República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 027 2014 00508 01 En atención a que el mecanismo vertical no fue sustentado ante esta Corporación por las litisconsortes necesarias Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros Pérez y Claudia Eugenia Piñeros de Moreno, se impone declarar su deserción. Recuérdese que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso a su tenor enseña que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” y, en tal virtud, para el desarrollo de dicha etapa subsiguiente, se consagró como la expresión de las razones de inconformidad con la providencia objeto de alzada – inc. 3º; ib.-.
De la misma manera, en el párrafo posterior fue prevista la deserción del recurso de apelación ante el evento de no precisarse los reparos contra el veredicto atacado por esa senda procedimental o, durante la segunda instancia, de no sustentarse – inc. 4º; id.-. A su vez, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, consagró: “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Su subraya). En adición, el Alto Tribunal de la especialidad civil, el pasado 30 de julio de 2024, mediante sentencia STC9311-2024, unificó el criterio de la sustentación del mecanismo de alzada en segunda instancia a la luz de la regla 322 del C.G.P. transcrita y en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, postura que, por demás, fue prohijada por la Corte Constitucional en Sentencia T-350/24.
De colofón, corresponde en lo sucesivo “apli[car] la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221.”. Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. 1 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). 027 2014 00508 01 Puestas de este modo las cosas, los asuntos que se tramitan en esta Corporación deberán ceñirse en estricto sentido a las normas transcritas y a las directrices adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para sustentar en segunda instancia los motivos de reparo que enarbolen los apelantes ante el juzgador de primer grado.
Ante la ausencia de una exposición argumentativa que desarrolle los reparos ante esta Superioridad por parte de las señoras Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros Pérez y Claudia Eugenia Piñeros de Moreno, se impone acoger su deserción. En mérito de lo expueto, El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por las litisconsortes necesarias Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros Pérez y Claudia Eugenia Piñeros de Moreno contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá.
SEGUNDO: En firme esta providencia, secretaría ingrese el expediente al despacho, para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE, Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 027 2014 00508 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bafc5918e9e36ad09269484978c0a7ecb2d78e8934a6e33a4b9c086088a9d53d Documento generado en 04/03/2025 04:02:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2014 00508 01