TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA 60 DE 2024 PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GILBERTO SUÁREZ CALVO CONTRA LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 41001-31-05-003-2023-00385-01. Resuelve la sala, el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el auto del 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual dispuso tener por no contestada la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que lo ató con la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., en el interregno comprendido entre el 18 de noviembre de 1994 y el 6 de noviembre de 2019, el cual terminó por despido injusto, así como a que la conciliación 774 de 10 de noviembre de 1994, celebrada ante la Dirección del Trabajo y Seguridad Social del Huila, hizo tránsito a cosa juzgada, se condene a Ecopetrol S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Estatuto Directivo, Acuerdo 01 de 1977, a partir del 6 de noviembre de 2019, en un 100% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, sobre $16’908.150,oo, junto Proceso Ordinario Laboral 03-2023-00385-01 de Gilberto Suárez Calvo contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. con todos los demás derechos consagrados para los pensionados de la empresa petrolera; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización por despido injusto; las costas y agencias en derecho.
Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar de manera personal dicha providencia a los demandados, ello, para que, en el término de diez días, contados a partir del enteramiento de la providencia, ejercieran el derecho de contradicción y defensa. Surtido el traslado de rigor, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y para tal efecto formuló las excepciones que denominó prescripción, eliminación de regímenes pensionales especiales en virtud del Acto Legislativo 01 del año 2005, incumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación convencional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, incumplimiento de los requisitos por parte del señor Andrade Moncada para beneficiarse de la pensión legal de jubilación en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, imposibilidad jurídica de reconocimiento de la pensión legal artículo 260 al señor Gilberto Suárez Calvo, efectividad de terminación del contrato de trabajo una vez fue incluido en nómina de pensionado, compensación y la genérica.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al ejercer el derecho de contradicción y defensa, allegó escrito mediante el cual manifiesta estarse a lo resuelto por el operador judicial de primer grado. Con todo propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado por parte de Colpensiones, imposibilidad de devolución de aportes a cargo de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones y prescripción. En providencia de 6 de marzo de 2024, el a quo dispuso la inadmisión del escrito de defensa, y concedió el término de cinco días para subsanar las falencias detectadas.
Vencido el término concedido, la parte accionada no incorporó escrito de subsanación, por lo que mediante proveído de 4 de abril siguiente, resolvió “… la demandada en calidad de Litisconsorcio necesario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, guardó silencio en el término otorgado para subsanar el escrito Proceso Ordinario Laboral 03-2023-00385-01 de Gilberto Suárez Calvo contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. de contestación presentado, debiéndosele atribuir las consecuencias de que trata el artículo 31 del CPTSS, respecto de aquellas circunstancias de las que omitió dar cumplimiento y/o pronunciamiento ”.
Contra la anterior determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones formuló recurso de apelación, el que fue concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte accionada la revocatoria de la providencia apelada y, en consecuencia, se tenga por contestada la demanda. Para tal efecto, afirma que el a quo incurre en la figura del exceso de ritual manifiesto, en la medida que al no haberse hecho pronunciamiento frente a algún hecho de la demanda, no decanta en su rechazo, sino que se presuma cierto tal supuesto de facto.
Igualmente destaca, que el artículo 31 del C.P.T., y de la S.S., no dispone consecuencia alguna por no remitir copia de la contestación a las partes que integran la Litis, por lo que, no podía imponerse esa carga procesal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar, si en el presente asunto, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado al aplicar la sanción prevista en el artículo 31 del C.P.T., y de la S.S., ante la no subsanación del escrito genitor, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la recurrente, con la decisión acogida, se incurre en la figura del exceso de ritual manifiesto.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que el artículo 31 del C.P.T., y de la S.S., contempla la forma y los requisitos Proceso Ordinario Laboral 03-2023-00385-01 de Gilberto Suárez Calvo contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. que debe reunir el escrito de contestación de la demanda, dentro de los que se encuentra que el demandado efectué “Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”. Así mismo, el parágrafo tercero de la norma en comento dispone que “Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.
En esa dirección, se tiene que, mediante auto de 6 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, inadmitió el escrito de defensa arrimado bajo los siguientes argumentos, a saber: i) “Realiza pronunciamiento respecto de treinta y cinco hechos de la demanda, existiendo treinta y seis de ellos en el escrito de subsanación de la demanda, lo cual se solicita subsanar para no incurrir en confusión en los pronunciamientos de cada hecho en particular” y ii) “No se evidencia la remisión de la contestación [de la] demanda y sus anexos a las partes implicadas dentro del proceso, en cumplimiento de[l] requisito exigido por el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 2213 de 2022”.
Vencido el termino para subsanar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no incorporó escrito correctivo, por lo que, en proveído de 4 de abril de 2024, se dispuso que como quiera que “… la demandada en calidad de Litisconsorcio necesario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, guardó silencio en el término otorgado para subsanar el escrito de contestación presentado, debiéndosele atribuir las consecuencias de que trata el artículo 31 del CPTSS, respecto de aquellas circunstancias de las que omitió dar cumplimiento y/o pronunciamiento”.
Vistas las actuaciones, ningún reproche le merece a la Sala la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado, en lo concerniente a aplicar la sanción prevista en el artículo 31 del C.P.T., y de la S.S. Así se afirma, por cuanto, contrario a lo que sostiene el recurrente, el escrito de defensa no fue rechazado y mucho menos se tuvo por no contestada la demanda, pues de la lectura de la providencia censurada, se logra colegir que la sentenciadora dio aplicación al numeral 3° de la norma en comento, esto es, anunció que tendrá por ciertos los hechos que no fueron contestados en debida forma, sanción procesal que deviene de la falta de subsanación del escrito de defensa.
Proceso Ordinario Laboral 03-2023-00385-01 de Gilberto Suárez Calvo contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. Ahora bien, en cuanto a la causal de inadmisión encaminada a la falta de remisión a la contraparte del escrito de defensa, tal como lo sostiene el apoderado de la encartada, no existe norma que así lo disponga, pues al examinar el contenido del artículo 31 del C.P.T., y de la S.S., ninguna de las causales enlistadas allí prevé tal situación. Lo que sí se puede extraer de la Ley 2213 de 2022, es el deber de los litigantes de remitir de manera simultánea, por los canales digitales autorizados, los memoriales y actuaciones judiciales que se adelanten, tal como lo consagra el artículo 3° de la norma ejusdem, sin embargo, la ausencia de este requisito no conduce a la inadmisión del escrito de defensa.
De otro lado, no puede perderse de vista que en el canon 4° de la norma en comento se impuso a los sujetos procesales y la autoridad judicial, el deber de colaboración, con el ánimo de que se permita el acceso al contenido de las piezas procesales que se encuentren en su poder y sean requerida para el adelantamiento de cada una de las etapas del juicio, por lo que al existir solicitud por parte del demandante en tener acceso a la contestación del libelo genitor, lo propio debió ser, o bien pedir al extremo pasivo su cooperación, o bien, a través de la secretaría de la sede judicial compartir los instrumentos procesales deprecados, más no, imponer cargas procesales que bien pueden conducir a la perturbación del derecho a la administración de justicia. En esas condiciones, pese a que no hubo subsanación del escrito de defensa y que se impuso cargas excesivas a la parte accionada de cara al estudio del memorial de contestación, deberá confirmarse la providencia apelada, en la medida que, como se indicó, la operadora judicial de primer grado no rechazó, ni tuvo por no contestada la demanda, más lo que sí hizo, fue aplicar las consecuencias previstas en el numeral 3° del artículo 31 del C.P.T., y de la.S., sanción que se sujetó a la real intención del legislador y que guarda armonía con los ritos propios del juicio laboral.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia, ante la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Proceso Ordinario Laboral 03-2023-00385-01 de Gilberto Suárez Calvo contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO SUÁREZ CALVO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c54d90681959bbc7f369f4550babc41f00af37406a2a20c721a178dbef56082e Documento generado en 27/06/2024 02:47:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica