Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUCIA PATRICIA ESPARZA vs COLPENSIONES (Retro PInvalidez -pago incapacidades descontarlas-intereses) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 DE AGOSTO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 244, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUCIA PATRICIA ESPARZA BAENA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-006-2021-00018-01.

En donde se resuelve la CONSULTA en favor de COLPENSIONES y la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la sentencia No 218 del 25 de agosto de 2022, proferida por el Jugado 6° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUCIA PATRICIA ESPARZA BAENA, la pensión de Invalidez a partir del 14/05/2014 a razón de 13 mesadas anuales.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUCIA PATRICIA la suma de $161.523.913 por concepto de retroactivo pensional liquidado del 14/05/2014 hasta el 31/12/2016, a razón de 13 mesadas anuales. CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios causados a partir del 24/06/2020 sobre el retroactivo pensional aquí ordenado y hasta que se haga su pago efectivo.

NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones. AUTORIZA los descuentos en salud. SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. CONDENA a COLPENSIONES en costas. Razones Juzgado: i) No hay discusión que mediante dictamen del 13 de febrero 2020 le dictaron al actor una pérdida de capacidad laboral del 55.77% de origen común estructurada a partir del 7 de abril de 2014, dando lugar a la pensión de invalidez mediante resolución sub 121004 del 3 de junio de 2020, con una mesada de $4.479.179, deduciendo registro de incapacidad médica del primero al 30 de diciembre de 2016., ii) Al respecto el art 10 del decreto de 758 de 1990 dispone que el disfrute de la precisión de invalidez tendrá lugar desde la fecha en que está estructurada a menos que el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, evento en que la pensión se reconocerá una vez expire el derecho al subsidio de incapacidades., iii) con el art 10 del Acuerdo 049 de 1990 ella tiene derecho al pago de la pensión de invalidez a partir del 14 de mayo de 2014 y no desde el 21 de abril de 2014, le corresponde un retroactivo entre el 14 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2016 en razón de 13 mesadas anuales., iv) los intereses moratorios se encuentra demostrado que el día 25 de octubre de 2019 informa la suspensión del pago de los subsidios de incapacidad, la demandante. la primera reclamación pensional del 21 de junio de 2019, ya que esta se desató mediante la resolución Del 27 de agosto de 2019, notificada el 28 de agosto de 2019, esto es de manera previa a la comunicación del cese de pago de incapacidades, empero la segunda reclamación presentada el 23 de febrero de 2020, dio lugar al reconocimiento pensional, y habiéndose superado el término contemplado en el artículo primero de la Ley 717 de 2001, para la cancelación de la Mesada, se dispondrá el pago de intereses a partir del 24 de julio de 2020., v) respecto de la excepción de prescripción es imprescriptible, más el plazo empieza a correr desde cuando queden firme la determinación de la incapacidad SL 5703 26 de mayo de 2015.

Apelación Demandante: El retroactivo debería reconocerse a partir del 7 de abril de 2014 porque el decreto 758 del 90, esbozado por el despacho está derogado, y lo está por el Decreto 917 del 99, que fue el manual de calificación de invalidez vigente durante muchos años, pero a su vez derogado el último artículo del 1507 de 2014, o sea, que ya no existen.

LUCIA PATRICIA ESPARZA BAENA en contra de COLPENSIONES El acto legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 y la ley 100/93 para efectos de retroactivos modificada por la ley 860, dice que la pensión de invalidez comenzará a pagarse desde la fecha en que se produzca tal Estado sin ninguna salvedad, aclaración, supeditación alguna a subsidios por incapacidad.

Al 13 de mayo de 2014 no hay norma que establezca que ese subsidio por incapacidad pueda afectar su retroactivo. Ahora, si nos fuéramos al supuesto de que sí se afectan los subsidios por incapacidad, ¿quiere decir que si yo estoy incapacitado un mes por ese mes no recibo retroactivo? Si estoy incapacitado 1 año por ese año no recibo retroactivo.

Mi cliente estuvo con esa segunda incapacidad, con la primera 15 días. Quiere decir que esos 15 días, repito, si nos fuéramos al supuesto de que el decreto de las incapacidades estaría vigente, bien 758, bien 917, que repito están derogados, solamente tendríamos que descontar esos 15 días de incapacidad. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No 209 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: ser ajustado a derecho el pago del retroactivo pensional causado a partir de la fecha de estructuración de su PCL, sin que exista justificación normativa ni jurisprudencial para desconocer los derechos pensionales causados por pago de subsidios no determinados.

La consulta a favor de COLPENSIONES debe resolverse en primer lugar, para luego revisar la alzada de la demandante quien pide correr la fecha del goce del retroactivo a abril de 2014. Efectivamente, de ese modo debe ilustrarse la decisión, en tanto no es motivo de discusión entre las partes: i) el cumplimiento de los requisitos pensionales por invalidez de origen común por parte de LUCIA PATRICIA ESPARZA BAENA, con PCL del 57,77%, ii) que la fecha de estructuración de la PCL es del 07 de abril de 2014, conforme se acepta en la resolución reconocedora del estatus de pensionado, pero se ordena sin justificación jurídica contundente su pago a partir del 01 de mayo de 2020 bajo el argumento de no serle posible establecer cuál fue el último día de incapacidad pagado por la EPS (págs. 295, 300, 301 archivo 09CarpetaAdministrativa, cuaderno juzgado).

Teniendo de presente la información anterior y, revisada la resolución de mayo de 2020, queda vista la aceptación por la AFP demandada del hecho de haber cumplido los requisitos pensionales con la estructuración de la invalidez del 07 de abril de 2014 (págs. 55, 56 archivo 01Demanda, cuaderno juzgado); aceptando en esa misma resolución, que, pese a contar con certificación de incapacidad expedido por la EPS Sanitas del 29 de abril de 2014 al 13 de mayo de 2014 y del 1 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016, la promotora de salud solo le pagó a la ahora pensionada, las incapacidades de abril a mayo de 2014, porque las del año 2016 aparecen como cancelado “$0 pesos”, es decir, ese derecho pensional causado desde el año 2014 no se eclipsa en razón a unas incapacidades ya determinadas, pero no pueden ser disfrutadas al tiempo, mesadas pensionales y subsidio por incapacidad.

Por tanto, tal como lo concluyó la instancia, y lo ordena el art. 39 de la ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se genera y causa en conjunción con los requisitos de PCL y el de semanas, lo razona la literalidad del art. 40 por medio del cual se ordena darse retroactivamente su pago desde que se produzca la invalidez. Pero ser repite, su disfrute se genera a partir de la siguiente incapacidad que 2 LUCIA PATRICIA ESPARZA BAENA en contra de COLPENSIONES ha sido cancelada al actor, esto fue, el 13 de mayo de 2014.

Así las cosas, no hay duda de existir un retroactivo del año 2014 al 2020 por cancelar a favor de la pensionada, como lo ordenó el juzgado. Seguidamente habría de atenderse que la fecha del dictamen de calificación lo fue del 01 de octubre de 2019, momento éste desde el cual se viene a conocer del estado de invalidez, por lo que a partir de esa calenda comienza a correr el término prescriptivo y, atendiendo el hecho de ser presentada la reclamación administrativa el 21 de junio de 2019 cuando ya estaba causada la pensión de invalidez, y además, que fuere resuelto mediante acto administrativo del 27 de agosto de 2019 sin que se haya formulado recurso de ley, acudiendo de otro lado, a la jurisdicción con la radicación de la demanda el 18 de enero de 2021 de ahí se advierte no operar el fenómeno prescriptivo pues no se dejó pasar el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS (págs. 278, 463 y 488 archivo 09CarpetaAdministrativa, cuaderno juzgado).

Sobre el valor de la mesada pensional, no estando en discusión la otorgada por el fondo pensional, de $4.479.169 para el año 2014, esa será la cifra utilizada por la Sala sobre 13 mesadas al año por ser una prestación en vigencia del AL 01 de 2005. En cuanto a la fecha desde la que se debe cancelar este retroactivo, es de considerar que existe expedición de incapacidades que cobijan estas fechas (29 de abril de 2014 al 13 de mayo de 2014), lo que es punto de apelación, entonces, con esta información se debe manifestar, que no hubo pago de las incapacidades expedidas en el 2016 aceptado por la demandada en la resolución reconocedora del derecho pensional, luego no pueden interferir en el goce y pago de las mesadas.

Ahora bien, las incapacidades de abril y mayo 2014 que si fueron recibidas por la actora como lo reconoce en su recurso, debe manifestarse que, conforme lo permite el art. 3º del Decreto 917 de 1999 -norma vigente para la fecha de las incapacidades aludidas- olvidando el recurrente que este fue derogado por el decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, posterior a los subsidios referenciados, de ahí que no pueda percibirse subsidio por incapacidad y mesadas pensionales al tiempo, como lo dispuso la instancia, por consiguiente debe confirmarse la providencia apelada.

Retardo en la cancelación de esas mesadas que dan lugar a la orden de pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, pues revisada la norma1, ésta en ninguno de sus apartes contempla las reglas y condiciones planteadas por la demandada como exoneración de estos. Pero es de considerar de todos modos, que la fecha de inicio del pago de los intereses moratorios a cargo de la accionada corre, de modo coherente, a partir de la fecha en la que ella también finalmente conoce de la obligación, al no estar hasta esa calenda debidamente configurada la obligación pensional, por actuar conforme la ley (actuar de la entidad que no fue así), ni ser la liquidación de los intereses solo a partir de la expedición de la resolución que concede el derecho pensional, pensar así, es considerar que los fondos de pensiones pueden demorarse en la emisión de los actos administrativos reconocedores de los derechos pensionales, quedando por tanto, en dicho tiempo desprotegido el pensionado, actuar totalmente contrario al espíritu de la norma, y del art. 53 CP, pues no se puede olvidar que los intereses moratorios tienen como fin, resarcir el daño causado en el tiempo en el que, el pensionado estuvo sin recibir su pensión. Intereses que corren desde la fecha dispuesta por la instancia por ser favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor.

Ya en cifras, revisadas en consulta a favor de la demandada, el retroactivo condenado por el juzgado del 14 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2016 resulta más favorable a los intereses de la 1 ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 3 LUCIA PATRICIA ESPARZA BAENA en contra de COLPENSIONES demandada de quien es la consulta a su favor, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado. Se fijan agencias en la suma de $200.000.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Para los casos de la pensión de invalidez, si bien se ha señalado que la prescripción debe contabilizarse desde que tenga la posibilidad de reclamarla, esto es, con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, también es cierto que el beneficiario cuenta con el término de tres años para ello.

Es decir, si desde la fecha de estructuración han trascurrido 3 años sin que tenga dicha calificación, la prescripción ha operado y por tanto, al tratarse de prestaciones periódicas, deben contabilizarse los tres años desde la fecha del dictamen hacia atrás. En este caso, si el dictamen lo fue el 1 de octubre de 2019, el retroactivo debió reconocerse desde el 1 de octubre de 2016 toda vez que las mesadas anteriores estaban prescritas al haber superado el término de prescripción para obtener el dictamen.

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado LUCIA PATRICIA ESPARZA BAENA en contra de COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. CALCULADA AÑO IPC Variación MESADA 2,014 0.0366 4,479,169 2,015 0.0677 4,643,107 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 07/04/2014 Deben mesadas hasta: 31/12/2016 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total mesadas Inicio Final adeudada mesadas 14/05/2014 31/05/2014 4,479,169 0.60 2,687,501.40 01/06/2014 30/06/2014 4,479,169 2.00 8,958,338.00 01/07/2014 31/07/2014 4,479,169 1.00 4,479,169.00 01/08/2014 31/08/2014 4,479,169 1.00 4,479,169.00 01/09/2014 30/09/2014 4,479,169 1.00 4,479,169.00 01/10/2014 31/10/2014 4,479,169 1.00 4,479,169.00 01/11/2014 30/11/2014 4,479,169 1.00 4,479,169.00 01/12/2014 31/12/2014 4,479,169 1.00 4,479,169.00 01/01/2015 31/01/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/02/2015 28/02/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/03/2015 31/03/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/04/2015 30/04/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/05/2015 31/05/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/06/2015 30/06/2015 4,643,003 2.00 9,286,005.34 01/07/2015 31/07/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/08/2015 31/08/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/09/2015 30/09/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/10/2015 31/10/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/11/2015 30/11/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/12/2015 31/12/2015 4,643,003 1.00 4,643,002.67 01/01/2016 31/01/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/02/2016 29/02/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/03/2016 31/03/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/04/2016 30/04/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/05/2016 31/05/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/06/2016 30/06/2016 4,957,292 2.00 9,914,583.30 01/07/2016 31/07/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/08/2016 31/08/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/09/2016 30/09/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/10/2016 31/10/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/11/2016 30/11/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 01/12/2016 31/12/2016 4,957,292 1.00 4,957,291.65 Totales 163,324,680 5