Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720230037701_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref: EJECUTIVO de LIBARDO ANTONIO ESPITIA CASTIBLANCO contra LUIS EUCLIDES DAZA MORENO - Exp. 047-202300377-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 8 de julio de 20251, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá levantó las medidas cautelares decretadas el 17 de agosto de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de agosto de 20232 se libró mandamiento de pago contra Luis Euclides Daza Moreno, quien el 25 de octubre de ese mismo año fue aceptado para proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquia - CORCECAP3, ello conllevó a que la iudex en auto de 18 de noviembre de 20244 suspendiera el proceso según lo ordenado en el ordinal 1° del precepto 545 del Estatuto Procesal. 2.

El 15 de noviembre de 2024 se aprobó el acuerdo de pago5 y acorde con lo allí pactado el convocado peticionó que se levantaran las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre sus bienes6, pedido atendido en el auto confutado. 3.- Inconforme con esa determinación, el convocante la opugnó con recurso de reposición en subsidio de apelación7 para lo cual 1 Archivo digital 020 sub carpeta 01CuadernoUno de la carpeta 02CuadernoActuacionesJdo47 – cuaderno principal - expediente primera instancia 2 Derivado 005 sub carpeta 01CuadernoUno de la carpeta 02CuadernoActuacionesJdo47 – cuaderno principal - expediente primera instancia 3 Consecutivo 009 sub carpeta 01CuadernoUno de la carpeta 02CuadernoActuacionesJdo47 – cuaderno principal - expediente primera instancia 4 Abonado 010 sub carpeta 01CuadernoUno de la carpeta 02CuadernoActuacionesJdo47 – cuaderno principal - expediente primera instancia 5 Folio digital 016 sub carpeta 01CuadernoUno de la carpeta 02CuadernoActuacionesJdo47 – cuaderno principal - expediente primera instancia 6 Documento 019 sub carpeta 01CuadernoUno de la carpeta 02CuadernoActuacionesJdo47 – cuaderno principal - expediente primera instancia 7 Archivo digital 021 sub carpeta 01CuadernoUno de la carpeta 02CuadernoActuacionesJdo47 – cuaderno principal - expediente primera instancia Exp. 047-2023-00377-01 sostuvo que por expresa disposición de la ley un proceso que está legalmente suspendido no puede producir ninguna actuación hasta que medie su reanudación, lo cual aquí no ha ocurrido en tanto la ley de insolvencia es clara al indicar que los trámites ejecutivos deben estar suspendidos desde la apertura del trámite hasta que el deudor cumpla el acuerdo, ya que si incumple el mismo los acreedores ostentan la facultad de reactivar los procesos ejecutivos.

Considera que la decisión fustigada está poniendo en riesgo el recaudo de su capital y favoreciendo al deudor, puesto que en caso tal de operar el incumplimiento del acuerdo, el deudor va a burlar la deuda y relieva que la Ley 2445 de 2025 fue posterior al proceso de insolvencia, por ello no pueden aplicarse a este asunto las disposiciones que esta contiene. 4.- La a-quo, en providencia del 5 de diciembre de 20258 mantuvo incólume su determinación en razón a que el numeral 6° del artículo 553 del C.G.P. permite el levantamiento de las medidas cautelares cuando se celebra acuerdo de pago y el deudor lo peticiona, además concedió la alzada promovida en subsidio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero recordar que, como lo ha sostenido la doctrina autorizada, las medidas cautelares: “aseguran, dentro de lo posible, que quien recurre a la justicia podrá mantener en el trascurso del proceso un estado de cosas similar al que existía cuando presentó su demanda y obtener un adecuado y pronto restablecimiento de los derechos que le han sido reconocidos”.

Asimismo, buscan “asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por la parte respectiva, usualmente la demandante, e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia”9. Por su parte, la jurisprudencia precisó: “las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”10. 2.- Ahora, en lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 2445 de 2025 en este asunto, se le pone de presente al fustigante que el canon 624 del Rituario Procesal modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedó de la siguiente manera: 8 Derivado 024 sub carpeta 01CuadernoUno de la carpeta 02CuadernoActuacionesJdo47 – cuaderno principal - expediente primera instancia 9 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte Especial, Segunda Edición, 2018, Dupré Editores, págs. 754 a 755. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3917-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Exp. 047-2023-00377-01 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(…)". (negrilla para exaltar). La anterior disposición permite afirmar que sí el auto de 8 de julio de 2025 se expidió bajo la vigencia de esa ley, por ende debe impartirse su aplicación en el asunto. 3.- Superado ese ítem, el tema al que alude el conflicto planteado está regulado en el Título IV de la Ley Adjetiva Procesal, en esta normativa se impone que una vez es aceptado el deudor en proceso de negociación de deudas, uno de sus efectos es la suspensión de los procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones y de jurisdicción coactiva, como aquí ocurrió. Cuando avanza el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, se encuentra la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago, el cual se debe sujetar a las reglas del artículo 553 de la Codificación Procesal, entre estas la contenida en el ordinal 6° de esa normativa que indica: “Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.” (negrilla y subraya del despacho). 4.- En la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2024 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquia – CORCECAP, se observa que pese a la asistencia y voto negativo del aquí ejecutante, el acuerdo de pago propuesto por el convocado, se aceptó y aprobó, encontrando como uno de los puntos que: 5.- Acorde con lo anterior y como sostuvo la juez cognoscente, la decisión proferida se apega a las disposiciones legales y esa determinación bajo ningún concepto está poniendo en riesgo el recaudo del capital y favoreciendo al deudor, en tanto, los bienes quedan sujetos a lo que se decida en el acuerdo de pago y, en todo caso, de presentarse su incumplimiento deberá seguirse con el trámite que impone la Codificación Procesal, en el cual no se contempla la continuación o reactivación del proceso ejecutivo como sugiere la recurrente, sino la apertura del proceso de liquidación patrimonial. 3 Exp. 047-2023-00377-01 Téngase en cuenta además, que el artículo 555 del Estatuto Procesal indica que: “una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.” (negrilla fuera de texto original), por lo cual no está llamada a prosperar la tesis blandida por la censurante dirigida a que no era posible que la juez de primer grado se pronunciara en el asunto, al encontrarse este suspendido comoquiera que por lo expuesto en precedencia, se está ante un trámite especial que faculta al administrador de justicia a realizar un único pronunciamiento en el término de suspensión que operó con ocasión al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y es precisamente el levantamiento de las medidas cautelares que debe decretarse para que sea posible el cumplimiento del acuerdo de pago. 6.- Bajo al anterior derrotero deviene la confirmación de la decisión atacada con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad del reclamo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura adiado 8 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, por las consideraciones expuestas en este proveído. 2.- CONDENAR en costas al recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $500.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4