Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2022-00493-02 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103043202200493 02 PROCESO EJECUTIVO JUAN CARLOS JARAMILLO GÓMEZ YENNY DIANITH BARRIOS GÓMEZ Con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto de 2 de febrero de 2024 que profirió el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad por ella incoado.

ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Jaramillo Gómez promovió demanda ejecutiva contra Yenny Dianith Barrios Gómez, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y a cargo de la ejecutada por el importe de los pagarés P-79072633 y P-79408895, junto con los intereses moratorios, conforme en ella se detalló. 2. Mediante auto calendado 12 de diciembre de 2022, el a quo libró orden de apremio y a través de proveído de 18 de octubre de 2023, tuvo por notificada a la demandada a partir del 28 de abril de la misma 2 Proceso n.° 110013103043202200493 02 Clase: Ejecutivo ------------------------------ anualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso. 3.

El extremo pasivo solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que la tuvo por enterada del trámite, petición que se rechazó de plano por el juez de primera instancia, por auto de 2 de febrero de 2024, al no haberse formulado oportunamente. 4. Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que, si bien el aviso se recibió en la portería de la copropiedad en la que reside el 28 de abril de 2023, como consecuencia de “fallas imputables al personal de vigilancia” llegó a sus manos efectivamente el 9 de mayo siguiente.

Añadió que, en su criterio, el término para replicar el libelo introductorio fenecía el 30 de mayo de 2023, motivo por el cual la contestación de la demanda se presentó en término. Precisó que el demandante conocía su dirección de correo electrónico y debió procurar su enteramiento a través de ella, a fin de garantizar la recepción efectiva del aviso.

Refirió que se equivoca el fallador de primer grado al considerar que el vicio fue saneado, en tanto, en su primera actuación puso de presente la fecha “constitucionalmente correcta en que debía tenerse por notificada la demanda.” 5. Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se configura la causal de nulidad alegada, como pasa a exponerse. 3 Proceso n.° 110013103043202200493 02 Clase: Ejecutivo ------------------------------ Para empezar, señálese que de la revisión del plenario se advierte que la recurrente fundamentó su petición en la causal 8° del artículo 133 del CGP según la cual el proceso adolece de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…),” tras alegar anomalías en el enteramiento por aviso previsto en el artículo 292 ibídem.

En ese orden, si en efecto la intimación de la orden de apremio a la ejecutada se surtió indebidamente, esta situación debió denunciarse en la primera actuación surtida por éste, la cual tuvo lugar el 19 de mayo de 20231, cuando arrimó poder conferido a su apoderado, quien se notificó personalmente de aquella el 23 de mayo siguiente, oportunidad en la que ninguna manifestación hizo frente a la supuesta irregularidad en el trámite de notificación del mandamiento ejecutivo.

Obsérvese que, si bien el 23 de mayo de 20232 puso de presente las circunstancias que rodearon la recepción del mentado aviso y los motivos por los cuales, a su juicio, ello acaeció el 9 de mayo del mismo año, lo cierto es que no invocó la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 ibídem que ahora propone. Al respecto, el artículo 135 del Estatuto Procesal Civil, establece que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (Destacado propio) En consonancia, con el numeral 1° del artículo 136 ibídem, según el cual la nulidad se entenderá saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” 1 011ActaNOtificaciónPersonal.pdf Carpeta: C01Principal 2 013AclaraciónPreviaNotificación.pdf 4 Proceso n.° 110013103043202200493 02 Clase: Ejecutivo ------------------------------ En esa medida, cuando mediante escrito presentado el 24 de octubre de 20233 se invocó la nulidad, la petición se realizó en forma extemporánea, como quiera que el extremo ejecutado ya había actuado en el proceso sin proponerla, silencio que tuvo virtualidad de sanear la causal alegada.

Ahora bien, no se pierda de vista que, mediante proveído de 24 de mayo del 2024,4 esta Corporación se pronunció sobre cada uno de los puntos que refirió la parte ejecutada por esta vía, con ocasión de la apelación del proveído de 18 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda. En efecto, una vez revisada cada una de las actuaciones se concluyó que: (i) la notificación por aviso se surtió en debida forma el 28 de abril de 2023;

(ii) no es de recibo el alegato referente al “extravío temporal” del mentado comunicado en la recepción de la propiedad horizontal; (iii) resulta improcedente el enteramiento simultaneo según lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP y el canon 8 de la Ley 2213 de 2023 y (iii) la réplica a la demanda se presentó de forma extemporánea, sin que sea del caso pronunciarse nuevamente sobre dichos alegatos.

En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 2 de febrero del 2024 profirió el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. 3 001EscritoIncidenteNulidad.pdf Carpeta: C03IncidenteNulidad 4 05AutoConfirmaAuto.pdf Carpeta: CuadernoTribunal 5 Proceso n.° 110013103043202200493 02 Clase: Ejecutivo ------------------------------

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f72c2625b4a4407b2d3fd61850d537b20a558fd67a36cceaccf1186b392e6455 Documento generado en 13/09/2024 08:25:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica