REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-22-13-000-204-00321-00 Recurso extraordinario de revisión Javier Francisco Mattos Quijano Luz Helena Bermúdez Toro OBJETO DE DECISIÓN: De conformidad al artículo 358 del C.G.P., procede el despacho a examinar si el RECURSO DE REVISION que con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del mismo compendio normativo, interpuesto por el señor JAVIER FRANCISCO MATTOS QUIJANO contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué Tolima, reúne los requisitos exigidos en los artículos 356 y 357 Ibidem y demás normas concordantes.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. La revisión, que en palabras del máximo órgano protector de la Carta Magna, “pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”1(Resalto ex texto) de ahí que, al tratarse de una acción especialísima, también lo es que, los hechos en que se fundamenta la causal invocada deben ser concretos y claros frente a la misma, o, en otras palabras, cumplirse con la carga 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-450 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub argumentativa cualificada que se exige en estos casos2, pues el juez instructor no tiene una mirada panorámica en dicha acción, sino restringida a los hechos que son motivo de revisión. 2. Así pues, el artículo 357 del C.G.P., enseña que el recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener unos requisitos específicos, observando la Sala que no se cumplieron con algunos de ellos, dado que: (i) No se indicó en la demanda el canal digital donde debe notificarse a la demandada Luz Helena Bermúdez Toro3, en tanto solo se señaló: “El demandado la recibe en el barrio Cádiz el Bosque Casa No. 1 Saldaña Tolima”.
De igual forma, debe concretarse la municipalidad del domicilio de la demandada, en tanto en el acápite de “PARTES” se indicó que el mismo es en la ciudad de Ibagué, y más adelante señaló que este es en el municipio de Saldaña Tolima. (ii) No se señaló la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso objeto de revisión. (iii) Debe concretarse la causal de revisión invocada, en tanto si bien en el literal c) del acápite de PARTES señala que la causal de revisión es la octava del artículo 355 del CGP., ciertamente cuando transcribe la misma hace referencia a la causal séptima de revisión, pues señala: “estar el recurrente en algunos de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” (iv) Si de ser la causal invocada en revisión la consignada en el numeral 8 del plexo normativo en cita, debe la parte actora concretar los hechos que sirven de fundamento a la misma, pues la narración fáctica expuesta en el recurso extraordinario, va dirigida a demostrar una presunta indebida notificación, aspecto totalmente diferente a la causal de revisión suplicada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la anterior demanda para que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º artículo 358 del Código General del Proceso, el peticionario corrija la 2 Ver entre otras, CSJ AC-3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 de abril de 2019.
C.S.J. AC 1713 del 3 de agosto de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 3 “ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes (…)” Ley 2213 de 2022. demanda, en consonancia con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be74a6fff7648a2e5176a8dcda8a77373f5bd68e7e8b9ef1e88063ef8c975e0f Documento generado en 27/08/2024 03:14:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica