República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrada Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Ordinario Laboral No. 520013105002- 2021-00174-01 (094) Jesús Jose Riascos Benavides Vs Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. Recurso de reposición y en subsidio suplica San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de reposición y en subsidio súplica, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por esta Corporación el 21 de febrero de 2025, mediante el cual, se dispuso conceder el recurso extraordinario de casación propuesto por Porvenir S.A. CONSIDERACIONES Al respecto, es pertinente advertir primigeniamente que de conformidad con el artículo 62 del CPT y la SS, es procedente el recurso de súplica en materia laboral.
No obstante, de conformidad con el artículo 331 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral, éste recurso procede: i) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y iii) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Adicionalmente, en la misma norma se advierte que tal recurso “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad” En el caso sub examine, se tiene que el recurso de súplica se interpuso en subsidio del recurso de reposición en contra del auto fechado a 21 de febrero de 2025, mediante el cual se dispuso “conceder el recurso extraordinario de casación”.
En consecuencia, es claro para esta judicatura que tal medio de impugnación no es procedente ni siquiera de forma subsidiaria, puesto que la decisión cuestionada no corresponde a un auto que por su naturaleza sea apelable (artículo 65 CPT y la SS), tampoco se trata de un auto que resuelve la admisión del recurso de Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 2021-00174-01 (094) Magistrado Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga casación toda vez que en esta instancia a este juez plural solo le corresponde disponer si el mismo se concede o no, y además, se trata de una decisión colegiada.
Luego entonces, la Sala concluye que el recurso de súplica en el caso concreto no es procedente. Cabe aclarar, que tampoco procede la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, para adecuar la alzada al recurso de queja, que generalmente se interpone en subsidio de la reposición1, en tanto, este último recurso procede solo cuando no se concede el recurso de casación. Decantado lo anterior, y advirtiendo que el recurso de reposición si es procedente contra este tipo de decisiones de conformidad con el artículo 63 del CPT y la SS pasa el Colegiado a resolver de fondo dicho recurso que fue interpuesto oportunamente, en los siguientes términos: En concreto el impugnante apoyado en lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral en providencia relevante calendada 28 de noviembre de 2024 Radicación 104604, AL8141-2024, aduce que Porvenir no demostró el interés económico para recurrir, lo que, en su sentir, conlleva la inobservancia del cumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 86 del Código de Procesal Laboral.
Aunado a ello, señala que, apoyado en la historia laboral pensional del afilado, advirtió que al momento de proferirse la segunda instancia no se superaban los 120 salarios mínimos, y para el efecto, presenta una liquidación de gastos de administración que indexada asciende a ciento veintitrés millones ciento noventa y dos millones seiscientos noventa y nueve pesos mcte (123.192.699).
Y con fundamento en ello concluye que el interés para recurrir en casación de Porvenir S.A. no supera los 120 smlmv, contemplados como extremo legal para recurrir en casación. En ese orden, inicia la Sala precisando que la si bien la interposición del recurso de casación por parte de Porvenir S.A., se limitó a expresar el ejercicio del recurso, ello no implica de contera que para concederlo, este Juez Plural haya inobservado el presupuesto de acreditación del interés económico para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del código de procedimiento laboral, como quiera que el soporte para la estimación de la cuantía obra en el expediente desde 13 de julio de 2023, fecha en la cual fue contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. (Cuaderno Primera Instancia Pdf 13).
Por lo tanto el reproche que el recurrente exhibe en cuanto a la ausencia de acreditación y cuantificación del interés para recurrir por parte de Porvenir, para la Sala no es acertado, en la medida que la información necesaria para la 1 Artículo 352 Código general del Proceso Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 2021-00174-01 (094) Magistrado Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga estimación de la cuantía podía extraerse del plenario, cumpliendo así el requisito previsto en el artículo 86 de la codificación adjetiva laboral, y lo preceptuado por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia que el recurrente citó para sustentar la alzada2.
Con todo, para la Sala resulta paradójico que el apoderado del demandante alegue tal situación y en seguida exprese que los cálculos aritméticos que presenta tuvieron como apoyo la historia laboral pensional, pues el objeto del litigio conlleva imperativamente el aporte de esa información desde la primera instancia. Adicionalmente, se advierte que la suma total presentada por el recurrente no incluye el valor indexado del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, concepto que, en consideración de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, si representa una carga económica para la AFP3.
Incluso la misma providencia que cita el recurrente para sustentar el recurso materia de estudio, a su tenor señala lo siguiente: “Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte son a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica;” De otra parte, para calcular la indexación de los gastos de administración de cada año, el demandante tomó el IPC inicial, el IPC del mes de diciembre del año inmediatamente anterior y como IPC final el IPC de la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, la liquidación que realizó la Sala a efecto de calcular este concepto, tuvo como premisa que para el efecto, debe aplicarse el IPC inicial certificado por el DANE a la fecha de causación de cada aporte mensual y como índice final, el de la fecha de la sentencia de primera instancia. Finalmente, el porcentaje de gastos de administración que presentó el recurrente en su cálculo, corresponde al 3% desde el año 2001, perdiendo de vista que este se aplica solo a partir el año 2003, en virtud de la modificación que introdujo el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 frente al artículo 20 de la ley 100 de 1993; de manera que lo correcto es que el año 2001 y el año 2002 se liquiden con un “sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).” 3 AL761-2025 del 29 de enero de 2025.
“Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente 8…)” 2 Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 2021-00174-01 (094) Magistrado Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga porcentaje de 3.5%, tal como lo refleja en la Relación Histórica de Movimientos Porvenir (Pdf Archivo 13.
CONTESTA PORVENIR, folios 85-98). En conclusión, los reproches que exhibe el impugnante frente a la estimación del interés para recurrir en casación de Porvenir S.A., no son acertados, y en consecuencia, la Sala mantendrá incólume la decisión proferida en Auto del 21 de febrero de 2025. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral Resuelve Primero: Declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 21 de febrero de 2025.
Segundo: No Reponer el auto del 21 de febrero de 2025 proferido dentro del presente proceso por esta Sala de Decisión Laboral, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Tercero: En firme esta providencia, envíese el expediente ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 248y se notifica a las partes por estados electrónicos.
En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Ponente (en uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 09 DE JUNIO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA