Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2022-00009-01 DRA MARQUEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicado: 110013103035 2022 00009 01 Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: María Dioselina Díaz Garzón y otros Demandados: Orlando Díaz Garzón y otra Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia

2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Encontrándose las presentes diligencias a efectos de desatar lo que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte activante contra la sentencia de primera instancia emitida el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, advierte el Despacho que se incurrió en la causal de invalidez insaneable, que debe decretarse previas las siguientes.

Declarativo 035 2022 0009 01 3. CONSIDERACIONES 3.1. Las nulidades procesales son uno de los principales mecanismos que propende por la protección de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo relevante su validez, por estar concebidas de manera excepcional para aquellos casos en que la irregularidad no deba corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.

Constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “…la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento…”1. De acuerdo con lo consagrado en el canon 29 superior, su razón de ser radica en asegurar la protección constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, al interior de la actuación judicial. 3.2.

El artículo 61 del Código General del Proceso prevé que: “…Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de junio de 2006, expediente 2003 00026 01. 2 Declarativo 035 2022 0009 01 En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)”. De la anterior disposición se colige, entonces, que al Juez no le es dable dictar sentencia sin que todos los sujetos que deban ser partes estén presentes y vinculados. En ese sentido desde hace varios lustros el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho: “…[l]a figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado…"2.

A su turno, la regla 134 ibidem dispone: 2 C. J. CXXXIV, página. 170 3 Declarativo 035 2022 0009 01 “…Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. … …Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio…”.

Ahora, en cuanto al tópico concreto de los sujetos que deben ser convocados a la acción de prevalencia, el memorado Colegiado ha adoctrinado: “…en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público …, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual…”3. 3.3.

Aterrizados los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales al caso, se otea que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de simulación del acto de constitución de fideicomiso civil que efectúo María Ericinda Garzón de Díaz -q.e.p.d., contenido en la escritura pública número 2705 del 17 de septiembre de 2016, elevada en la Notaría 69 de esta capital, sobre el 82.35% de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias 50N20010122 y 50N -20010079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; y, por lo tanto, el aludido negocio, así como “la restitución” y afectación a vivienda familiar de los aludidos bienes, plasmados en el instrumento público 1208 datada 20 de agosto de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC496 del 10 de agosto de 2022, expediente 68001-31-03-010-2018-00119-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Declarativo 035 2022 0009 01 2024 en la misma Notaría, son “nulos”. En consecuencia, pertenecen a la señora en mención y hacen parte de su masa sucesoral4. Sin embargo, dado que los promotores, invocaron su condición de herederos de María Ericinda Garzón de Díaz, celebrante del acto tildado de simulado, al entablar la presente causa, lo cierto es que la demanda no se dirigió frente a los demás sucesores determinados diferentes a ellos e indeterminados, conforme lo impone el precepto 87 ibidem, por ende, no fueron citados al litigio.

Era necesario que estas personas jurídicas también fueran convocadas, como litisconsortes necesarios por pasiva, ya que son herederos de quien celebró el acto objeto de la acción de prevalencia. Comoquiera que la Juez a quo pasó inadvertida la irregularidad en la calificación de la demanda, y durante el resto del decurso de la primera instancia, esto desencadena la nulidad insaneable del veredicto apelado, que corresponde decretar al Juzgador ad quem una vez avizorada, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la totalidad de personas que integraron la relación contractual catalogada de simulada, se insiste.

Así lo dispuso, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso de similares contornos al que ahora se analiza al cual se viene haciendo alusión -SC2496-2022-, precedente que corresponde acatar, al tenor de lo previsto por el artículo 7º del Código General del Proceso, el cual dispone: “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.

Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina…”. 4 Folios 17 y 18 del archivo 007SusanaciónDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001CuadernoPrimeraInstancia. 5 Declarativo 035 2022 0009 01 En el citado asunto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural adoctrinó: “…de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.

Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

Vistas, así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo…”5. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC496 del 10 de agosto de 2022, expediente 68001-31-03-010-2018-00119-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Declarativo 035 2022 0009 01 3.4. A corolario, se declarará la nulidad del pronunciamiento de primer grado, dictado el 27 de febrero último, con el fin que todos los integrantes de la relación negocial que se cataloga como simulada o sus sucesores -según corresponde-, tengan la oportunidad de ejercer las prerrogativas superiores mencionadas, reguladas en el artículo 29 de la Constitución Política, y evitar que el juicio se adelante a sus espaldas.

En consecuencia, procederá el a quo a rehacer la actuación invalidada teniendo en cuenta lo consignado en esta determinación. 3.5. Respecto a la prueba recaudada deberá observarse lo preceptuado en el artículo 138 ejusdem. 3.6. En punto de la actuación surtida en esta instancia, la misma, en virtud de lo aquí señalado, deberá declararse sin valor y efecto alguno. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto la actuación surtida en esta instancia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso en primera instancia a partir de la decisión fechada 27 de febrero de 2025, inclusive, dejando a salvo de dicho pronunciamiento lo advertido en los considerandos.

TERCERO: REHACER la actuación nulitada para lo cual se deberá DISPONER lo pertinente. 7 Declarativo 035 2022 0009 01 CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c8caf33c4f7d206c5d4e2c62d60275f74e053201185a59fb93f6be8529b66a8 Documento generado en 25/08/2025 11:34:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8