S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral 29 de enero de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Miller Alexander Soto Sánchez. Juan Manuel Guzmán Páez. (2026-001) 73001-31-05-002-2024-00279-01. Sentencia del 22 de octubre de 2025 Grado jurisdiccional de consulta. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 19/01/2026. 22/01/2026. 01S2DL 29/01/2026 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. Síntesis de la demanda y contestación Miller Alexander Soto Sánchez, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Juan Manuel Guzmán Páez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 15 de abril de 2015 y el 16 de octubre de 2022.
Como consecuencia se condene al demandado al pago de las acreencias laborales por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios; vacaciones; por auxilio de transporte y lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, causados durante la vigencia del contrato de S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 trabajo, junto con la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, además de las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 02).
En sustento de dichas pretensiones indicó que fue vinculado por el señor Juan Manuel Guzmán Páez mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñarse como operario en un establecimiento dedicado a labores de estampado, donde tenía a su cargo el manejo de una máquina de sublimación y la ejecución de otras funciones propias del proceso productivo.
Señaló que la labor se desarrollaba de forma personal, continua y bajo subordinación, recibiendo órdenes directas del demandado, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado, en el horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., y recibiendo como contraprestación un salario equivalente al salario mínimo legal vigente, pactado inicialmente de forma semanal; que no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni se efectuaron los aportes correspondientes, así como tampoco se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales causadas.
Finalmente, sostuvo que el 16 de octubre de 2022 el demandado dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin efectuar el pago de la liquidación final ni de las acreencias laborales reclamadas (PDF 02). La demanda fue radicada el 10 de octubre de 2024 (PDF 01), se admitió por auto del 11 de febrero de 2025, ordenándose la notificación del demandado (PDF 05).
Por auto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF 09), celebrada el 23 de julio de 2025, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 12).
Posteriormente, en la audiencia de trámite y juzgamiento, realizada el 16 de septiembre de 2025, se practicaron las pruebas decretadas, se declaró cerrado el S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 debate probatorio, se presentaron los alegatos de conclusión y se señaló fecha para proferir la sentencia (PDF 16), lo cual se realizó el 22 de octubre de 2025 (PDF 19). 2.
La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por MILLER ALEXANDER SOTO contra JUAN MANUEL GUZMAN, por las razones expuestas en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO. – NO CONDENAR EN COSTAS al demandante, por no haber existido controversia.
TERCERO. - En caso de no ser apelada, envíese esta decisión en el grado jurisdiccional de CONSULTA, por ser la sentencia adversa a las pretensiones del demandante”. La Juez fundó su decisión en que, si bien la parte demandada no compareció ni contestó la demanda, ello no exime al demandante de la carga de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En ese sentido, consideró que dentro del proceso no se logró acreditar de manera suficiente la existencia del contrato de trabajo alegado, ni sus elementos esenciales, en particular la prestación personal del servicio en las condiciones afirmadas, la subordinación efectiva y los extremos temporales precisos de la relación. Señaló que, aunque la subordinación se presume conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha presunción no releva al actor de probar los hechos básicos que permitan estructurar el vínculo laboral, como lo son la forma concreta en que se prestó el servicio, el salario realmente devengado, la jornada laboral y la dependencia frente al demandado.
Al analizar el material probatorio recaudado, advirtió que los testimonios practicados no ofrecieron claridad ni certeza suficiente sobre estos aspectos, pues no evidenciaron conocimiento directo y detallado de las condiciones en que se desarrolló la supuesta relación laboral. Así mismo, la Juez destacó que no fue posible establecer con precisión el salario, la forma de pago ni la periodicidad del mismo, ni tampoco los períodos exactos de S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 prestación del servicio, lo cual impedía efectuar cualquier tipo de liquidación de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, sin incurrir en conjeturas o suposiciones, las cuales no son admisibles en sede judicial.
En consecuencia, al no encontrarse acreditados los presupuestos fácticos y probatorios necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo, la Juez concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones económicas reclamadas, negándolas en su totalidad. Al no haberse formulado impugnación alguna, conforme a lo ordenado en el ordinal TERCERO, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 3.
Las alegaciones. El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la decisión del a quo, al indicar que conforme al acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron los elementos del contrato de trabajo. I. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta -Art. 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo, de ser así, establecer la causación y pago de las acreencias laborales pretendidas.
S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 Para la Sala la decisión consultada se ajusta a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, ante la ausencia de medio probatorio que lleve a la certeza sobre la prestación personal de un servicio subordinado y sus características; por tanto, se confirmará la providencia en estudio, conforme la tesis que se desarrolla a continuación. Sobre el contrato de trabajo, sus elementos y presunción. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 4 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175.
Sobre la responsabilidad probatoria Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, la existencia de una relación laboral de la cual derivar las consecuencias económica que se deprecan; en cuyo evento es tarea procesal del extremo demandado o bien desvirtuar la configuración de un contrato individual de trabajo, ora probar el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan. 1.
Del caso en concreto. De cara al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, el expediente digital de la primera instancia, en su archivo pdf 02 reporta Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural del señor Juan Manuel Guzmán Páez (pág. 19 PDF 02), de la cual no se desprende prueba alguna de la prestación personal de los servicios del demandante a favor del demandado, por manera tal que se pudiera presumir la existencia de una relación laboral; como tampoco se obtiene información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se pudo haber pactado la contratación o su desarrollo.
En diligencia de interrogatorio, el demandante manifestó que conoce al señor Juan Manuel Guzmán Páez desde hace aproximadamente nueve años, dado que eran vecinos y compartían actividades sociales, como la práctica del fútbol. Señaló que el señor Guzmán constituyó una empresa dedicada a la fabricación de uniformes deportivos y que, en ese contexto, lo vinculó para prestar sus servicios más o menos S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 en el mes de febrero de 2015, mediante un contrato de trabajo celebrado de forma verbal.
Indicó que se acordó una remuneración semanal que oscilaba entre $250.000 a $300.000 dependiendo del trabajo que saliera, pero trabajaba todos los días, y que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, en horario de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:00 p. m. a 7:00 p. m. Las labores eran desarrolladas en el almacén y taller de estampados de propiedad del demandado, ubicado en el sector de la calle 26 con primera, donde recibía instrucciones directas del señor Juan Manuel Guzmán. Afirmó que fue contratado principalmente para operar la máquina de transferencia utilizada en los procesos de estampado, además de realizar otras funciones complementarias, como el control de las publicidades.
Manifestó que el pago de los salarios se efectuaba en efectivo y de manera semanal, específicamente el día sábado, y que debía solicitar autorización al demandado en caso de requerir ausentarse de sus labores. Asimismo, señaló que durante toda la relación laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social. Finalmente, indicó que a mediados de octubre de 2022 presentó una afección en la garganta que lo obligó a desplazarse a la ciudad de Bogotá y a ausentarse temporalmente del trabajo y que le comentó al demandado, pero no le creyó, que el médico le dijo que no podía laborar un tiempo en ese oficio, por lo que no volvió y el demandado tampoco lo buscó y que se encontraban por ahí, se saludaban pero nunca le preguntó si iba a volver, y que él le mostró papeles de la clínica, que se comunicó personalmente no por escrito el 22 de noviembre de 2022 con el señor Guzmán para explicarle los motivos de su ausencia, sin que este volviera a requerirlo para continuar laborando.
La testigo Rosmira Ramírez Rojas manifestó que conoce al señor Miller Alexander Soto desde el año 2016, cuando ella laboraba en la empresa “Tu Taxi”, ubicada en la calle 26 con primera, frente al local de estampados donde, según indicó, trabajaba el demandante. Señaló que no tiene conocimiento de quién contrató al señor Soto ni del monto de la remuneración que percibía por las labores desempeñadas.
Indicó que observaba de manera frecuente cómo el señor Miller ingresaba y salía del establecimiento en horas de la mañana y de la tarde, y afirmó que este se desempeñaba como estampador; no obstante, precisó que nunca ingresó al local, S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 siendo el propio demandante quien le comentaba sobre las funciones que realizaba, pero ella nunca lo vio estampando.
Añadió que tuvo conocimiento de que el señor Soto se enfermó y por tal razón se ausentó algunos días de su trabajo, y que, según le manifestó, al finalizar la relación laboral quedaron pendientes pagos correspondientes a su liquidación. El testigo Óscar Javier Gómez Sánchez declaró que conoce al señor Miller Alexander Soto desde la infancia, pues se criaron en el mismo sector, y que igualmente conoce al señor Juan Manuel Guzmán. Indicó que el demandante laboraba en un establecimiento ubicado en la calle 26 con primera, donde se desempeñaba como estampador de camisetas, y que en varias oportunidades acudió al local como cliente.
Manifestó que en algunas ocasiones observó al señor Juan Manuel Guzmán impartiendo instrucciones al demandante respecto de las labores que debía realizar; sin embargo, señaló que desconoce el salario devengado por el señor Soto y la periodicidad con la que se le efectuaban los pagos, así como si debía solicitar autorización para ausentarse del trabajo.
Añadió que con frecuencia veía la motocicleta del actor estacionada frente al local desde tempranas horas de la mañana, lo que le permitía inferir que iniciaba su jornada laboral alrededor de las siete de la mañana. Indicó que no conoce las circunstancias que dieron lugar a la terminación de la relación laboral y precisó que el demandante trabajó en el local de estampados hasta el año 2020, tras lo cual el establecimiento fue trasladado a la calle 30 con sexta, donde continuó laborando hasta finales del año 2022, sin precisar la fecha exacta de finalización. De acuerdo con lo anterior, no se allegó elemento alguno que permita darle solidez a la versión del demandante, respecto a que entre las partes existió un vínculo laboral y mucho menos las circunstancias en las que se pudo dar, pues, ninguna probanza emerge en relación con la prestación del servicio, los extremos temporales pedidos ni otros diferentes.
S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 Debe tenerse en cuenta que además de la prestación personal del servicio, que en este caso no acreditó, a la parte actora, le corresponder otras cargas probatorias, tale como acreditar los extremos temporales de la relación, el mondo del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Al respecto se puede consultar entre otras, la sentencia SL 1430 de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, ni siquiera se acreditó que el demandante prestaba su servicio personal a favor del demandado, pues si bien la testigo Rosmira Ramírez Rojas manifestó que ella trabajaba al frente del establecimiento donde laboraba el actor, fue clara al señalar que no no tiene conocimiento de quién lo contrató ni de la remuneración recibida, incluso señaló que ella nunca entró al local donde estaba el actor y que era el mismo demandante el que le comentaba qué labores era las que realizaba ahí, no constándole de forma directa los hechos que rodearon el supuesto vínculo entre las partes.
Por su parte, el señor Óscar Javier Gómez Sánchez si bien adujo ir en varias ocasiones al local donde laboraba el actor y que incluso observó al demandado dándole instrucciones al demandante respecto de las labores que debía realizar; sin embargo, no le consta situaciones como el horario del actor, el salario percibido ni los extremos, ni que dichos servicios fueran prestado de forma permanente y que fueran efectivamente a favor del demandado, pues el hecho que lo haya visto dando instrucciones, no es razón suficiente para colegir que prestaba los servicios a su favor.
Por lo anterior, siendo que al demandante, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del CST, y no lo hizo, no queda otro camino que absolver al demandado las pretensiones incoadas por la actora, por ende, confirmar la sentencia proferida en primera instancia. S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 3.
Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2026-001)730013105002-2024-00279-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b7e7d96a877d023097fee0f1908ec200d8956885394a553dfad80880ac07aa7 Documento generado en 29/01/2026 11:24:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica