo S.A.S, por tanto, e ra claro que la demandada tenía conocimiento de esa condición de salud.
Además, sostuvo que también está probado que la sociedad enjuiciada, a través de carta de preaviso de 23 de marzo de 201 7, le informó que su contrato no sería renovado y que fenecería el 31 de ju lio de 2017. 5 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 Luego trajo a colación la sentencia CSJ SL2586 -2020, relativa al vencimiento del plazo pactado como causa objetiva de terminación del vínculo, coligiendo así que en el presente caso la sociedad empleadora debía acreditar que esa decisión fue objetiva y racional.
Echó mano del interrogatorio de parte del actor para concluir, que es este confesó que el contrato de trabajo se dio por terminado porque SODEXO S.A.S., perdió la licitación con Almacenes Éxito, lo cual fue corroborado por la representante legal de la sociedad accionada cuando al ser interrogad a al respecto, explicó que SODEXO S.A.S., tenía un contrato comercial con esa cadena, y que para cumplir el mismo, contrataba directamente a los aseadores, pero que en el año 2017 no fueron seleccionados en el proceso de licitación, y que por ello no se renovaron los lazos laborales con los empleados que prestaban sus servicios a nivel nacional, de modo que, no solo no se le renovó el contrato laboral al actor, sino como a 10 o 12 personas más en la ciudad de Sincelejo.
En apoyo de esa tesis, se refirió también a lo dicho por el testigo Abel Roldán, quien sostuvo que a él le correspondió el “cierre del contrato ” con el socio comercial Almacenes Éxito. Igualmente indicó estar probado, que desde que el demandante fue diagnosticado con epilepsia en el año 2011, la parte demandada estuvo atenta a cumplir las recomendaciones laborales que le fueron impartidas, y ello fue confesado por el mismo accionante cuando dijo que fue reubicado en la cafetería, donde por más de 6 años se dedicó limpiar las mesas.
Además, destacó que en vigencia de relación laboral el actor tuvo 87 días de incapacidad médica en forma disco ntinua, y que la última le fue otorgada por 3 días, del 22 al 24 de enero del año 2015, luego, entre esta y la fecha en que se terminó su contrato de trabajo, pasaron 2 años, 6 meses y 7 días, tiempo durante el cual el accionante prestó a cabalidad sus servicios sin ninguna ausencia por salud.
Así, de lo esbozado la A Quo concluyó que el demandante no sufrió un despido discriminatorio por su condición de salud, sino una terminación legal y por una causa objetiva, fundada en la desaparición de la necesidad efectiva de las actividades que desplegaba el trabajador, por lo que no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en lo 6 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Se refirió también al origen de la patología, indicando que no exi stía prueba que acreditara que esta fuese labora l, pues pese a que en la historia médica del 2 de febrero del 2021 se anotó que tal diagnóstico “muy probablemente lo adquirió por manipulación de basuras ”, tal supuesto no quedó fehacientemente demostrado, máxime cuando siempre fue atendido por la EPS, además de que el testigo Abel Roldán aseveró que los trabajadores de Sodexo S.A.S., que cumplían labores de aseo no tenían contacto directo con residuos porque en cada almacén existen puntos ecológicos donde recogían la bolsa dentro de una caneca.
Por último, en lo atinente a la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato, se refirió a la sentencia SL4632-2021, para afirmar que, según esta, cuando se alega una justa causa o una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo de persona en situación de discapacidad, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte DEMANDANTE la apeló, alegando que, si bien el demandante confesó la razón por la cual se terminó su contrato de trabajo, ello no obsta para que se requiriera el permiso del Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador, máxime cuando el demandante no solo laboró para Almacenes Éxito “sino también en Argos”.
Adicionalmente arguyó, que el hecho de que no existiera una contratación entre SODEXO S.A.S., y almacenes Éxito no podía relevar al empleador de cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e insistió en que se probó que el demandante tenía una “discapacidad”, al punto que no podía ejercer sus labores como cualquier otro trabajador, tanto así que para ciertas actividades tenía que estar acompañado por otras personas, de ahí que tenía derecho a que se le reconociera la estab ilidad laboral reforzada. 7 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 Finalmente manifestó estar en desacuerdo con la determinación de la juez, relativa a la calificación del origen de la enfermedad, aduciendo que al actor sí le correspondía manipular basuras, y que la afirmación del testigo es ambigua, ya que este declaró que no presenció la forma en la que se hacía la recolección, porque laboraba en un departamento distinto.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia. Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelació n, en tanto fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme al recuento precedente, y de conformidad con los re paros exhibidos en el recurso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a establecer: i) si se probó que existió una causa objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo; y ii) si su comprobación facultaba al empleador para dar por finalizado el vínculo laboral sin contar con la autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
De la estabilidad laboral reforzada por razones de salud L a L e y 3 6 1 d e 19 9 7 e n s u a r t. 26, p r ev i ó q u e n in g u n a p e r s o n a e n s i tu a c ió n d e d is c a p a c id a d p o d r í a s e r d e s p e d id a o s u c o n tr a to te r m in a d o p o r r a z ó n d e s u d is c a p a c id a d, s a l v o q u e me d ie a u to r iz a c ió n d e l M in is te r io d e l T r a b a jo; y q u e e n c a s o d e qu e el l o l l e g a se a o c u r ri r s i n e l c um p l i m ien t o previo de d ic h o r e q u i si t o, el t r a b a j a d or t e ndr í a d e re c h o a una i n d e m n i z a c i ó n eq u i v a l e n te a 1 8 0 d í a s d e s a l a r i o y a l r e i n t eg r o a l ca r g o q u e d e s e mp e ñ a ba a l m o m en t o d el f e n e c i mi e n t o de l v í n c u l o. Esta di s p o s ic i ón que fue d ec la r a d a e x e q u ib l e por la C o rt e C o n s t i t u c i o n a l en l a s e n te n c i a C - 5 3 1 - 2 0 0 0, b a j o e l e n t e n di d o d e q u e, e n c o n co r d a n ci a c o n l o s p r i n c ip io s d e r e s p et o a la d i g n id a d h u m an a, s o l i d a r i d a d e i g u a l d a d ( a rt s. 2 º y 1 3 d e l a C P ), a s í c o m o de e s pe c i al protección c o n st i t u c i o n al en favor de los di s m i n u i d os f í s i co s, 8 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 s e n s o r i a l e s y s íq u i c o s ( a r ts. 4 7 y 5 4 í d e m ), ta m b i é n s e ñ a ló q u e « c a r e c e r á d e t od o e f e ct o ju r í d ic o e l d e s p id o o l a te r m i n ac i ó n d el c o n t r a t o d e u n a p e r s o n a p o r r a z ón d e s u l i m i t ac i ón », e nt e n d i é nd o se p o r t a l, s u e s t a d o o s i t u a c i ó n d e d is ca p a c i d a d. El p r o p ó s i to de tal d i s p o s i c ió n es incorporar m e c a n i s m os de p r o t e c c i ó n e s p e cí f i c o s e st a b l e ci en d o u n a g a r a n t ía d e i g u a ld a d en e l a c c e s o y p e r ma ne n c i a e n e l e m ple o p a r a l a s p e rso n a s e n s i t u ac i ón d e d i s c a p a c i d a d, p ro h i b i e n d o q ue su c o n d i c i ó n s ea u n o b s t á c u l o p ar a l a vinculación l a bo r a l, i n c o m p a t i b i l i d ad s al v o con el q ue c a r go. se d e m ue s t r e Asimismo, o b j e t iv a m e n t e i m po n e una su p r ot e cc i ó n e s p e c i a l a l a e s ta b i l i d a d l a bo r a l c o n e st o s t r a b aja d o r e s, e x i gi e n do q u e e l e m p l e ad o r o bt e n g a a u to r i z a ció n p r e v i a d e l Mi n i s t e r io d e Tr ab a j o antes de t e r m in a r su c o nt r a to por r a zo n e s r e l a c i o n ad a s c on la d i s c a p a c i d a d, om i s i ó n qu e p ue de a c a r r ea r a l e m p l e a d o r l a p r e s u n c i ó n e n s u c on t r a de d e s p i d o d i s c ri mi n a t o r i o, l o q u e t r a s l a d a l a c ar ga d e p r o b a r u na c a u sa o b j e t i va p a r a la d e s v i n cu l a c i ón. A h o r a bi e n, r e su l t a o po r t u n o re m e m o r a r j u r i s p r u d e n c i a es p e c i a l i z a d a q u e, e n p r i n c i pi o, la i n te r p r e t ó t a l d i s p os i c i ó n, e n e l s en t i d o q u e, p a r a q u e un t r a b a j ad o r f uer a c a t a l og a d o com o b e n e f ic i a r i o d e l a p r o t e c c i ó n d e e s ta b i l i d a d l a b or a l r e f o r z a d a p o r s a lu d, n o ba s t a b a c on a c r e d i t a r q u e a l m o m e n t o d e l a t er m i n a c i ó n d e l v ín c u l o l a b or a l, su f r ía q u e b r a n t o s d e sa l u d, e s tu v i e r a e n u n t r at a m i en t o m é d i co o se l e h u b i e r a n c o n c e did o i n c a pa c i d a de s m é d i c a s, s i no qu e d e b í a a c r e di ta r s e u n a l i mi t a c i ón f ís i c a, ps í q u i ca o se n s o r i a l c o n e l ca r á c t e r d e m o d e ra d a, e s d e c ir, q ue i mp l i c a r a u n po r c en t a j e de p é rd i d a d e c a p ac i d a d l a bo r a l i g u a l o s u pe r i o r a l 1 5 %, e n l o s t ér m i n o s d e l a r t í c ul o 7 d e l D e c r e to 2 4 6 3 de 2001.
S i n e m b a rg o, l a C o r t e d i o u n g i ro s u s t a n ci a l e n la i n t e r p re t a c i ón d e l a r t í c ul o 2 6 es t u d i a d o, p u e s en l a S e n t e n ci a SL 1 1 5 2 - 2 0 2 3 r e a li z ó u n d e s a r r ol l o j u ri s p r u d e n ci a l f u nd a m e n t a l so b r e el a l c a n c e y a p l i c ac i ón d e l a r t í cu l o 2 6 d e l a L e y 3 6 1 d e 1 9 9 7, pe r o in t e r p r e t ad o b a jo l o s l i n e a m i e nt o s d el b l o qu e de co n s t i t u c io n a l i dad, en e s p ec i a l la C o n v e n c i ó n s ob re l o s D e r ec h o s de l a s P e r so n a s c o n D i sc a p a c i da d, y la L e y E s ta t u t a ri a 1 6 1 8 d e 2 0 1 3.
Es t a p r ov i d e n ci a u n i f i c ó e l c r i t e rio e n 9 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 t o r n o a l a p r o t e cc i ó n d e l a e s t a b ili d a d l a b o r a l r ef or z a d a, a c l a ra n d o q u e d i c h a g a ra n t í a n o s e a ct i v a úni c a m e n t e p o r el d i a g n ó s ti c o de u n a e n f e r m e d a d o e l p a d e c i m i en t o d e u n qu e b r a n to de s a l u d, s in o q ue es indispensable pr o b a r una ve r d a d e r a s i tu a c i ón de d i s c ap a c id a d c o n f o r m e a l e s tán d a r n o r ma t i v o y j u r i s p r ud e n c i al v i g e n t e. A s í, l a C o r t e a do c t r i n ó, q u e, p ar a q u e s e c on f i gu r e l a p r o t e cc i ón p r e v i s t a e n e l a rt í c u l o 2 6 d e l a Le y 3 6 1 d e 1 9 97, d e b e n c o n cu r r i r t r e s r e q u i s i t o s e s e n c ia l e s: ( i ) l a e xi s t en c i a d e u n a d e f ici e n c i a f í s ic a, m en t a l, i n t e l e c t u a l o s en s o r i a l d e m e d i a no a l a r g o p l a zo;
( i i ) la e xi s t e n ci a d e b a r r e r a s q u e l e im p i d a n a l t r a b a ja d o r d es a r r o ll a r s u a c ti v i d a d l a bo r a l e n i g u a ld a d d e c o n d i c i o ne s c o n l o s d e má s, y a s e a n a ct i t u d ina l e s, físicas, c o m u n ic a c i o n a l es o de c u a l q ui e r o tr a í n d o le; ( ii i ) el c o n o c i m i e n t o d el e m p l e a d or r e s pec t o a l o s a l u d id os o b s t á c ul o s. E n s e n t i r d e l a C o r t e, la d i s c apa c i d a d d eb e e n ten d e r s e d es d e u n enfoque s o ci a l y de derechos humanos, por lo que no r es u l t a i n d i s p e n s a b l e a cr e d i t a r u n p o r c en t a j e d e p é r d id a d e c a p a c i d a d la bo r a l m e d i a n t e c al i f i ca c i ó n t é c n i ca, si n o q u e b a s t a c o n d e m o s t r a r, p o r c u a l q u i e r m e d io p r o b a t o r io i d ón eo, q u e l a d e f i c i e nc i a d e l t r a b aj a d or, a l i n t e r a c t u a r c o n s u e n t o r n o l a b o r a l, g e n e r a u n a de s v e n t a j a r e a l en e l d e s e m p e ñ o d e s us f u n c i o n e s. E s t e n u e v o en f o qu e d e l a n o r ma l le v a a c o n c l ui r q ue e l n o r t e al q u e a p u n t a l a j ur i s p ru d e n c i a e st á o r i en t a d o a d e j ar a t rá s e l m o d e l o m é di c o c o n v e n c i o n a l, q ue e n t é r m i n os g en e r a l e s l im i t a l a n o c i ó n d e p r ot e cc i ó n, y q u e a p u e st a m á s h a c i a u n a v a l o r a c i ón q u e c o n t e m p l e t a n t o l a s p a r t i c u l a r i d a d es d e l a p e rs o n a com o s u a m bi e n t e d e t r a b a jo.
Además, se es cl a r e c i ó q ue la i d e n t i f ic a c i ó n de la l i m i t ac i ó n, t e n i e n d o e n c u en t a l o s p or c e n t aj es p r e v i s to s e n e l a r t í c u l o 7 d e l D ec r e t o 2 4 6 3 d e 2 0 01, so l o s e rí a co m p a ti b l e p ar a aq u e l lo s e v e nt o s o c u r ri d os a n t e s d e l 1 0 d e j u n i o d e 2 0 1 1, e s t o e s, c ua n do e n t ró e n v ig o r l a C o n v e n c i ó n s o b re l o s D er e c h o s de l a s P e r s o n a s c on D i s c a p ac i d a d. Ahora, en cuanto incumbe al caso, es pertinente además referirse a las sentencias CSJ SL2834 -2023, SL1833-2024 y SL1581-2025, donde el 10 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 órgano de cierre ha enseñado que en esta disposición no se concibe un modelo de «estabilidad laboral absoluta» sino de «estabilidad laboral ref orzada», de donde se deriva que, pese a contar con una patología incapacitante, sea posible dar por terminado el vínculo contractual, siempre que exista una causa objetiva.
Así se explicó en la primera de las providencias: […]En el desarro llo de su jurisprudencia, esta Corporación se ha preocupado por sentar unas bases a partir de las cuales sea posible identificar de man era precisa y objetiva a lo s beneficiarios de la especial protección a la estabilidad derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a l a vez que se ha ocupado de advertir que la finalidad de dicha garantía es prevenir y remediar los ac tos discriminatorios por razón de la discapaci dad en el ámbito del trabajo.
Para tales fines, l a Corte ha hecho hincapié en que la norma estructura la protección con la específica finalidad de que ninguna persona pueda «[…] ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, s alvo que medie au torización de la of icina de Trabajo». Ello, a su vez, coi ncide con los objetivos trazados en la Convención sobre los derechos de las personas con di scapacidad, en materia de trabajo y empleo, donde se i nsta a los Estados parte a «[…] prohib ir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativ as a cualquier f orma de e mpleo, incluidas las condiciones de selecció n, contratación y e mpleo, la con tinuidad en el empleo, la promoción prof esional y unas condicio nes de trabajo seguras y saludables […]» (artículo 27, literal a).
Lo anterior ha con ducido a la Corte a prevenir que, en todo caso, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, la norma no consag ra un modelo de es tabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad ref orzada, que se materializa a parti r de una serie de vari ables: - El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionale s, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la f inalización de un con trato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de l a discapacida d co n el empleo y la realización de ajus tes razonables. - Se presume que el móv il de la f inalización del contrato de trabajo es la condición de dis capacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador.
Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fu ndamento en una causa objetiv a, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo. En conclusión, no es viable jurídicamente reprochar la term inación de 11 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 un contrato de trabajo y declarar su ineficacia, cuando dicha decisión se aparta claramente de un ánimo discriminatorio del empleador.
Por ende, pese a la relevancia de la garantía derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ampara la es tabilidad de las personas con discapacidad, sí es factible que la relación laboral se pueda terminar sin que ello necesariamente implique discriminación (CSJ SL1581-2025). EL CASO EN CONCRETO En el asunto bajo estudio, de cara a los interrogante s planteados, es necesario señalar, que en el proceso no son materia de debate, y por lo tanto se encuentran acreditados, los siguientes supuestos fácticos: i) que entre el señor Jaime Medina Rodríguez y Sodexo S.A.S., existi ó un vínculo laboral gestado a través de sendos contratos de trabajo a término fijo que tuvieron lugar entre el 7 de julio de 2008 y el 31 de julio del año 2017, de manera ininterrumpida 1; ii) que el actor se desempeñó como auxiliar de oficios varios y limpieza de grandes superficies 2; iii) que al momento de la terminación del contrato de trabajo padecía de una patología denominada “G402 EPILE PSIA Y SINDROMES EP ILE PT ICO S INTOMAT ICOS RELAC IONADO CON LOCAL IZAC IONES (FOCALES) (PARC IALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS * T784 - ALERGIA NO ESPECIF ICADA ” 3; iv) que como consecuencia de esa enfermedad se impartieron recomendaciones médicas, entr e ellas, permanecer laborando cerca de otras personas, no manipular máquinas, ni con ningún elemento cortopunzante o cualquier tipo de sustancia química peligrosa; y v) que a raíz de esas indicaciones el empleador reubicó al trabajador para desempeñar sus oficios e n la cafetería de la empresa ARGOS 4.
De ahí que, lo que la Sala deberá determinar es i) si la parte demandada logró acreditar que existió una causa objetiva para la terminación del vínculo contractual; y de ser afirmativa la respuesta, se esclarecerá ii) si en razón a esta el empleador quedaba eximido de contar C o nt e st ac i ón de l he ch o P RI MER O de la d em an d a ( D oc u me nt o 1 2 C o nt e st a ci ó n D em an d a) 2 C o nt e st ac i ón d el he ch o SE GU N D O d e l a d em an d a ( D oc u me nt o 1 2 C ont e st a ci ó n D em an d a) 3 C ont e st a ci ó n de l he ch o O C T A V O de la d em an d a ( D o c u me nt o 1 2 C ont est a ci ó n D em an d a) y a sí s e c or r o b or a a f o li o 3 4 d el d o c um ent o 0 1 D e m a n d a An e x os 4 C ont est a ci ón de l he ch o N OV E N O d e la d em an d a ( D o c u me nt o 1 2 C o nt e st a ci ón D em an d a) y a sí s e c or r o b or a a f o li o 2 5 d el d o c um ent o 0 1 D e m an d a An e x os 1 12 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 con la autorización del Ministerio del Trabajo para finiquitar el contrato de trabajo, o si por el contrario esta le seguía siendo exigible.
Para resolver el primer interrogante, conviene recordar que la juez de primera instancia edificó su decisión absolutoria sobre la confesión del actor, quien manifestó que la terminación de su contrato obedeció a la pérdida de la licitación que Sodexo S.A.S. tenía con Almacenes Éxito, lo que, en criterio de la A Quo, evidenciaba la causa objetiva alegada por la empresa.
Sin embargo, la Sala se aleja de tal razonamiento, pues, desde ya se advierte, el supuesto contrato comercial entre Sodexo S.A.S. y Almacenes Éxito no guarda relación directa con el contrato de t rabajo celebrado entre el actor y su empleador, de manera que la existencia o terminación de aquel vínculo mercantil resulta irrelevante para definir la controversia, como pasa a explicarse: En primer término, es preciso examinar el objeto del contrato la boral suscrito el 4 de julio de 2008, aportado por la parte demandada, en el que el trabajador se obligó a “ p re s tar al E MP L E A DO R s u no r m al c ap ac i d ad de tr ab a jo, en f orm a excl us iv a, en l a e jec u ci ó n de l as f unci o nes q ue se l e e nc om ie n de n y e n l as l abo re s an e x as y co mpl e me n t ar i t as a l as m is m as, de co nf ormi d ad c o n l os re gl am e n tos, l os c u al es decl ar a c o no ce r y ac a t ar, y co n l as ó r de ne s e i ns tr uc ci o nes q u e l e i m p a r tan el E M PL E A D OR o s u s r ep res e n tan te s, to do l o c u al f orm a p ar te i n te g r an te d el p re se n t a co n tr a to, p a r a to dos l os ef ecto s l e g al es”.
Así mismo, se tiene que a dicho contrato se incorporó una cláusula adicional suscrita por las partes el 24 de junio de 2015, en l a que estas acordaron que “e l contrato a término f ijo a un año vigen te a la f echa y que ve nce el próximo 31 de dicie mbre de 2015, sea modif icado o transf ormado a un contrato a término f ijo supe rior a 1 año, es to es, has ta el 31 de julio de 2016” y que en el evento en que no se diera por terminado en los términos establecidos en la norma, este se p rorrogaría por un año, “hasta el 31 de julio de 2017”.
De igual manera, se allegó al expediente la carta de no pr órroga al contrato de trabajo fechada el 23 de marzo de 2017, en l a que se indica que “el contrato de trabajo que usted celebró con la compañía vence el pró x imo 31 de julio de 2017 y el mis mo no será renovado”. Frente al asunto puntual, se escuchó el testimonio del señor Abel de 13 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 Jesús Jordán Reales, quien afirmó laborar para la empresa demandada desde el año 2011, y que fue contratado para desempeñarse en el área de “ minería”, y luego en 2014 fue trasladado para el cumplimiento de un contrato con “Argos”, prestando el servicio desde esa anualidad en la ciudad de Barranquilla; siendo el encargado del cierre del contrato Éxito en “2016, 2017”.
En sus palabras indicó: JUEZA: ¿Desde que fecha usted labora con Sodexo? ABEL J: 2011 JUEZA: ¿y usted desempeñaba, siempre ha desempeñado en la ciudad de Barranquilla? ABEL J: No, en 2011 fui contratado para el área o el segmento de minería y energía en minas Prodeco, Calenturitas y Talaj agua; me tocaba vi ajar para Santa Marta y Barranquilla para cumplir ese contrato; luego, en el 2014 fui trasl adado para el contrato de Argo s nacional, que actualmente estoy, básicamente desde el 2014 en la ciudad de Barranquilla.
JUEZA: Señor Abel, le informo que usted fue citado en calidad de testigo dentro del presente proceso que ha iniciado el señor Jaime Medina, po r tanto, le solicito que informe este despacho si conoce al demandante, en caso de que así sea, ¿por qué lo conoce, desde hace cuánto tiempo, y todo lo que sepa y le conste con relación a la presente demanda? ABEL J: Bueno, al colaborador de mención no lo conozco personalmente, de hecho, yo tuve l a oportunidad de manejar en el 2016, 2017 solamente el cierre del contrato de éxito donde el colaborado r trabaj aba básicamente.
(…) APODERADO PARTE DEMANDADA: Señor Abel, usted se ha referido a qu e usted trabajó (…) en el contrato de cierre de Éxito o el cierre de ese contrato, explíqueme específicamente ¿cuál era su actividad o a qué tenía que hacer en virtud de dicho cierre de contratación o de contrato? ABEL J: En el cierre del contrato, pues escoge un especialista de tal manera para que verifique y an alice la información de los casos médico s que tiene dicho contrato, en esa oportunidad se hizo l a revisión y verificación de los casos médicos que tenía en su momento Éxito, son los que se le envió la notificación y conceptos al área de relaciones laborales y la Dirección nacional del segmento, para poster i ormente dar el estudio desde que se realizaba con esos casos médicos, en caso de revisión de pérdida de capacidad laboral en acompañamiento en procesos de pensión o reubicaciones temporales, de acuerdo a las recomendaciones médicas que hayan lugar en eso s casos médicos.
(…) APODERADO PARTE DEMANDADA: Señor Abel, como para comprender (…) cuando se analizaban los casos de pérdida capacidad laboral, o que tuviese n algún inconveniente médico, o algún un accidente laboral y demás (…) ¿qué hacía con ellos, si usted lo sabe, los reubicaba los buscaban no termin ar el contrato, sino qué hacía con estos casos particulares o qué usted recomendaba? ABEL J: En primera instancia se anal izaba l a reubicación, dependiendo del 14 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 contrato dónde se iba a hacer la reubicación, si el contrato, po r ejemplo, si salía de Éxito para Argos, si Argos accedía a hacer esa esa reubicación, pues posteriormente se hacía efectivo, teniendo las recomendaciones laborales del caso, si no, pues se buscaba el acompañamiento teniendo en cuenta la calificación de pérdida labo ral, lógicamente, si la pasaba al 50% se hacía el trámite con cada una de las administradoras pertinentes, y si no, pues lógicamente ya se daba po r parte de relaciones laborales y la dirección, qué trámite se iba a realizar.
A su vez, se escuchó en interrogatorio al demandante, quien respecto a la temática dijo: APODERADO PARTE DEMANDADA: Señor Jai me, me puede expresar si usted para el momento la terminación del contrato, ¿u sted se encontraba incapacitado? JAIME M: No, estaba de vacaciones APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿señor Jaime, me puede expresar o contarnos con más precisión, bajo qu é circunstancia o cómo fue que se dio la terminación del contrato con Sodexo? JAIME M: Fue que Sodexo perdió la licitación con Almacenes Éxito, y como no hubo convenio, no, la otra empresa no me recibió. APODERADO PARTE DEMANDADA: señor Jaime, al momento en que a usted le terminaro n contrato, en virtud de que se da la terminación del plazo fijo pactado, usted tiene conocimientos si solo se le terminó el contrato a usted, ¿o a otros compañeros también se le terminó la contratación? JAIME M: En ese momento solo fue a mí. APODERADO PARTE DEMANDADA: Durante ese interregno del año 2017, que usted me acaba de contar, que se acabó la licitación con el Éxito.
¿Se enteró de que otras personas también se les hubiese terminado el contrato en virtud de la terminación del contrato con éxito? JAIME M: En el momento no tengo conocimiento, porqu e me sacaron a mi solamente en ese periodo. APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Me puede expresar a que (sic) se desempeñaba? JAIME M: A servicios varios, limpi eza, aseo, recolección de basuras, manipulación de máquina.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Me puede indicar si usted en algún momento, mientras estuvo con Sodexo, ma ntuvo contratación con Sodexo, ¿Tuvo alguna restricción específica médica que le impidi era realizar alguna actividad en específico? JAIME M: Sí doctor APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Dígame cuál restricción? JAIME M: No utilizar armas cortopunzantes, no manipular máquina, no manejar motocicletas, no estar en espacio confinados, y siempre con un acompañ ante al l ado. 15 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 APODERADO PARTE DEMANDADA: Me puede precisar si usted, pues teniendo en cuenta la l abor que usted me dic e que desempeñaba, que era auxiliar de oficio varios, me puede precisar ¿ qué labor desempeñaba en virtud de dicha ejecución de ese contrato de ejecución de sus funciones ? JAIME M: Desde que el doctor de Montería me mandó una serie de recomendaciones, en e l momento solamente hacía limpi eza con la escobita nada más, y (inaudible), porque no po día hacer más nada, no podía utilizar máquina, no brillaba piso, por l a recomendación, por las recomendaciones me reubicaron en otro sitio, en una cafetería en ARGOS To lcemento, allá estaba encargado de la cafetería, nada más de limpiar las mesas.
Pues bien, de las pruebas reseñadas, para la Sala resulta evidente que en el presente asunto no operó, como lo indicó la juez de primer grado, una causa objetiva de terminació n del contrato de trabajo. Ello porque, si bien se estimó —con base únicamente en la confesión del actor — la supuesta pérdida de la licitación que Sodexo S.A.S. tenía con la cadena Almacenes Éxito, tal circunstancia no fue acreditada mediante otro medio de convicción y, en todo caso, carece de relevancia jurídica frente al vínculo laboral debatido, por cuanto el objeto contractual pactado entre el trabajador y su empleador no se circunscribió a esa relación comercial, ni en el contrato se estipuló que su fi nalidad fuera exclusivamente la prestación de servicios en favor de dicha empresa usuaria.
Por el contrario, como se describió anteriormente, en el contrato de trabajo aportado al plenario se estipuló la obligación del trabajador de “ prestar al EMPLE ADOR su normal capacidad de trabajo, en f orma exclus iv a, en la ejecución de las f unciones que se le encomienden”, de donde no se advierte que sus servicios hayan sido requeridos únicamente para laborar en Almacenes Éxito.
Es más, del certificado de existencia y representación legal de la demandada se denota que esta tiene como objeto social entre otros: “… d) la prestación de servicios gastronómicos, de catering, de hotelería y/o de restaurante y/o de bar y/o comida rápida y/o comedores de empresas, servicios de comida para centros educativos, recreativos y hospitalarios, instituciones públicas y/o privadas y/o público en general con la correspondiente provisión de personal idóneo, alimentos, aseo, limpieza, lavandería y suministros relativos a dicho servicios, así como tareas prestación complementarias y/o accesorias de los mismos …. f ) sin que constituya li mitación a las actividades descritas en los literales anteriores, la sociedad podrá suministrar servicios comúnmente denominados de outsourcing para prestar, directamente 16 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 o en asocio con terceros, servicios de aseo, limpieza industrial, (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) Véase que la parte demandada desarrolla una actividad económica de amplio alcance, la cual no se encuentra limitada exclusivamente a las relaciones contractuales sostenidas con la empresa Almacenes Éxito.
Por el contrario, su estructur a operativa le permite establecer vínculos jurídicos con múltiples entidades pertenecientes a distintos sectores de la economía. En ese orden de ideas, estima esta Sala que existía una posibilidad razonable de reubicar al trabajador en alguna de las otras compañías con las que mantenía relaciones comerciales, como lo sería, a manera de ejemplo, la sociedad Cementos Argos S.A., entidad a la cual fue asignado temporalmente el actor tras serle comunicadas las recomendaciones médicas, y en la que, según consta en el expediente, laboraba el testigo que rindió declaración en juicio.
Esta conclusión se refuerza ante la ausencia de prueba por parte de la demandada que acredite la inexistencia de otras alianzas o escenarios contractuales que hubieran permitido dicha reubicación. De hecho, la misma representante legal al explicar la naturaleza jurídica de esa entidad, y cómo funciona, dijo: JUEZA: ¿Explíquenos cómo es eso de que Sodexo perdió la licitación con Almacenes Éxito, explíquenos eso qué tiene que ver con el trabajo que desempeñaba el demandante? ERIKA C: Ok, nosotros somos una empresa contratista, independiente de manera autónoma, técnico y financi era; uno de nuestros clientes era Almacenes Éxito, a los colabo radores que nosotros, pues con los colaborado res que prestamos el servicio, nosotros tenemos un contrato de trabajo directo, es decir, cada uno de nuestros trabajadores tiene un contrato de trabajo directo, un contrato directo; cuando él dice que Sodexo licito, sí, es cierto, nosotros teníamos un contrato co mercial con el Éxito, finalizado a fecha 31 de julio de 2017, entonces nosotros previendo que podíamos continuar o no podíamos co ntinuar, a todos los colaboradores se les dio la info rmación de manera formal, indicándole que estábamos en un proce so de licitación; entonces, desde marzo de 2017 a todos los colaborado res esa notificación se la dimos por escrito, indicándoles que los preavisos que se vencían al 31 de julio de 2017 no iban a ser renovados, esto es una fo rmalidad que siempre hacemos, y si el cliente nos renueva el contrato, obviamente nosotros debemos de seguir prestando el servicio con nuestro colaborado r, y les renovamos a ellos el contrato, entonces por eso que no solamente al señor Jaime Medina se le dio por fenecimiento del término pactado en su contrato, sino a todos los colaboradores.
En definitiva, lo que revela la prueba obrante en el expediente es que, 17 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 dada la particularidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, y considerando el amplio margen de manio bra con el que cuenta la sociedad empleadora, resultaba no solo materialmente factible, sino también razonable, la reubicación del trabajador con otro contratista.
Dicha medida habría permitido asegurar la continuidad en la prestación del servicio, de manera que el trabajador no quedara desamparado con una patología que claramente le imposibilitaba laborar en igualdad de condiciones que el resto del personal. No obstante, la parte demandada, ante la aparente pérdida de la licitación con la empresa Almacen es Éxito —circunstancia que no fue acreditada con prueba distinta a la confesión del actor —, optó por finalizar el vínculo laboral con el demandante sin agotar previamente alternativas que permitieran salvaguardar su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Esta conducta, a juicio del Tribunal, configura una omisión injustificada frente al deber de protección especial que recae sobre el empleador cuando se encuentra frente a un trabajador en situación de debilidad manifiesta. Y es que, como se indicó pr ecedentemente, en el asunto de marras está probado que el demandante tenía una condición médica que le imposibilitaba prestar el servicio para el que fue contratado inicialmente, al punto que fue necesari o trasladarlo de puesto de trabajo, asignando funciones acordes con su condición, lo que claramente da cuenta de una barrera que debe propender por superarse, en aras de garantizar estabilidad laboral pues claro resulta que se trata de un sujeto en situación de debilidad manifiesta con barreras q u e l e i m p i d e n d e s a r r o l l a r su a c t i vi d a d l ab o r a l en i g u a lda d de c on d i c i on e s con los dem á s trabajadores.
Lo anterior, conlleva a la Sala a considerar al demandante como beneficiario de la garantía foral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de contera, declarar la ineficacia del despido, con las consecuencias jurídicas que se derivan de ello, tal como lo es el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que debió percibir desde que fue despedido hasta su reincorporación efectiva, así como la indemnización de que trata la norma en mención por cuenta de 180 días de salario. 18 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 En cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago de esos emolumentos prestacionales, es importante recordar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la indemnización moratoria como una sanción al empleador que, al terminar el contrato de trabajo, no paga oportunamente los salarios y prestaciones debidas.
Esta figura parte de la premisa de que exist e una terminación efectiva del vínculo laboral, lo que genera la obligación de liquidar y cancelar las acreencias correspondientes. Sin embargo, cuando en sede judicial se dispone el reintegro del trabajador, la situación cambia sustancialmente, pues el reintegro implica que la terminación del contrato fue aparente y que, conforme a lo decidido, el vínculo laboral no tuvo solución de continuidad.
En consecuencia, el reintegro supone que el contrato nunca se extinguió, por lo que no se configura el presupuesto fáctico que activa la indemnización moratoria (terminación del contrato y falta de pago de la liquidación), máxime cuando la orden de reintegro conlleva al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que el trabajador habría devengado desde la fecha en que se produjo la terminación aparente hasta su efectiva reincorporación, de modo que e ste pago cubre el mismo período que, en otro escenario, justificaría la indemnización moratoria, evitando así un doble resarcimiento.
En efecto, no pu ede perderse de vista que l a indemnización moratoria tiene naturaleza sancionatoria frente al incumplimiento en el pago de la liquidación, de manera que, si el reintegro restablece la relación laboral y se reconocen los salarios dejados de percibir, se log ra la reparación integral del trabajador, haciendo innecesaria y jurídicamente incompatible la sanción prevista en el artículo 65 CST.
Por lo tanto, la indemnización moratoria no procede cuando se ordena el reintegro, pues este último excluye la hipótesis de terminación definitiva del contrato y asegura el pago de las acreencias laborales correspondientes al período en discusión. Situación distinta acontece con respecto a la sanción de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 19 97, la cual se evidencia configurada y no resulta incompatible con la orden de reintegro, razón por la que se accederá a dicha pretensión. 19 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 Para la cuantificación de los salarios y prestaciones, se tendrá en cuenta el listado de nóminas obrantes a folios 41-87 del documento 12ContestaciónDemanda, en la que constan los salarios devengados por el actor durante la prestación de sus servicios desde julio de 2007 hasta agosto de 2017, con un último sueldo mensual de $746.030, el cual deberá incrementarse conform e al IBC anual, sin que pueda ser inferior al mínimo legal mensual vigente, así: Año 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Importa destacar IPC 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% que, si bien Salario incrementado SMLV $ 746.030 $ 776.543 $ 801.237 $ 831.684 $ 845.074 $ 892.567 $ 1.009.672 $ 1.103.369 $ 1.160.744 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 fue propuesta la excepción de prescripción, esta no resulta procedente atendiendo a que la demanda fue interpuesta el 31 de agosto de 2018, cuando no habían transcurrido los tres años de que trata el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, desde la terminación del contrato de trabajo (31 de julio de 2017).
Tampoco deberá prosperar la de compensación, por cuanto no se avizoran pagos de aportes a seguridad social posteriores a la terminación del vínculo, como se adujo en la contestación de la demanda, en tanto las constancias que reposan a folios 24 -28 del documento 12ContestaciónDemanda, solo dan cuenta de cotizaciones hasta el mes de julio de 2017, pues si bien se reportaron dos desembolsos posteriores, estos fueron imputados a los periodos 02 -2014 5.
Con esos parámetros, efectuados los cálculos de rigor por el Profesional Universitario 12, adscrito a l Tribunal la liquidación arroja lo siguiente: 5 F oli o 2 4 d el d o c u me nt o 1 2 C o nt e st ac i ón D em an d a. p df 20 Sentencia OL 2025-116 Desde Hasta 1/08/2017 31/12/2017 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 1/01/2018 1/01/2019 31/12/2018 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/12/2023 360 360 360 360 1/01/2024 31/12/2024 1/01/2025 30/11/2025 Dias 150 360 Factores salariales Salario Mensual Salario Base de Liq $ 746.030 $ 746.030 $ 781.242 $ 781.242 $ 828.116 $ 828.116 $ 877.803 $ 877.803 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 $ 1.423.500 Liquidación Prestaciones Sociales DETALLE 2017 Cesantías $ 310.846 Intereses sobre Cesantías $ 15.542 Prima de servicios $ 310.846 Vacaciones $ 155.423 2018 $ 781.242 $ 93.749 $ 781.242 $ 390.621 2019 $ 828.116 $ 99.374 $ 828.116 $ 414.058 2020 2021 $ 877.803 $ 908.526 $ 105.336 $ 109.023 $ 877.803 $ 908.526 $ 438.902 $ 454.263 Total a pagar 2022 $ 1.000.000 $ 120.000 $ 1.000.000 $ 500.000 2023 $ 1.160.000 $ 139.200 $ 1.160.000 $ 580.000 2024 $ 1.300.000 $ 156.000 $ 1.300.000 $ 650.000 2025 $ 1.304.875 $ 143.536 $ 1.304.875 $ 652.438 Salarios pendientes Año Salarios Meses Total 2017 $ 746.030 5 $ 3.730.150 360 360 2018 2019 2020 2021 2022 2023 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 12 12 12 12 12 12 $ 9.374.904 $ 9.937.392 $ 10.533.636 $ 10.902.312 $ 12.000.000 $ 13.920.000 Sanción de 180 días (art 26 Ley 361 de 1997) Salario dia $ 24.868 x 180 = 330 TOTAL $ 8.471.408 $ 981.761 $ 8.471.408 $ 4.235.704 22.160.281 2024 2025 $ 1.300.000 $ 1.423.500 12 11 $ 15.600.000 $ 15.658.500 $ 101.656.894 $ 4.476.180 Resumen liquidación Cesantías $ 8.471.408 Intereses sobre Cesantías $ 981.761 Prima de servicios $ 8.471.408 Vacaciones $ 4.235.704 Salarios pendientes $ 101.656.894 Sanción 180 días $ 4.476.180 Total $ 128.293.355 En síntesis, el saldo adeudado al actor a l 30 de noviembre de 2025 arroja un total de $101.656.894 por concepto de salarios; $22.160.281 por prestaciones sociales; sumas que deberán actualizarse al momento del reintegro efectivo y $4.476.180 por concepto de sanción de 180 días de indemnización. Además, se dispondrá la consignación de los aportes en pensión al fondo que se encuentre afiliado el actor o al que libremente escoja, desde el 1 de agosto de 2017 hasta que se haga efectivo su reintegro.
Conforme lo expuesto en precedencia, habrá de REVOCARSE la sentencia apelada, y en su lugar, se declarará ineficaz el despido del trabajador, y se condenará en consecuencia a la sociedad demandada SODEXO S.A.S., al reintegro del trabajador al cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato o a uno similar, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales d esde la fecha de la terminación a la fecha de reintegro efectivo, junto con los aportes a Seguridad Social.
Así como a la sanción de 180 días de indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 21 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 En sujeción a lo normado en el numeral 1° del apartado 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de esta instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito LABORAL del SINCELEJO, de lo expuesto, TRIBUNAL la SALA SUPERIOR administrando justicia DEL en PRIMERA CIVIL DISTRITO nombre de la FAMILIA JUDICIAL DE Repúb lica de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, DECLARAR que el despido efectuado por la demandada SODEXO S.A.S., al demandante JAIME ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ es ineficaz, por ser este beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta pr ovidencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la sociedad demandada SODEXO S.A.S., a REINTEGRAR al demandante JAIME ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ, al cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato o a uno similar, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la terminación a la fecha de reintegro efectivo, junto con los aportes a Seguridad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada SODEXO S.A.S., a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas en la fecha en que se efectúe el pago, conforme a la f órmula indicada en las consideraciones de este fallo: a. Por concepto de salarios dejados de cancelar entre el momento de la terminación del contrato de trabajo y el 30 de noviembre de 2025, la suma de $101.656.894; suma que deberá actualizarse al 22 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 momento del reintegro efectivo. b. Por concepto de prestaciones sociales adeudadas entre el momento de la terminación del contrato de trabajo y el 30 de noviembre de 2025, la suma $22.160.281; suma que deberá actualizarse al momento del reintegro efectivo. c. Por concepto de sanción de 180 días de salario la suma de $4.476.180.
Así mismo, CONDENAR a la sociedad demandada SODEXO S.A.S. a que consigne a favor del demandante JAIME ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ, los aportes a seguridad social al fondo que se encuentre afiliado el actor o al que libremente escoja, desde el 1 de agosto de 2017 hasta que se haga efectivo su reintegro.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada SODEXO S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancia s a la demandada SODEXO S.A.S. FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código G eneral del Proceso.
QUINTO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad a l juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA P. PIZARRO TOLEDO HOLGUER A. TORRES MANTILLA Firmado Por: 23 Sentencia OL 2025-116 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 8 - 0 0 2 8 8 - 0 1 Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre H ol gu e r A bu n di o T o r re s M a nt il l a Ma gi s tr a d o Sa la 0 01 Civ il Fa m ili a L ab o ra l Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e C la ud ia P a tr ic ia P i z ar r o T o l ed o Ma gi s tr a d o T rib u na l O C o n se j o S ec ci o n al Sa la Civ il Fa mi li a L ab o r al Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e Est e d oc u m ent o f u e gen er a d o c o n f ir ma e le ct r óni c a y c ue nt a c on p le na v ali d ez jur í di ca, c onf or me a l o d is p u e st o e n l a L ey 5 2 7/ 9 9 y el d e cr et o r eg la m e nt ar i o 2 3 6 4 / 1 2 C ó di g o de v er if i c ac i ó n: 721 d52 381 86 c d3 e8 a45 b5f 3 69 c1 8c b8 ad f bf 341 a6 e4 c0 84 a6 9 e33 c4f 3f 38 e ce 0 D o c um ent o ge ner a d o en 1 6/ 1 2 / 2 0 2 5 0 5: 5 8: 1 7 P M De sc a rg ue el ar c hi v o y va li d e é st e d o c um e nt o e l e ct r ó ni c o e n la si gui e n te UR L: h t tp s://f ir m a el e ct r o ni c a. r am a ju di ci al. g ov.c o / Fi rm a El ec t r o ni ca