Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 313-2025 vs SANTANDEREANA DE ASEO - rechaza dda proceso especial

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES. Bucaramanga, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL LEIDY CAROLINA HERRERA BECERRA SANTANDEREANA DE ASEO SAS – ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: AUTO Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral de la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. - ACTUACIÓN PRELIMINAR: 1.1.- Mediante demanda respecto de la cual, oportunamente, se presentó escrito por el que se procuró subsanar el libelo inicial, pretende LEIDY CAROLINA HERRERA BECERRA se adelante el trámite de un proceso especial por “ACOSO SEXUAL EN EL AMBITO LABORAL Y ACOSO LABORAL”,1 contra la EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP, MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA, a fin de que por esta vía se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA 1 E.D. Archivo 08SubsanacionDemanda, fls. 1 - 23 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ESPECIAL LEYDY CAROLINA HERRERA BECERRA EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP; la existencia de conductas de acoso sexual en el ámbito laboral por parte de MELBIN FLOREZ TARAZONA; la existencia de conductas de acoso laboral por NELSON TORRES BARAHONA; que la empresa toleró las conductas de acoso sexual y laboral; que se declare que se encontraba protegida por el fuero de estabilidad laboral de la Ley 2365 de 2024 y la Ley 1010 de 2006; y que la terminación del contrato carece de efecto.

A título de condenas deprecó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior categoría al que ejercía al momento en que fue retirada del servicio, en consecuencia se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral; el pago de la multa de que trata el art. 10 numeral 3 de la Ley 1010 de 2006; el pago del 50% del costo del tratamiento por enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas por el acoso sexual y laboral, en atención a lo dispuesto en el art. 10 numeral 4 de la Ley 1010 de 2006.

Además, solicitó que se ordene a la empresa demandada a terminar o no renovar el contrato de trabajo celebrado con los señores MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA (Art. 10, numeral 6, Ley 1010 de 2006); que se condene a lo que extra y ultra petita se determine; costas procesales y agencias en derecho. 1.2.- En sustento de sus pretensiones y para lo que específicamente interesa al recurso de apelación, señaló LEIDY CAROLINA HERRERA BECERRA que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP, el cual inició el 4 de enero de 2024 y finalizó el 2 de septiembre del mismo año. Que MELBIN FLOREZ TARAZONA, como supervisor de operaciones de la empresa, le realizaba propuestas e insinuaciones morbosas y de contenido sexual; que incluso el 25 de abril, fecha en que realizaron una inspección juntos y con ocasión a la lluvia tuvieron que acampar en un container, el señor 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ESPECIAL LEYDY CAROLINA HERRERA BECERRA EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 MELBIN empezó a tocarse su miembro y a masturbarse delante de ella, diciéndole palabras obscenas y morbosas como: “ven dame un beso y tócame el miembro”, ante lo cual ella salió del sitio asustada, y al llegar a su casa llamó a su novio pidiéndole ayuda para que la sacara de su sitio de trabajo, sintiéndose ultrajada, humillada y degradada por las acciones de MELBIN FLOREZ TARAZONA.

El 26 de abril de 2024, de manera verbal puso en conocimiento de NELSON TORRES BARAHONA, Director General de la empresa, lo ocurrido el día anterior con el señor FLOREZ TARAZONA, solicitando protección contra esas acciones de acoso sexual; obteniendo como respuesta que “… eso es mentira usted debe estar confundiendo las cosas, no será más bien que usted se le ofreció, yo tengo conocimiento que usted tiene una relación con un conductor.” Refirió que esta conducta del Director de la empresa constituye acoso laboral, el que además se prolongó en los días siguientes a través de distintas acciones, pues empezó a realizar indagaciones respecto de su vida privada, lo que dio lugar a que los demás trabajadores le perdieran el respeto, además le manifestó que para evitar conflictos era mejor que se fuera de la empresa.

Ante las conductas realizadas en su contra, tomó la decisión de renunciar de forma indirecta a la empresa el 2 de septiembre de 2024, y posterior a ello, a causa de toda la problemática que sufrió tuvo conflictos con su familia, perdió su relación sentimental, presentó afectaciones psicológicas, no puede entablar una relación directa con los hombres por temor, se siente deprimida, con ansiedad, baja autoestima, siente vergüenza, no puede dormir y se ha aislado socialmente.

Debido a que la empresa se negó a remitirla a la ARL, tuvo que acudir a un psicólogo particular para recibir ayuda; agregando que la empresa tiene varias quejas internas de acoso laboral contra MELBIN FLOREZ TARAZONA, a las cuales no les dan trámite, pues siempre optan por despedir al trabajador que presenta quejas. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ESPECIAL LEYDY CAROLINA HERRERA BECERRA EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 Actualmente cursa en la Fiscalía Octava de CAIVA Bucaramanga una denuncia por acoso sexual contra MELBIN FLOREZ. 1.3.- Mediante proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)2, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dispuso inadmitir la demanda y conceder el término de cinco días para su subsanación. Consideró la juez A quo que la demanda presentaba falencias en cuanto a las pretensiones, puesto que las contempladas en los numerales sexto, séptimo, octavo, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto no son propias del proceso especial de acoso laboral, conforme lo establecido en la Ley 1010 de 2006. 2.- AUTO APELADO: Mediante providencia del 13 de febrero de 20253, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, rechazó la demanda presentada, atendiendo a que no fue subsanada en debida forma. 3.- RECURSO DE APELACIÓN: Contra el auto que rechazó la demanda fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación4; el primero de los cuales le fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 14 de marzo de 20255.

Argumentó la censura que las pretensiones 7ª y 15ª fueron suprimidas y que las correspondientes a los numerales 6, 8, 11 y 12 cuentan con fundamento legal en la Ley 2365 de 2024 y la Ley 1010 de 2006. 2 E.D. Archivo 07AutoInadmiteDemanda E.D. Archivo 10AutoRechazaDemanda 4 E.D. Archivo 11RecursoReposicionApelacion 5 E.D. Archivo 12ResuelveRecursoReposicionApelacion 3 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ESPECIAL LEYDY CAROLINA HERRERA BECERRA EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 Advirtió que el juzgado al rechazar la demanda, incurrió en los siguientes errores: i) falta de fundamentación jurídica en el auto de rechazo; ii) no especificación de las irregularidades; iii) inaplicación de la Ley 1010 de 2006 y la Ley 2365 de 2024; iv) inobservancia del principio de protección a la víctima; v) inobservancia de la Ley 2365 de 2024; y vi) garantía proteccionista del derecho laboral.

Solicitó que se revoque el auto confutado y en su lugar se admita la demanda impetrada en atención a que fueron subsanadas las irregularidades señaladas. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 1°, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto “(…) que rechace la demanda o su reforma (…)”. 1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si erró la juez de primer nivel al rechazar la demanda, por advertir que no habían sido subsanados los defectos relacionados en el auto que la inadmitió. 2.- TESIS DE LA SALA: La Corporación sostendrá como tesis que fue acertada la decisión de la juzgadora de primer orden, toda vez que la parte demandante no procedió a subsanar en debida forma, las inconsistencias reprochadas en el auto inadmisorio. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ESPECIAL LEYDY CAROLINA HERRERA BECERRA EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 De vieja data tiene pacíficamente admitido la doctrina y jurisprudencia que la demanda, como acto de postulación de derechos, es uno de los más importantes del proceso, pues a través de ella se ejerce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se activa el órgano jurisdiccional del Estado, es principio de la relación procesal y permite el derecho de defensa de quien es convocado al proceso; además de contribuir a señalar los linderos en la decisión del juez.

Por ello el legislador rodea la demanda de puntuales exigencias y la reviste de determinados parámetros formales, dirigidos a conseguir la cabal integración del contradictorio, el eficaz derecho de contradicción de la parte contra quien se dirige la acción, y a facilitar el deber del juez de dictar una sentencia justa, de acuerdo con las expectativas del promotor del proceso.

Es la razón por lo que la ley autoriza al juez para que se abstenga de admitir la demanda, mientras no reúna los requisitos formales señalados por el legislador. En ese contexto, corresponde al funcionario judicial establecer las falencias del escrito genitor del proceso y asegurar su conocimiento por el interesado para que las subsane, como lo manda el artículo 28 del CPTSS, en concordancia con el artículo 25 del mismo ordenamiento; so pena de devolver al actor la demanda y sus anexos.

Así entonces, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 18 de diciembre de 2024, optó por inadmitir la demanda para que se realizara la subsanación de las pretensiones sexta, séptima, octava, décima primera, décima segunda y décima quinta, como lo establece el numeral 7 del art. 25 del CPTSS. En el término legal, la demandante procedió a presentar escrito de subsanación de la demanda, en la que suprimió las pretensiones numeradas como sexta, séptima, octava y décima por no ser propias del proceso que se pretende adelantar, y procedió a replantear las pretensiones sexta, octava, décima primera, décima segunda y décima quinta, así: 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ESPECIAL LEYDY CAROLINA HERRERA BECERRA EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 Véase que, tal como lo indicó la sentenciadora de primer grado, en el escrito de subsanación presentado por la parte actora se evidencia que modificó sus pretensiones sexta y octava, a fin de solicitar el reintegro a su cargo, por considerar que la terminación del contrato de trabajo carece de efecto, al haber ocurrido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que puso en conocimiento la situación de acoso sexual y laboral, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

No obstante, la demandante no tuvo en cuenta que esas pretensiones no corresponden al trámite especial por acoso laboral, como quiera que este tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria, tal como se extrae de lo establecido en el art. 12 de la Ley 1010 de 2006, que reza: “ARTÍCULO 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares…” 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ESPECIAL LEYDY CAROLINA HERRERA BECERRA EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 En concordancia con lo anterior, el referido artículo 10 establece las sanciones por acoso laboral, en las que no se contempla el reintegro que pretende la actora: “ARTÍCULO 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así: 1.

Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público. (Ver Sentencia de Julio 4 de 2013, Rad. 2012-0301 del Consejo de Estado.) 2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo.

En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere. 4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral.

Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores. 5.

Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo. 6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.

PARÁGRAFO 1. Los dineros provenientes de las multas impuestas por acoso laboral se destinarán al presupuesto de la entidad pública cuya autoridad la imponga y podrá ser cobrada mediante la jurisdicción coactiva con la debida actualización de valor…” Así las cosas, no le asiste razón a la demandante en los señalamientos que le realiza a la decisión confutada, pues si bien el artículo 14 de la Ley 2365 de 2004 hace referencia a la estabilidad laboral de la que gozan los trabajadores víctimas de acoso sexual en el contexto laboral, así como a las demás medidas de prevención, protección y atención en dichos casos, no se puede pasar por alto que el aludido plexo normativo no determinó que tales medidas deban ser 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ESPECIAL LEYDY CAROLINA HERRERA BECERRA EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 reclamadas a través del proceso especial que estableció la Ley 1010 de 2006, pues como ya se dijo, este tiene un carácter netamente sancionatorio, luego solo proceden las medidas previstas en la aludida ley, máxime que en tratándose de sanciones rige el principio de taxatividad.

Siendo así, las pretensiones atinentes al reintegro como consecuencia de la estabilidad laboral que persigue, en atención a las conductas de acoso sexual relatadas, deben ser reclamadas por la trabajadora a través del trámite propio del proceso ordinario laboral. Así las cosas, no hay duda de que la parte demandante no realizó en debida forma la enmienda de las pretensiones de la demanda, y como los reparos que a dicho escrito inicial hizo la sentenciadora de primer grado no fueron subsanados, de ello deviene que resulte acertado rechazar la demanda como aquí ocurrió. Se itera, las falencias del escrito genitor del proceso, puestas en conocimiento de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el art. 25 del CPTSS corresponden a la custodia oficiosa de revisión formal de la acción a cargo de la juez, que indudablemente la recurrente no satisfizo, pues tal y como fue anunciado de manera previa, si bien realizó ajustes a las pretensiones de la demanda, las mismas no lograron corregir las deficiencias que presentaban, como quiera que insistió en reclamar garantías que no le corresponde conocer al juzgador mediante el proceso especial que persigue se adelante.

En tal sentido, la alzada no tiene vocación de prosperidad y se mantendrá incólume la decisión de primer grado. No habrá lugar a condena en costas por no advertirse causadas, dado que es evidente que aún no se ha trabado la relación jurídico-procesal, luego la pasiva en ningún gasto pudo incurrir. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Segunda de Decisión Laboral, 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ESPECIAL LEYDY CAROLINA HERRERA BECERRA EMPRESA SANTANDEREANA DE ASEO SAS ESP;

MELBIN FLOREZ TARAZONA y NELSON TORRES BARAHONA 68001.31.05.006.2024.00356.01 313-2025 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, emitido el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 10 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 629071ac9db6ad396571b7ec7c73a353260848af8929a93ef1ede941db572f18 Documento generado en 28/07/2025 09:06:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica