Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2014-00542-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 7300-13105-001-2014-00542-02 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandado: LUIS CARLOS PEREZ Asunto: Incidente de Regulación de Honorarios.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 032 del 04 de julio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 01 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima, por medio del cual definió la regulación de los honorarios en cuantía de $11.600.000.

ANTECEDENTES En cuanto al proceso ordinario laboral Luis Carlos Pérez, actuando por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral contra la empresa COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTE EXPRESO IBAGUE LTDA, con el fin de que mediante sentencia P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ judicial se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de diciembre de 2001 y el 05 de marzo de 2012, en el que se desempeñó como conductor de buseta en el transporte colectivo municipal, y en el que reclamó el pago del trabajo suplementario, cesantías, reajustes de aportes a seguridad social, sanción por el no pago de intereses a las cesantías y agencias en derecho.

(Cuaderno Mercurio expediente físico, folios 66 a 68). Y, como sustento de sus pretensiones refirió, en síntesis, que la demandada le asignó un vehículo – buseta para desempeñar la labor de conducción, la que ejerció hasta el 22 de mayo de 2010, oportunidad en la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Oportunidad en la que se liquidó el contrato de trabajo con el salario mínimo y con 644 días de trabajo.

Durante la vinculación no se le pagó horas extras, aportes a seguridad social. Sus funciones eran cumplir con las rutas 1, 2, 4, 7, 5, 6, 8, 11 y 15, se le llevaba una cartulina diaria de control, cuando se retrasaba en el recorrido se le cobraba la suma de $1.500 por minuto. Nunca se le reconoció el subsidio de transporte ni tampoco disfrutó del descanso remunerado.

(Cuaderno Mercurio expediente físico, folios 63 a 66). Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dictada el 24 de mayo de 2016, el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la estancia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 01 de septiembre de 2009 y el 5 de marzo de 2012, igualmente declaro que el demandante era beneficiario del fuero circunstancial, por lo que dispuso su reintegro al cargo que ocupaba para el 05 de marzo de 2012, el pago de los salarios dejados de recibir desde el 06 de marzo de 2012, debiendo deducirse del valor pagado, la indemnización y la liquidación efectuada a la terminación del contrato de trabajo, declaró que el contrato no tuvo solución de continuidad, condenó al reajuste de los aportes a pensión y condenó en costas a la demandada en 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(Cuaderno Mercurio expediente físico, Acta folios 261 y 262). A través de sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió confirmar la sentencia de instancia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, oportunidad en la que condenó en costas a la demandada en la suma de $828.116.

(CuadernoTribuanlMercurio.pdf acta fl 37 y 38) P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ El 11 de septiembre de 2019 venció el termino de 15 días que tenían las partes para interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin que ninguna de ellas lo haya propuesto, según constancia secretarial del 11 de septiembre de 2019 (CuadernoTribuanlMercurio.pdf fl 46) Finalmente, el proceso ordinario laboral fue remitido al Juzgado de origen el 09 de octubre de 2019 a través del Oficio No. OD 0851 (Cuaderno Mercurio expediente físico, fl 263).

En cuanto al Incidente de Regulación de Honorarios Claudia Patricia Núñez Cardozo, impetró incidente de regulación de honorarios en contra de Luis Carlos Pérez, indicando que el 16 de enero de 2014 fue contratada para llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral en contra de la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES – EXPRESO IBAGUÉ LTDA, el que curso en debida forma.

Precisa que, en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Luis Carlos, se pactó como honorarios la suma equivalente a la tercera parte (33.33%) del valor de todas las condenas que se profirieren en su favor, además de haberse previsto en la cláusula quinta que las agencias en derecho eran de su “propiedad”.

Aunado a ello, en la cláusula sexta se había estipulado que “El poder conferido solo podrá ser revocado por falta grave de LA APODERADA a sus deberes o por faltas a la ética profesional en el desempeño del encargo. Fuera de estas situaciones de llegar a ser revocado el mandato, EL PODERDANTE será deudor de la totalidad de los honorarios pactados, los cuales se surtirán como si LA APODERADA hubiese asistido el proceso hasta su terminación en el caso de prosperar las pretensiones.

En el evento contrario, LA APODERADA tendrá derecho a reclamar ante la justicia la regulación de sus honorarios en relación con la gestión realizada”. En ese orden, considera que, como en el expediente están acreditadas todas las actuaciones a cargo, ejercidas en cada oportunidad procesal, en las que se evidencia su diligente gestión, en la que además se obtuvo una sentencia favorable para el demandante en las dos instancias, a ella le asiste el derecho de reclamar el valor del porcentaje pactado en el contrato de honorarios.

P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ Por auto del 29 de abril de 2022 el Juez de instancia dispuso dar trámite al incidente de regulación de honorarios (cuaderno 05 – pfd 04), el 06 de julio de 2023 se evacuó la audiencia de incidente prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual se desarrolló la etapa de conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas, interrogatorio a las partes y alegatos de conclusión, habiéndose tomado la decisión de fondo el proveído del 01 de febrero de 2024.

TÉSIS DEL JUZGADO El 01 de febrero de 2024, el juez de instancia resolvió regular los honorarios de la incidentalista en la suma de $11.600.000, y para arribar a esa conclusión se apoyó en las tarifas de abogados de la CORPORACION COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS “CONALBOS”, teniendo en cuenta que la incidentante llevó a cabo tanto el proceso ordinario Laboral completo, como el proceso ejecutivo.

A tal conclusión se arribó al tenerse en cuenta que si bien se acreditó el curso de las dos instancias, por parte de la reclamante y, además, se inició el trámite del proceso ejecutivo, de lo que se advertía un actuar pleno y diligente, lo cierto era que en el asunto no se podía desconocer que en el plenario se hubiese acreditado que las sumas de las condenas en primera y segunda instancia ya se hubiesen pagado y, en ese orden, sujetarse al contrato, pues esa interpretación constituía una consecuencia gravosa para el incidentado, y por esta razón el juez se apoyó en lo referido por el Consejo Superior de la Judicatura y en los textos de los Colegios de Abogados sobre tarifas y honorarios.

Igualmente, se remitió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33.099, que sobre el tema de honorarios y el pacto de cuota litis, allí se adujo: “En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.

Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que, en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica” TÉSIS DEL RECURRENTE La incidentante no está de acuerdo con la decisión del juez de instancia, ni tampoco entiende porque este se aparta del contrato suscrito entre las partes, máxime cuando desarrolló con fidelidad el mandato encomendado, en especial cuando es el demandante quien sin razón válida decide revocarle el poder.

De otro lado, considera que la sentencia del juez no corresponde a los hechos en debate, porque en el sub examine los contratantes establecieron en el contrato de prestación de servicios, las condiciones para el pago de los honorarios, las que están plenamente individualizadas, sin que se haya estipulado condición alguna respecto del recaudo de los dineros, por lo que, el hecho de que el demandante haya o no recibido pago alguno, no se puede entender que este sea un factor determinante para desconocer la labor que ejerció por más de 8 años.

Reitera que, las partes no llegaron a ningún acuerdo donde se condicionara el pago de los honoraros profesionales al recaudo efectivo de las condenas impuestas a favor del actor, pues lo pactado fue un porcentaje de lo condenado; así, como el incidentado tiene derecho a que se le cancele la suma de $132.100.644,03 (valor cuantificado al 31 de agosto de 2021) a ella le asiste derecho a que se le paguen las sumas reclamadas, así las condenas no se hayan efectivizado material y monetariamente, y su trámite ejecutivo no haya dado frutos; dado que el objetivo de la labor encomendada se cumplió. En cuanto a la aplicación de las tarifas establecidas en Conalbos, precisa que el juez también se equivoca, porque las cuantías que se verifican en el aparte 14 de tal directiva, son otros diferentes a los porcentajes a aplicar, pues para el año 2014, se establece -en procesos ordinarios- en representación de trabajador y hasta la segunda instancia, el 25% más 10% en caso de surtirse casación, y para la presente anualidad, lo determinado es el 30% más el 10 si hay casación. Pero, además, los honorarios por surtir el trámite ejecutivo para 2014 –según la cuantía de la liquidación presentada correspondería a un asunto de menor cuantía-, por lo que se determina en 3 SMLMV más el 15% del valor del crédito y para la presente anualidad son 2 SMLMV, más el 10%.

De otro lado, precisa que, en el asunto el juez ni siquiera informa cual año toma para aplicar las tarifas aplicadas, y bajo P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ estos argumentos pide que se revoque la decisión de instancia y se acceda a la imposición de los honorarios en los términos pactados en el contrato.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte incidentante se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial que reposa en el pfd 05. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 05.pdf). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión del fallador de primera instancia, respecto de los honorarios determinados por el Juez a quo por las gestiones realizadas por la abogada CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO, al interior del proceso ordinario laboral tramitado por LUIS CARLOS PEREZ contra COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTE EXPRESO IBAGUE LTDA. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que conforme lo encontró acreditado el fallador de primera instancia, efectivamente entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el cual se pactó como honorarios el pago del 33.33% del valor de todas las condenas que se produzcan a favor de la poderdante, junto con el valor de las agencias en derecho, en razón a que en el asunto no existe prueba del monto de las condenas que se produzcan, tal como se plasmó en el numeral cuarto del contrato de prestación de servicios, aunado a que la regulación de honorarios se limita a verificar la actuación del profesional del derecho a quien se le revocó el poder y, en ese orden, se advierte que las sumas determinadas se ajustan a la gestión desplegada desde el inicio del mandato hasta el auto que notificó la admisión de P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ la revocatoria.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que la prestación profesional de servicios de abogado es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, titulo 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino por virtud de lo definido en los artículos 2141, 2142, 2149 y 2150 de dicho ordenamiento.

Las características propias de ese tipo de contrato, es que primero, es consensual, ya que se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes, en segundo lugar, es bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones reciprocas y la existencia de una remuneración y, finalmente, es un contrato que por esencia es temporal.

En lo que se refiere a la retribución, el artículo 2143 del Código Civil dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, en armonía con lo consagrado en el artículo 2184 ibidem, en su numeral 3º, que prevé que el mandante está obligado entre otras cosas, a pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual.

En relación con este último aspecto, se origina el derecho a reclamar los honorarios derivados de un contrato de mandato, únicamente cuando se demuestra la actividad profesional para la cual fue contratado el profesional, que será retribuida en la forma pactada y, a falta de ésta, bajo las tarifas de los colegios profesionales o dictámenes periciales.

Es decir que, para el cobro de honorarios profesionales resulta imprescindible: (i) la acreditación de un pacto ya sea verbal o escrito, (ii) en el que se encomienda la realización de una gestión, (iii) que debe ejercitarse por parte del mandatario de manera personal y estricta, (iv) que será retribuido en la forma pactada o supletoriamente, por las tarifas preestablecidas por los conglomerados profesionales o prueba pericial.

Así mismo, se recuerda que, de antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de diciembre de 1997, respecto de la remuneración de los profesionales del derecho ha señalado que: “… En lo que toca a la retribución, el artículo 2143 del Código Civil dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez.

De otro lado, el artículo 2184, ordinal 3º del mismo Código define que el P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario (…) la remuneración estipulada o la usual…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Así las cosas, cuando no se estipulen honorarios y el abogado ha prestado sus servicios, ha de entenderse que la voluntad de las partes era la prestación de un servicio y la remuneración de los mismos, por ende, aquellos honorarios deben ser los usuales, esto es lo que acostumbran los abogados en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas y, si es necesario, fijársele con la asesoría de un experto, pero ante todo, se debe definir previamente si estos fueron causados y, posteriormente, determinar su valor, carga que recae en el demandante, con el apoyo en testimonios, documentos o las tarifas definidas por los colegios de abogados respectivos o por peritaje.

En el presente caso se advierte que, el incidentado Luis Carlos Pérez celebró con la incidentante Claudia Patricia Núñez Cardozo, un contrato de prestación de servicios profesionales, el que reposa en el archivo pdf 15 del cuaderno 05, en el que las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERA: EL PODERDANTE otorga poder a LA APODERADA y esta los acepta, para la tramitación de proceso ordinario ente la jurisdicción laboral con miras a obtener el reconocimiento de salarios prestaciones, indemnizaciones de toda índole, aportes a la seguridad social y cualquier otro derecho laboral que le asista y que haya nacido de la relación de trabaja que sostuvo con la empresa COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES "EXPRESO IBAGUÉ LTDA." (NIT 890700186-4)-.

SEGUNDA: LA APODERADA a su vez se compromete a tramitar el proceso hasta su terminación y además a efectuar los gastos a que dentro del mismo pueda haber lugar. TERCERA: Es obligación especial del PODERDANTE el suministro de las pruebas pertinentes. En cuanto a la documentación que se aporte, será de su exclusivo resorte su autenticidad y veracidad, y con respecto a los testimonios que haya de recibirse se encargarán de su citación y concurrencia a la diligencia para su recepción en la fecha y hora que el Juzgado señale.

Igualmente estará presta a colaborar en la práctica de peritajes o inspecciones judiciales que dentro del proceso deban llevarse a efecto. CUARTA: Como honorarios profesionales por la gestión de LA APODERADA se ha pactado a cuota litis una suma equivalente a una tercera parte (33.33%) del valor de todas las condenas que se produzcan a favor del PODERDANTE.

QUINTA: Las agencias en derecho que puedan resultar de las acciones a P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ que se refiere este contrato y que se originen en el mandato conferido serán de propiedad de LA APODERADA.

SEXTA: El poder conferido solo podrá ser revocado por falta grave de la APODERADA a sus deberes o por faltas a la ética profesional en el desempeño del encargo. Fuera de estas situaciones de llegar a ser revocado el mandato, EL PODERDANTE será deudor de la totalidad de los honorarios pactados los cuales se surtirán como si LA APODERADA hubiese asistido el proceso hasta su terminación en el caso de prosperar las pretensiones.

En el evento contrario, LA APODERADA tendrá derecho a reclamar ante la justicia la regulación de sus honorarios en relación con la gestión realizada. SEPTIMA: El poder conferido para el proceso se entiende también para la ejecución de la sentencia en el evento a que a ello hubiere lugar. Las costas procesales que se produzcan en ambos procesos serán de propiedad de LA APODERADA y constituirán su paga u honorarios por la tramitación de cualquier otra acción diferente al proceso ordinario que se puedan presentar, tales como conciliación, reclamaciones administrativas, proceso ejecutivo, acciones de tutela, etc”.

(negrita y subrayado fuera e texto) Y, conforme al recuento antes realizado se encuentra acreditado que, la incidentante en efecto adelantó el proceso ordinario, en el que se dispuso en sentencia del 24 de mayo de 2016, lo siguiente; “1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por lo considerado. 2°. DECLARAR que entre LUIS CARLOS PEREZ y COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUE LTDA existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 5 de marzo de 2012. 3º.- DECLARAR que el señor LUIS CARLOS PEREZ se encuentra amparado por fuero circunstancial. 4°.-ORDENAR a LA COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUE LTDA reintegre al señor LUIS CARLOS PEREZ al cargo que ocupaba el 5 de marzo de 2012, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. 5º.- CONDENAR a la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUE LTDA, pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde el 6 de marzo de 2012 y hasta cuando se produzca el reintegro, Con sus respectivos aumentos legales, de los cuales se podrá deducir el valor pagado por indemnización y la liquidación realzada a la terminación del contrato. 6.-DECLARAR que no hubo solución de continuidad en la relación laboral descrita.

P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ 7.-CONDENAR a los demandados a hacer los ajustes a aportes a pensiones y cesantías al Fondo respectivo o que el demandante elija. 8.- CONDENAR en costas a la demandada en sede de instancia en cuatro (4) S.M.L.M.V.” Decisión que fue confirmada por este Tribunal en sentencia del 20 de agosto de 2019, donde se decidió;

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de fecha 24 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS CARLOS PÉREZ contra LA COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES "EXPRESO IBAGUE LTDA.", por lo razonado en precedencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada en la suma de $828.116.00.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Igualmente, se advierte que la apoderada adelantó el proceso ejecutivo, conforme las actuaciones que reposan en los cuadernos 3 por la obligación de hacer, en la que se libró mandamiento contra la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUE y a favor de LUIS CARLOS PEREZ, para que procediera a reintegrarlo al cargo que ocupaba el 5 de marzo de 2012 y a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde el 6 de marzo de 2012 y hasta cuando se produjera su reintegro y, además, se le ordenó a la empresa que hiciera los ajustes de aportes a pensiones y cesantías al fondo respectivo del demandante, proceso que se encuentra en la etapa de liquidación de costas; y, en cuanto al otro cuaderno ejecutivo No 4 – titulado obligación de pagar, se tiene que, en el mismo, las ordenes contenidas en el mandamiento de pago, están relacionadas con ordenar a la ejecutada COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUE LTDA. que cumpliera la obligación de pagar a LUIS CARLOS PEREZ, la suma de $3.585.936 por concepto de costas de primera y segunda instancia, fijadas en el proceso ordinario, oportunidad en la que se dispuso decretar el embargo y retención de los dineros que tenía la demandada en la cuenta de ahorros Nro. 42900082-9 del Banco Cooperativa Central Coopcentral.

Luego entonces, de este material, es dable arribar a la misma conclusión a la que llegó el juez de instancia, como quiera que si lo pretendido es materializar las cláusulas que prevé el contrato de prestación de servicios en cuanto al pago que reclama la P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ incidentante, lo primero a resaltar es que la interesada si bien menciona en el recurso la cuantía de las condenas a favor del demandante, lo cierto es que, esa afirmación no es suficiente en consonancia con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, para establecer que ese es el valor de “todas las condenas que se produzcan a favor del PODERDANTE” pues en el sub examine, no es dable establecer de ninguna de las sentencias proferidas en el proceso ordinario el valor de las condenas, por la potísima razón de que no se hizo una condena en concreto, suerte que corren las decisiones emitidas en los dos procesos ejecutivos adelantados, pues el que se edifica en la obligación de pago, solo persigue el reconocimiento de la suma de $3.585.936, resultando probadas como sumas ciertas en el expediente, las correspondientes a las costas fijadas en cada una de las instancias del proceso ordinario.

Ahora, dentro del presente trámite incidental tampoco se advierte que la incidentante hubiese demostrado un valor cuantificable de las condenas producidas a favor del demandante, siendo este un deber de verificación que solo le asiste a la recurrente, quien como apoderada y dada su cercanía con el proceso, debe contar con esa información de forma clara y debidamente individualizada.

De otra parte, se encuentra que, en diligencia del 16 de enero de 2024, el incidentado en su interrogatorio de parte y en cuanto al cumplimiento de las órdenes judiciales proferías a su favor, expuso que él nunca ha sido reintegrado, que no ha recibido aún dinero alguno, pese a que la empresa aún existe y “allá” ya hay compañeros reintegrados, además dijo que le revocó el poder a la abogada porque ella le dijo que si no le “habían cumplido, ahí estaban los fallos”, lo que consideró una falta de respeto porque él, o no sabe ni entiende que hacer, indicó que se ha quejado en diferentes oportunidades de la abogada, y que el único dinero que le entregó a la abogada fueron $250.000 que le dio empezar el proceso.

Ratificándose de lo anterior, que, por lo menos en el plenario no hay prueba de la condición establecida en el contrato de prestación de servicios para que se ordene el pago en los términos pretendidos por la apoderada incidentante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-2083 de 2020, tratándose de honorarios profesionales pactados en contratos de prestación de servicios profesionales de abogado, destacó que: “… constituyen un alea que P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ hace necesario el acaecimiento de un resultado favorable, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL 39171, en la que se señaló: “El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.

También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante…” (Subrayado y resaltado al copiar). Entonces, de acuerdo con las cláusulas cuarta y quinta que disponen el pago a favor de la abogada en el 33.33% del valor de todas las condenas a favor del demandante, junto con las agencias en derecho, para la Sala es claro que las partes condicionaron el pago de los honorarios al valor de las condenas, las que como ya se indicó no están probadas en este trámite incidental, en ese sentido, aparece imperativo rememorar los artículos 1618 y 1620 del Código Civil, en torno a la interpretación de los contratos y las cláusulas contenidas en ellos; así, una vez conocida la intención de las partes contratantes, deberá estarse a dicha intención más que a la literalidad de las palabras, máxime que toda cláusula deberá interpretarse en el sentido de que produzca algún efecto, además, resulta lógico en aplicación de las reglas de la sana critica, que, en este tipo de asunto donde se pactan honorarios a cuota litis y se produce una sentencia favorable al trabajador, éste reciba el pago de la misma, pues es de tal valor que perciba el demandante que finalmente se cancelara, eventualmente, el porcentaje pactado.

Por lo que, respecto de este punto de inconformidad, La Sala advierte que le asiste razón al juez, y que su decisión no es caprichosa, en tanto se ajusta a la realidad probatoria desplegada, la que como se indicó con anterioridad no fue ejercida en debida forma por la interesada (CGP. Artículo 167). P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ En lo que respecta a la aplicación de las tarifas fijadas por Conalbos, se tiene que en el numeral 14.19, se estableció para los procesos ordinarios laborales los siguientes parámetros;

“14.19. Procesos ordinarios. En representación del trabajador hasta la terminación de la segunda instancia el 30% de lo obtenido. En casos de recurso de casación el 10% adicional de lo obtenido. En representación del empleador, en primera instancia tres salarios mínimos legales vigentes y en segunda instancia dos salarios mínimos legales vigentes.

En caso de que se trate de reconocimiento de pensiones o pagos periódicos se determinará el porcentaje sobre el valor de las mesadas pagadas” Así, de este postulado lo que se evidencia es que en principio, la incidentante tampoco tendría derecho a percibir valor alguno en este momento, porque la condición del enunciado tampoco se cumple, en tanto se itera en el expediente no hay prueba de lo obtenido, a efectos de aplicar el 30% que se prevé para los procesos ordinarios, y como tampoco se demostró siquiera que el reintegro ya se hubiese materializado a efectos de determinar el valor que resultare de los pagos periódicos para establecer el porcentaje sobre lo pagado, La Sala tampoco puede acceder a la aplicación de esta tarifa, suerte que corre la actividad desarrollada con los procesos ejecutivos, casos en los que Colnalbos establece;

“14.21. Proceso ejecutivo. Cuando se inicie en el juzgado donde siguió el proceso ordinario el 10% de la suma materia de ejecución y cuando se inicie en juzgado diferente el 20%” En ese orden de ideas, y si bien sigue persistiendo la falencia de la apoderada en cuanto al correcto ejercicio de su carga probatoria, además de corroborarse que el juez de instancia no individualizó a que tabla de tarifas se remitió para tasar los honorarios en la instancia, lo cierto es que en el asunto, la Sala deberá confirmar la decisión apelada ante la no viabilidad del recurso impetrado por la única apelante y la prohibición de desmejorar las condiciones del único apelante, principio de carácter constitucional y fundamental aplicable a este asunto.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso y en consonancia con el artículo 366 del Código General del Proceso, se condena como agencias en derecho a la apelante incidentante en la suma de un millón trescientos mil pesos M/te ($1.300.000). P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-02 Asunto: Ordinario laboral Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 01 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el trámite del Incidente de Regulación de Honorarios promovido por CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO contra LUIS CARLOS PEREZ; por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia, a cargo de CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO, fíjese como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/te ($1.300.000)

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 14 | 14 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91e1f39192620e73c7d23ced9df9c1a77af708563d0472ce47223fe5058862e8 Documento generado en 04/07/2024 03:05:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica