Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304220240008101_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. 11001310304220240008101 Clase: VERBAL- RCE Demandante: MARÍA ALEJANDRA FLAUTERO HERRÁN Demandada: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otro. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Compañía Mundial de Seguros S.A. y el Consocio Express S.A.S. contra el auto que el 7 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual realizó un control de legalidad y las contestaciones de la demanda se tuvieron por extemporáneas.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, el juzgador de primer grado dejó sin valor y efectos las determinaciones de 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2024 por las cuales tuvo por contestado el escrito inicial.1 2. Inconforme con esa decisión, Consorcio Express S.A.S. interpuso recurso de apelación tras considerar que en el citatorio que le fue remitido se indicó de manera errada el número de radicado del expediente ni se “adjuntó la copia cotejada y sello de la comunicación.”2 3.

A través de proveído de 30 de mayo de 2025 el juzgador de primer grado concedió la alzada deprecada.3 4. Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A. impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte en que el citatorio y el aviso remitidos no se acompañaron del auto admisorio del escrito inicial ni de los anexos correspondientes, motivo por el cual “no cumplían los 1 025_0025ControlLegalidad.pdf 2 029_0029RecursoApelación.pdf 3 033_0033ConcedeApelaciónDevolutivo.pdf Apelación de auto dentro del proceso No. 11001310304220240008101 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- requerimientos normativos.”4 5.

Comoquiera que la decisión fustigada se mantuvo incólume con auto de30 de mayo de 2025,5 corresponde zanjar la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que procede a exponerse. De conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” (Destacado propio) Así las cosas, vale la pena memorar que la notificación personal debe adelantarse conforme al artículo 291 del Estatuto Procesal, que hace referencia al envío de un citatorio al demandado, en el que se “le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación” dentro del término allí previsto.

En el evento que el mismo no 4 030_0030RecursoReposiciónEnSubsidioApelación.pdf 5 034_0034NoRepone_ConcedeApelación.pdf Apelación de auto dentro del proceso No. 11001310304220240008101 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- comparezca, se debe tramitar el aviso de notificación previsto en el artículo 292 del C.G.P. Efectuada una revisión del plenario, se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con la censura de las recurrentes: (i) La empresa Interrapidisimo certificó la entrega del aviso previsto en la norma en cita a los demandados, Consorcio Express S.A. y a Seguros Mundial S.A., el 7 de mayo de 20246 de abril de 2024.6 (ii) Distinto a lo afirmado por las recurrentes, la mentada misiva se acompañó de copia informal debidamente cotejada tanto del auto admisorio como del escrito inicial, así: Del anterior recuento, deviene palmario que el juez cognoscente acertó al descartar por extemporánea las contestaciones al libelo que allegaron las convocadas, pues las comunicaciones cotejas vislumbran que el enteramiento se surtió el 5 de julio de 2024, sin que sea de recibo su argumento consistente en que se indicó de forma errónea el número de radicado del expediente, pues dicho yerro no tiene la virtualidad de nulitar el enteramiento. 6 010_0010ConstanciaEnvíoAviso.pdf Apelación de auto dentro del proceso No. 11001310304220240008101 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- Obsérvese que, incluso el 18 de julio de 2024, luego de recibido el aviso de notificación, el Consorcio Express S.A.S. le puso de presente a la sede judicial de primera instancia su enteramiento del auto admisorio del escrito inicial y solicitó copia de sus anexos: Así las cosas, aún noticiado de la admisión del juicio el Consorcio Express S.A.S. allegó sus defensas de forma extemporánea.

En ese orden de ideas, y con miras a salvaguardar el debido proceso de quien notificó en debida forma, se dispondrá la confirmación del auto censurado respecto a la data en la que se tuvo por notificado al extremo demandado y la extemporaneidad consiguiente de la contestación a la demanda, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 7 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.

Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, Apelación de auto dentro del proceso No. 11001310304220240008101 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb02d59146bf9fed974a6d0fe02c98a920f3246a21245a693dcdefe96fe22554 Documento generado en 27/03/2026 05:20:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica